MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
Disposición 52411/2016
Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1.169/96,
modificado por el Decreto 1.347/99, las leyes 18.345, 24.557 y 26.773,
sus modificatorias y complementarias, jurisprudencia y,
CONSIDERANDO
Que el art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material de
aplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)
respecto de a los reclamos individuales y pluriindividuales que versen
sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo.
Que resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados de
accidentes laborales y enfermedades profesionales que afecten al
trabajador en su relación laboral.
Que los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.635 y art. 19 del Anexo I del
Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 establecen la
instrumentación de los acuerdos conciliatorios arribados con la
intervención del conciliador y la posterior emisión por el SECLO de la
homologación o denegatoria de la misma por resolución fundada.
Que en los acuerdos conciliatorios celebrados en la instancia
obligatoria de la ley 24.635 y en su posterior análisis efectuado por
el SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo
se consideran parámetros de cálculo y comparativos respecto de las
sumas conciliadas.
Que el art. 14 y concordantes de la ley 24.557 establece el cálculo de
la indemnización resarcitoria al trabajador por el hecho dañoso
indicando distintas variables a considerar a su efecto.
Que estas variables incluyen el Ingreso Base Mensual (IBM - cfr. Art.
12 ley 24557), porcentaje de incapacidad, edad del trabajador al
momento del siniestro o la primera manifestación invalidante y fecha
del hecho dañoso para el accidente o de la primera manifestación
invalidante para la enfermedad profesional.
Que resulta necesario acreditar el porcentaje de incapacidad a cuyo fin
deberá acompañarse por cualquiera de las partes al convenio
conciliatorio celebrado en la instancia del SECLO un informe médico que
establezca la patología del trabajador y el porcentaje de incapacidad
laboral e indique la fecha del hecho dañoso para el caso de accidente
de trabajo o de la primer manifestación invalidante en el caso de la
enfermedad profesional.
Que dicho informe médico tanto público como privado deberá estar
suscripto por un profesional médico nacional expresando su pertinente
matrícula habilitante.
Que las consideraciones vertidas son de aplicación extensiva a los
acuerdos celebrados en el marco del art. 4° del Decreto 1.169/96
modificado por el Decreto 1.347/99.
Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en la
medida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboral
obligatoria de la citada norma de la ley 18.345.
Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el
Decreto 1.347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos de
contralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación
laboral.
Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Determínese como requisito esencial en los acuerdos con
el objeto de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales
celebrados en la instancia del SECLO (en el marco del art. 15 de la ley
de Contrato de Trabajo), acompañar un informe médico público o privado
que establezca la patología del Trabajador, el porcentaje de
incapacidad laboral con indicación de la fecha del hecho dañoso o
primer manifestación invalidante, con firma inserta del profesional
interviniente y sello respectivo indicando su matrícula nacional.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.
e. 07/11/2016 N° 83694/16 v. 07/11/2016