MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

Disposición 52411/2016

Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1.169/96, modificado por el Decreto 1.347/99, las leyes 18.345, 24.557 y 26.773, sus modificatorias y complementarias, jurisprudencia y,

CONSIDERANDO

Que el art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material de aplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) respecto de a los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales que afecten al trabajador en su relación laboral.

Que los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.635 y art. 19 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 establecen la instrumentación de los acuerdos conciliatorios arribados con la intervención del conciliador y la posterior emisión por el SECLO de la homologación o denegatoria de la misma por resolución fundada.

Que en los acuerdos conciliatorios celebrados en la instancia obligatoria de la ley 24.635 y en su posterior análisis efectuado por el SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo se consideran parámetros de cálculo y comparativos respecto de las sumas conciliadas.

Que el art. 14 y concordantes de la ley 24.557 establece el cálculo de la indemnización resarcitoria al trabajador por el hecho dañoso indicando distintas variables a considerar a su efecto.

Que estas variables incluyen el Ingreso Base Mensual (IBM - cfr. Art. 12 ley 24557), porcentaje de incapacidad, edad del trabajador al momento del siniestro o la primera manifestación invalidante y fecha del hecho dañoso para el accidente o de la primera manifestación invalidante para la enfermedad profesional.

Que resulta necesario acreditar el porcentaje de incapacidad a cuyo fin deberá acompañarse por cualquiera de las partes al convenio conciliatorio celebrado en la instancia del SECLO un informe médico que establezca la patología del trabajador y el porcentaje de incapacidad laboral e indique la fecha del hecho dañoso para el caso de accidente de trabajo o de la primer manifestación invalidante en el caso de la enfermedad profesional.

Que dicho informe médico tanto público como privado deberá estar suscripto por un profesional médico nacional expresando su pertinente matrícula habilitante.

Que las consideraciones vertidas son de aplicación extensiva a los acuerdos celebrados en el marco del art. 4° del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99.

Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en la medida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboral obligatoria de la citada norma de la ley 18.345.

Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos de contralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral.

Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Determínese como requisito esencial en los acuerdos con el objeto de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales celebrados en la instancia del SECLO (en el marco del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo), acompañar un informe médico público o privado que establezca la patología del Trabajador, el porcentaje de incapacidad laboral con indicación de la fecha del hecho dañoso o primer manifestación invalidante, con firma inserta del profesional interviniente y sello respectivo indicando su matrícula nacional.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.

e. 07/11/2016 N° 83694/16 v. 07/11/2016