CÓDIGO PENAL
Ley 27302
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)
años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades
fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o
cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes,
o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra
materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o
transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a
título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de
tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300)
unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados
por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o
cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está
destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será
de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega,
suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su
escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es
para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a
tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)
años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades
fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en
cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier
otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo
efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio
nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a
veinte (20) años.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 7°: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años
y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el
que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se
refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso
h), y 866 de la ley 22.415.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 24: El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese
precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será
reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince
(15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de
uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la
mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 27: En todos los casos en que el autor de un delito previsto
en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la
característica requerida para el autor no la presente éste sino la
persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta
característica.
Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de
una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta
(230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren
actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de
reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería
jurídica.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 30: El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional
correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos
destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no
responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad,
dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies
vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis
sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para
determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras
necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas
pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya
concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido
en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de
una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los
precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho
procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte
al respecto.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto
público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado
las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del
juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a
las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al
expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y
funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados
para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona
ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se
procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el
delito.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 44: El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará
periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o
productos químicos que, por sus características o componentes, puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su
formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen,
elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,
almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional,
con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se
refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que
fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas
para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 8° — Incorpórese como artículo 44 bis de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 44 bis: El que falseare los datos suministrados al Registro
Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será
reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación
especial de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como artículo 45 de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 45: A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en
pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el
Registro Nacional de Precursores Químicos.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 866 de la ley 22.415 por el siguiente:
Artículo 866: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en
cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando
se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o
precursores químicos.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del
mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de
estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que
por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser
comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27302 —
EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.