MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Disposición 172 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0197549/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y
eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de
artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.
Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319
de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
donde se estableció la obligatoriedad de la certificación de la
veracidad de la información suministrada en la etiqueta y ficha
respectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso doméstico
que se enumeran en el Artículo 2º de la citada resolución y que se
comercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficiencia
energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.
Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se
aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y
EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en
vigencia de la resolución mencionada precedentemente en lo referente al
tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones
efectuadas por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la
SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Que, en el caso de los calentadores de agua eléctricos de acumulación
para uso domiciliario, el etiquetado de eficiencia energética
especificado tiene por objeto informar al consumidor la eficiencia
energética de estos equipos, junto a las otras características
asociadas, de acuerdo con parámetros y valores de ensayos conforme a
las disposiciones de la Norma IRAM 62410.
Que, en el caso de los equipos citados precedentemente, la
SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA ha solicitado
incorporar éstos al régimen de certificación obligatoria de
características de eficiencia energética, con el fin de permitirle
establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de
energía máximos.
Que es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación proveer las formas
adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica
referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su
efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que es necesaria la intervención de Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayos, ambos de tercera parte, actores técnicos
ineludibles para el desarrollo de la operatoria del régimen de
certificación que se propicia en la presente disposición.
Que, por ello, es conveniente reconocer a los Organismos de
Certificación que se encuentran actualmente autorizados para actuar en
el Régimen de Certificación Obligatoria de Seguridad Eléctrica para el
equipamiento de baja tensión, en el marco de la Resolución N° 319/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, con la condición del
cumplimentar los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº
431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en el caso de los Laboratorios de Ensayos, resulta necesario
verificar sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,
cumpliendo los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme la
reglamentación vigente.
Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los
productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la
presente medida, a los efectos de garantizar un mínimo de exigencia
uniforme en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 193
de fecha 16 de marzo de 2016 y el Artículo 11 de la Resolución N°
319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sustituido
por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005
de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº
319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, para los calentadores de agua de accionamiento eléctrico, de
acumulación, para uso doméstico, con excepción de los equipos con bomba
de calor.
ARTÍCULO 2° — Los Organismos de Certificación que actualmente se
encuentran reconocidos para su actuación en el Régimen de Certificación
Obligatoria de Seguridad Eléctrica para el equipamiento de baja
tensión, serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado de
Eficiencia Energética de los productos citados en el Artículo 1° de la
presente medida, con la condición de que cumplimenten lo requerido por
los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº 431 de fecha 28
de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
La Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los referidos Organismos de
Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 3° — Establécese que los certificados emitidos en cumplimiento
de la presente medida deberán corresponder a un único modelo de
calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico,
siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el Anexo I que,
como IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 4° — Establécese que los controles de vigilancia sobre los
productos certificados, según lo dispuesto en el Artículo 1° de la
presente medida, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación
interviniente, son definidos conforme consta en el Anexo II que, como
IF-2016-00519578-APN- DNCI#MP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 5° — Las infracciones a la presente disposición y sus Anexos
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — KARINA MÓNICA PRIETO, Director
Nacional, Dirección Nacional de Comercio Interior, Ministerio de
Producción.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS, DE ACUMULACIÓN, PARA USO DOMÉSTICO.
1. Los fabricantes nacionales e importadores de calentadores de agua
eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, alcanzados por la
presente disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de la
Norma IRAM 62410:2012 - Etiquetado de eficiencia energética para
calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, o
de aquella que la reemplace, mediante una certificación de producto por
Marca de Conformidad (Sistema Nº 5 de la Norma ISO), otorgada por un
Organismo de Certificación reconocido por la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN conforme se
establece en el Artículo 2° de la presente disposición, con la
intervención de un Laboratorio de Ensayo también reconocido por la
mencionada Dirección Nacional.
2. Etapas y Plazos de implementación.
A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional
de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayos para su participación en el
presente régimen, los fabricantes nacionales e importadores de
calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico,
monofásicos y trifásicos, deberán hacer certificar el cumplimiento de
la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la reemplace, mediante una
certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la
Norma ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un
Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el
Artículo 2° de la presente disposición.
3. Requisitos a cumplir por parte de los Organismos de Certificación.
Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de
Certificación para dar curso a una solicitud de certificación por parte
de un postulante serán:
- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.
- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de
certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica
necesaria relativa a los productos involucrados.
- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del
reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del
solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en la
REPÚBLICA ARGENTINA, donde aquél sea nominado en relación al producto,
como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea
con carácter exclusivo o no.
4. A partir de las fechas previstas para el inicio del presente
régimen, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su
comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la Norma IRAM
citada, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido
por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida
por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 22.802, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos
de fabricación nacional.
5. Definición de modelo de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico.
La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:
- potencia nominal;
- tensión nominal;
- corriente nominal;
- capacidad nominal en litros;
- tipo de aislación;
- posición de uso (horizontal o vertical);
- ubicación de montaje (de pie o de colgar).
El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta disposición.
6. Certificado, características del etiquetado.
Se prevé la certificación del cumplimiento de lo establecido en la
Norma IRAM 62410:2012, o aquella que la reemplace, para los
calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico,
monofásico y trifásico. Etiqueta, características:
En los calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso
doméstico, monofásicos y trifásicos alcanzados por esta disposición, la
etiqueta debe ser fácilmente legible y se debe adherir en la parte
externa del aparato, quedando íntegramente contenida en la mitad
superior de la parte frontal de forma que resulte claramente visible y
que no quede oculta. La zona de colocación se grafica en la figura 1 de
la Norma IRAM 62410:2012. Cuando el embalaje no permita visualizar
correctamente la etiqueta, ésta debe colocarse también en el embalaje.
En la parte inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res.
ex-S.I.C. y M. Nº 319/99”, el logo o marca del Organismo de
Certificación reconocido interviniente y el número de certificado.
La etiqueta debe permanecer visible en los calentadores de agua
eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, y nada que esté
colocado, impreso o adherido en la parte externa debe impedir o reducir
su visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya sido adquirido
por el primer consumidor final.
7. Control de vigilancia.
Tratándose de una certificación por el Sistema N° 5 de la Norma ISO,
los controles de vigilancia, teniendo en cuenta los criterios de
aprobación para los ensayos de vigilancia establecidos en el Anexo II
de la presente medida, y que estarán a cargo de los Organismos de
Certificación reconocidos, consistirán al menos en:
- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales
en base a las que se otorgó la certificación; verificar los registros
de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados
relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de los
modelos in situ.
- Una verificación completa del cumplimiento de la Norma IRAM
62410:2012 o aquella que la reemplace, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado,
de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos, o fracción de CINCO (5),
por fabricante o importador, comenzando por los modelos de mayor
eficiencia energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo
reconocido. En las sucesivas verificaciones de vigilancia posteriores
se irán seleccionando los demás modelos certificados.
- Si en las verificaciones de vigilancia UNO (1) o más modelos no
cumplen con los requisitos de la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la
reemplace, el Organismo de Certificación reconocido interviniente
notificará dentro de los CINCO (5) días hábiles de comprobado el
incumplimiento a la Dirección Nacional de Comercio Interior, suspenderá
la vigencia de los certificados correspondientes a esos modelos y
procederá de inmediato a la verificación completa de las
características de todos los demás modelos del mismo fabricante o
importador en conformidad con las normas citadas.
IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP
ANEXO II
CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de calentadores de agua eléctricos, de
acumulación, para uso doméstico, monofásicos y trifásicos, certificados
por un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a
verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO
(5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si la
identificación de la eficiencia energética de los “n” modelos supera
satisfactoriamente los requerimientos establecidos por la Norma IRAM
62408:2012 o por aquélla que la reemplace, según correspondiere.
Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no
satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se
considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar
individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido
verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfagan
alguno de los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.
IF-2016-00519578-APN-DNCI#MP
e. 08/11/2016 N° 83969/16 v. 08/11/2016