SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
Disposición 52407/2016
Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1169/96, modificado
por el Decreto 1347/99, las leyes 18.345, 24.557 y 26.773, sus
modificatorias y complementarias, jurisprudencia, y
CONSIDERANDO:
Que el art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material de
aplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)
respecto de a los reclamos individuales y pluriindividuales que versen
sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo.
Que resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados de
accidentes laborales y enfermedades profesionales que afecten al
trabajador en su relación laboral.
Que los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.635 y art. 19 del Anexo I del
Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99 establecen la
instrumentación de los acuerdos conciliatorios arribados con la
intervención del conciliador y la posterior emisión por el SECLO de la
homologación o denegatoria de la misma por resolución fundada.
Que en los acuerdos conciliatorios celebrados en la instancia
obligatoria de la ley 24.635 y en su posterior análisis efectuado por
el SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo
se consideran parámetros de cálculo y comparativos respecto de las
sumas conciliadas.
Que el piso indemnizatorio resulta de la fórmula del ley 24.557
ajustado por el RIPTE, debiendo tomarse la fecha de la primera
manifestación invalidante tanto para la fórmula como para el cálculo
del IBM (art. 12 LRT). Ello a los efectos de realizar una correcta
comparación tomando montos homogéneos para así tomar el valor
prestacional más alto.
Que el art. 2, párrafo 3° de la ley 26.773 establece “El derecho a la
reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se
determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso
o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad
profesional”.
Que el art. 17 5 de la ley 26.773 regula “Las disposiciones atinentes a
las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se
aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a
partir de esa fecha”.
Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
su fallo “Espósito” de fecha 7 de junio de 2016 ha señalado la
importancia de la primera manifestación invalidante la que es
mencionada en varias oportunidades a lo largo de la sentencia.
Que la CSJN enumera los antecedentes normativos del concepto al decir
que el Decreto 410/01 refiere a la fecha de la primera manifestación
invalidante (considerando 4°, párrafo 3°, pág. 4). Asimismo señala al
art. 16 del Decreto 1694 que deja en claro que la norma se aplica a las
contingencias cuya primera manifestación invalidante es posterior a su
entrada en vigencia (considerando 4°, párrafo 5°, pág. 5).
Que la CSJN vuelve a referirse a la primera manifestación invalidante
al destacar el art. 17 5 de la ley 26.773 (considerando 5°, párrafo 5°,
pág. 6 y considerando 8°, párrafo 2°, pág. 10).
Que el máximo Tribunal amplía su fundamentación con el precedente
“Lucca de Hoz” señalando que es una postura invariable de la Corte lo
sostenido allí, en cuanto a que la compensación económica debe
determinarse conforme la ley vigente cuando el derecho se concreta, lo
que ocurre en el momento que se integra el presupuesto fáctico previsto
en la norma para su resarcimiento (considerando 6°, párrafo 3° y 4°,
pág. 7).
También menciona los precedentes “Camusso” y “Arcuri Rojas” al rechazar
su aplicación por cuanto la Corte señala que es indiferente que se
encuentre pendiente de pago la prestación dineraria. Que se aplica la
ley vigente al momento del infortunio (considerandos 10° y 11°, págs.
12 y 13).
Que del análisis de las consideraciones efectuadas por la CSJN en el
fallo “Espósito” se determina que el momento fáctico previsto en la
norma para su resarcimiento es la fecha de la primera manifestación
invalidante (arts. 2, párrafo 3° y 17 5 de la ley 26.773, art. 12 LRT)
lo que habilita a considerar que el RIPTE se aplica a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en la
medida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboral
obligatoria de la citada norma de la ley 18.345.
Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por el
Decreto 1347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos de
contralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación
laboral.
Que a los fines de exteriorizar el criterio de homologación que se
aplica a los accidentes y enfermedades laborales ley 24.557, es de
destacar que debe utilizarse la fórmula del art. 14 de dicha ley con la
aplicación del RIPTE de la manera indicada en un monto idéntico al
resultado de la misma como mínimo, entendiendo a la especial naturaleza
del crédito que es objeto de conciliación, sin perjuicio de apreciarse
el acuerdo conciliatorio en su conjunto de acuerdo a la pauta del art.
15 ley 20.744.
Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Determínese a la fecha de la primera manifestación
invalidante como base para todos los parámetros de cálculo y
comparativos que intervienen en el análisis de los montos de la
reparación dineraria convenida en los acuerdos de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales celebrados en la instancia del SECLO, en
el marco del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 2° — Establécese como criterio de homologación de los acuerdos
basados en créditos de la ley 24.557, a los que alcancen a la suma
resultante del cálculo que establece dicha ley computando el RIPTE de
la forma indicada en el artículo 1° del presente, sin perjuicio de
apreciarse el acuerdo en su conjunto en atención a la pauta del art. 15
ley 20.744.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.
e. 07/11/2016 N° 83696/16 v. 07/11/2016