MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 172 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0197549/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, donde se estableció la obligatoriedad de la certificación de la veracidad de la información suministrada en la etiqueta y ficha respectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso doméstico que se enumeran en el Artículo 2º de la citada resolución y que se comercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.

Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).

Que, para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la resolución mencionada precedentemente en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones efectuadas por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que, en el caso de los calentadores de agua eléctricos de acumulación para uso domiciliario, el etiquetado de eficiencia energética especificado tiene por objeto informar al consumidor la eficiencia energética de estos equipos, junto a las otras características asociadas, de acuerdo con parámetros y valores de ensayos conforme a las disposiciones de la Norma IRAM 62410.

Que, en el caso de los equipos citados precedentemente, la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA ha solicitado incorporar éstos al régimen de certificación obligatoria de características de eficiencia energética, con el fin de permitirle establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de energía máximos.

Que es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.

Que es necesaria la intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayos, ambos de tercera parte, actores técnicos ineludibles para el desarrollo de la operatoria del régimen de certificación que se propicia en la presente disposición.

Que, por ello, es conveniente reconocer a los Organismos de Certificación que se encuentran actualmente autorizados para actuar en el Régimen de Certificación Obligatoria de Seguridad Eléctrica para el equipamiento de baja tensión, en el marco de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, con la condición del cumplimentar los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en el caso de los Laboratorios de Ensayos, resulta necesario verificar sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme la reglamentación vigente.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la presente medida, a los efectos de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y el Artículo 11 de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los calentadores de agua de accionamiento eléctrico, de acumulación, para uso doméstico, con excepción de los equipos con bomba de calor.

ARTÍCULO 2° — Los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para su actuación en el Régimen de Certificación Obligatoria de Seguridad Eléctrica para el equipamiento de baja tensión, serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado de Eficiencia Energética de los productos citados en el Artículo 1° de la presente medida, con la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

La Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los referidos Organismos de Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 3° — Establécese que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente medida deberán corresponder a un único modelo de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el Anexo I que, como IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 4° — Establécese que los controles de vigilancia sobre los productos certificados, según lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente medida, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente, son definidos conforme consta en el Anexo II que, como IF-2016-00519578-APN- DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Las infracciones a la presente disposición y sus Anexos serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.

ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KARINA MÓNICA PRIETO, Director Nacional, Dirección Nacional de Comercio Interior, Ministerio de Producción.

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS, DE ACUMULACIÓN, PARA USO DOMÉSTICO.

1. Los fabricantes nacionales e importadores de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, alcanzados por la presente disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62410:2012 - Etiquetado de eficiencia energética para calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, o de aquella que la reemplace, mediante una certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema Nº 5 de la Norma ISO), otorgada por un Organismo de Certificación reconocido por la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN conforme se establece en el Artículo 2° de la presente disposición, con la intervención de un Laboratorio de Ensayo también reconocido por la mencionada Dirección Nacional.

2. Etapas y Plazos de implementación.

A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayos para su participación en el presente régimen, los fabricantes nacionales e importadores de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, monofásicos y trifásicos, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la reemplace, mediante una certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la Norma ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de la presente disposición.

3. Requisitos a cumplir por parte de los Organismos de Certificación.

Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una solicitud de certificación por parte de un postulante serán:

- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos involucrados.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en la REPÚBLICA ARGENTINA, donde aquél sea nominado en relación al producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.

4. A partir de las fechas previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la Norma IRAM citada, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.802, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.

5. Definición de modelo de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico.

La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:

- potencia nominal;

- tensión nominal;

- corriente nominal;

- capacidad nominal en litros;

- tipo de aislación;

- posición de uso (horizontal o vertical);

- ubicación de montaje (de pie o de colgar).

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta disposición.

6. Certificado, características del etiquetado.

Se prevé la certificación del cumplimiento de lo establecido en la Norma IRAM 62410:2012, o aquella que la reemplace, para los calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, monofásico y trifásico. Etiqueta, características:

En los calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, monofásicos y trifásicos alcanzados por esta disposición, la etiqueta debe ser fácilmente legible y se debe adherir en la parte externa del aparato, quedando íntegramente contenida en la mitad superior de la parte frontal de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta. La zona de colocación se grafica en la figura 1 de la Norma IRAM 62410:2012. Cuando el embalaje no permita visualizar correctamente la etiqueta, ésta debe colocarse también en el embalaje.

En la parte inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S.I.C. y M. Nº 319/99”, el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado.

La etiqueta debe permanecer visible en los calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, y nada que esté colocado, impreso o adherido en la parte externa debe impedir o reducir su visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya sido adquirido por el primer consumidor final.

7. Control de vigilancia.

Tratándose de una certificación por el Sistema N° 5 de la Norma ISO, los controles de vigilancia, teniendo en cuenta los criterios de aprobación para los ensayos de vigilancia establecidos en el Anexo II de la presente medida, y que estarán a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en:

- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificar los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de los modelos in situ.

- Una verificación completa del cumplimiento de la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la reemplace, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos, o fracción de CINCO (5), por fabricante o importador, comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En las sucesivas verificaciones de vigilancia posteriores se irán seleccionando los demás modelos certificados.

- Si en las verificaciones de vigilancia UNO (1) o más modelos no cumplen con los requisitos de la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la reemplace, el Organismo de Certificación reconocido interviniente notificará dentro de los CINCO (5) días hábiles de comprobado el incumplimiento a la Dirección Nacional de Comercio Interior, suspenderá la vigencia de los certificados correspondientes a esos modelos y procederá de inmediato a la verificación completa de las características de todos los demás modelos del mismo fabricante o importador en conformidad con las normas citadas.

IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, monofásicos y trifásicos, certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la eficiencia energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los requerimientos establecidos por la Norma IRAM 62408:2012 o por aquélla que la reemplace, según correspondiere.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.

IF-2016-00519578-APN-DNCI#MP

e. 08/11/2016 N° 83969/16 v. 08/11/2016