MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

Disposición 52404/2016

Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1.169/96, modificado por el Decreto 1.347/99, la ley 18.345, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el art. 10 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 establece la obligación de las partes en el procedimiento de conciliación laboral obligatoria de la ley 24.635 de concurrir a las audiencias que se designen en forma personal (cfr. párrafo 1ro.) Ello sin perjuicio de la asistencia a la que alude el art. 17 de la ley 24.635.

Que en el párrafo 2do. del art. 10 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 se determina la admisión de la representación por mandato de las personas físicas que estuvieran impedidas de asistir a la audiencia solamente para los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados.

Que el art. 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 en su párrafo 2do. estatuye que la persona incompareciente a la audiencia debidamente notificada, tendrá un plazo de cinco días posteriores a la misma para justificar su ausencia ante el conciliador.

Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en la medida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboral obligatoria de la citada norma de la ley 18.345.

Que el art. 63 de la ley 18.345 establece el derecho de las personas citadas a faltar a sus tareas sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

Que por ser el procedimiento administrativo previo obligatorio parte de la misma ley procesal que establece, tanto éste, como el que se sigue en el ámbito judicial que dicho artículo 63 de la ley de rito es de plena aplicación en el procedimiento ante el SECLO.

Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos de contralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral.

Que los métodos alternativos de resolución de conflictos conllevan la aplicación de técnicas de mediación y conciliación que requieren de manera excluyente y esencial al cumplimiento de su fin la presencia personal de los interesados en las audiencias.

Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el artículo 63 de la ley 18.345 es de plena aplicación en el procedimiento previo obligatorio que tramita ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria instituido por la ley 24.635.

ARTÍCULO 2° — Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientes en el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que den acabado cumplimiento a lo normado en el art. 10 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99, en orden a requerir la comparecencia personal del trabajador a la audiencia que se designe en el procedimiento. En el caso de la persona jurídica, ésta podrá ser representada por su representante legal o mandatario con facultad suficiente para acordar transacciones. En el supuesto que cualquiera de las partes, lo requiera, el conciliador le extenderá un certificado donde conste el horario de asistencia a la audiencia y el de conclusión de la misma, sin necesidad de indicar la caratula del expediente, para lo cual se pondrá a disposición de los conciliadores un certificado tipo elaborado por esta Dirección.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientes en el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que en el marco de lo normado por el art. 63 de la ley 18.345 y los arts. 10 y 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 a justificar la incomparecencia personal de la parte solamente a los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados ante los mismos

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientes en el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que en el marco de lo normado por el art. 63 de la ley 18.345 y los arts. 10 y 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 no extiendan acta de cierre del procedimiento y habilitación de la vía judicial sin en el mismo no se hizo presente la parte reclamante, a excepción de que las inasistencias fueran justificadas y acreditadas, dejando constancia de dicha justificación en el acta de cierre y agregando el instrumento pertinente que se toma en cuenta para justificar

ARTÍCULO 5° — Para el caso de incumplimiento de la presente instrucción se comunicará dicha circunstancia al Registro Nacional de Conciliadores Laborales (RENACLO) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su intervención en el marco del art. 30, inciso a), apartado 1) del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.

e. 07/11/2016 N° 83695/16 v. 07/11/2016