SECRETARÍA DE COMERCIO
y
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución Conjunta 4 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0402628/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, las Resoluciones Nros. 256 de fecha 3 de abril de 2000 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 424 de fecha 2 de septiembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, generada por la Plataforma Electrónica GDE
como RESOL-2016-424-E-APN-MP, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Resolución Nº 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se creó el Régimen de Importación de Bienes
Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión.
Que, mediante la Resolución N° 204 de fecha 10 de mayo de 2000 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se fijaron, oportunamente, las pautas reglamentarias y
aclaratorias tendientes a posibilitar la aplicación del mencionado
régimen.
Que la Resolución Nº 424 de fecha 2 de septiembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, generada por la Plataforma Electrónica GDE
como RESOL-2016-424-E-APN-MP, introdujo modificaciones a la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en virtud de dichas modificaciones, resulta necesario adecuar la
reglamentación existente a fin de facilitar su aplicación efectiva.
Que, asimismo, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la
Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, resulta recomendable revisar y actualizar algunas de sus
disposiciones, adaptadas según las necesidades que plantea la
experiencia en la administración del régimen.
Que, a su vez, la implementación del Plan de Modernización del Estado,
aprobado mediante el Decreto Nº 434 de fecha 1 de marzo de 2016,
requiere la adaptación de trámites tendientes a facilitar los mismos
por vía electrónica.
Que la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha sido designada como Autoridad de Aplicación del
mencionado régimen.
Que, por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
encontrándose la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS, ambas en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el
Artículo 8º de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 204 de
fecha 10 de mayo de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- El trámite deberá iniciarse ante la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en original y UNA (1) copia,
dirigido a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, mediante
una solicitud que deberá contener los datos y documentos requeridos en
la presente resolución.
No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, el interesado deberá
inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442
de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, generada
por la Plataforma Electrónica GDE como RESOL-2016-442-E-APN-MP”.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como el Artículo 2º bis de la Resolución N°
204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2° BIS.- En caso de dudas respecto al encuadre del proyecto
al amparo del presente régimen, la empresa interesada podrá solicitar
una “Consulta de Encuadre Previa No Vinculante” ante la Dirección
Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
En dicho supuesto, el usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta,
un informe con las explicaciones detalladas del proyecto, un diagrama
de proceso, planos y layouts, una declaración jurada en la que se
detalle la clasificación arancelaria de los bienes que se propicia
importar y demás detalles de ingeniería, acompañando la documentación
respaldatoria con características de dichos bienes. Dicha información
deberá ser presentada por el representante legal o apoderado de la
empresa, sin necesidad de intervenciones de profesionales matriculados
o especializados.
Recibida la Consulta, la Dirección Nacional de Industria deberá
expedirse sobre el encuadre técnico dentro del plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario la información
adicional aclaratoria que estime corresponder. En este último caso, la
citada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta
por parte del administrado para expedirse mediante informe.
El informe emitido no será vinculante para la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, las actuaciones por la que tramite dicha
Consulta podrán ser invocadas y vinculadas, en oportunidad de iniciar
el trámite de solicitud de los beneficios. A tales fines, la
peticionante deberá informar datos de la Consulta -de existir- en el
punto a) 2. del Anexo II que forma parte integrante de la presente
medida”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Con anterioridad a la presentación del trámite, la
peticionante deberá efectuar una presentación ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de que la misma verifique y determine la
correcta clasificación arancelaria de los bienes a ser importados. En
caso que la empresa opte, además, por el Régimen de Envíos Escalonados
(conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1.243 de fecha 28 de
octubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, modificada por su similar Nº 924 de fecha 17 de julio de
1996, y su reglamentaria la Resolución Nº 45 de fecha 6 de enero de
1993 de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, deberá indicarlo en
dicha solicitud.
Dicha presentación se iniciará por ante la Mesa General de Entradas de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el inicio de esta
solicitud deberá indefectiblemente contener:
a) El Anexo III de la presente medida, debidamente completado.
b) Las descripciones de las mercancías que componen la línea, con el
máximo nivel de detalle técnico, contemplando aspectos como
materialidad, funciones, y características distintivas (peso, volumen,
dimensiones, etcétera).
c) La documentación técnica respaldatoria (folletos, brochures, impresiones de sitio web, cotizaciones, etcétera).
d) Los planos y layout de los bienes parte de la línea.
e) El diagrama de procesos.
Luego de iniciada la presentación formal, el administrado deberá
concurrir a la oficina correspondiente a Clasificación Arancelaria,
dependiente de la Dirección de Técnica de la Subdirección General
Técnico Legal Aduanera para la prosecución del trámite”.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como el Artículo 4º bis de la Resolución N°
204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4° BIS.- A los efectos de lo establecido por el Artículo 2º
de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se entiende:
a) Por “línea de producción completa y autónoma” al conjunto armonizado
de diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienen
como objetivo transformar o integrar materia prima en otros productos
y/o subproductos.
b) Por “bienes complementarios o accesorios” a todos aquellos elementos
que, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformación
física y/o química, son indispensables para que el producto resultante
del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para las que ha
sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición, u
otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos
bienes conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una
línea de producción.
c) Por “bienes intermedios” a aquellos bienes industriales fabricados
por un proveedor local directo de la peticionante, que luego serán
incorporados a su proceso productivo en la línea de producción
correspondiente.
La exclusividad de uso deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La solicitud de inicio de trámite deberá estar
acompañada del formulario que se detalla como Anexo I de la presente
resolución, debidamente completado.
Asimismo, la peticionante deberá aportar copia del Estatuto o Contrato
Social, del Acta de Directorio con la última distribución de cargos
vigente, y/o del poder conferido al presentante. Todos los documentos
deberán contar con la respectiva constancia de inscripción ante el
organismo registral competente, estar certificados por Escribano
Público Nacional y legalizados por el Colegio Público de Escribanos, en
caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Cuando el proyecto incluya la entrega de bienes nuevos importados o
bienes nuevos de origen nacional a empresas proveedoras de los
solicitantes deberá presentarse, además:
a) Copia del Contrato de Comodato en los términos de lo dispuesto por
los Artículos 2° y 5° de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, celebrado entre la peticionante y su proveedor, debidamente
certificado por Escribano Público Nacional y autenticados por el
Colegio de Escribanos;
b) Planilla del punto b) del Anexo I que forma parte integrante de la
presente medida, en la que se declaren todos los datos del/los
proveedor/es que tendrá/n el/los bien/es en cuestión;
c) Planilla del punto c) 2. del Anexo II de la presente resolución, en
la que se declara la localización de la planta del proveedor;
d) Declaración jurada que como punto i) 2. del Anexo II que forma parte
de la presente medida, suscripta tanto por la solicitante como por el
proveedor al que se entregan los bienes, en la que se obligan a
notificar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio en la misma,
dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el efectivo traslado.
A los fines de la presente resolución, se considerará parte interesada
a efectos de tomar vista de las actuaciones y retirar copias, a las
personas consignadas en el cuadro del punto e) del Anexo I que forma
parte integrante de la presente medida”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La presentación inicial deberá incluir la declaración
referida a los bienes integrantes del proyecto, la cual se realizará
mediante el formulario detallado en el Anexo III que forma parte
integrante de la presente resolución.
Dicha declaración se deberá presentar junto con documentación
respaldatoria (tales como contrato de compra, orden de compra,
cotización, presupuesto y/o factura proforma) que permita identificar
los bienes a incorporar y sus respectivos valores en concordancia con
lo declarado.
Una vez concretadas las compras e importaciones definitivamente, la
peticionante deberá aportar copia de los despachos de importación
intervenidos por despachante de aduana -anverso y reverso- y las
respectivas facturas según corresponda.
En el caso de los bienes nacionales, la documentación respaldatoria
deberá siempre estar confeccionada en moneda nacional.
Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos total o
parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la
Autoridad de Aplicación, siempre que dichos bienes se encuentren sin
uso y hayan sido adquiridos a los solos fines de ser afectados
específicamente a la línea objeto del beneficio. Dicha excepcionalidad,
deberá verse reflejada en el dictamen técnico referido en el Artículo
5º, inciso b) de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
quien deberá aclarar expresamente su participación en el proceso y
certificar su estado de nuevo y sin uso.
La documentación redactada en lengua extranjera deberá acompañarse con
la respectiva traducción realizada por Traductor Público Nacional y
certificada por el Colegio de Traductores Públicos correspondiente.
En el supuesto de que la peticionante importare bienes en concepto de
repuestos, conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución
N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, ésta deberá, dentro de los
VEINTE (20) días hábiles de concretada la compra de los mismos,
presentar el listado detallado de dichos repuestos, mediante el
formulario del punto c) del Anexo III que forma parte de la presente
resolución. Si no se realizara dicha presentación en tiempo y forma,
los repuestos no se considerarán abarcados por el presente régimen”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la determinación del VEINTE POR CIENTO
(20 %) a que hace referencia el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dicho porcentaje se calculará
según la siguiente fórmula:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL
---------------------------------------------------------------------------------------------- X 100
VALOR DDP DE LOS BIENES NUEVOS DE ORIGEN IMPORTADO
Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmula
deberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en que
funciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedores
directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución Nº
256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. En este último caso, solo cuando
los mismos se encuentren directamente relacionados con la fabricación
del bien intermedio, en las condiciones allí previstas.
A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre la
base de lo dispuesto en el Artículo 5°, inciso a), apartado IV de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, para obtener el
valor DDP de los bienes importados deberán incluirse en la ecuación
sumatoria los importes correspondientes a valor CIF del bien, monto del
beneficio, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás gastos devengados,
hasta la puesta en la puerta de la planta de la peticionante. Una vez
obtenido dicho valor, deberá convertirse a moneda nacional, conforme
tipo de cambio vigente al momento del despacho a plaza de cada uno de
los bienes. Sobre el importe arrojado por dicha conversión, se
calcularán los porcentajes de compras de bienes en la industria local
que debe cumplir la peticionante, conforme su obligación estipulada en
el Artículo 5º de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En el caso de los bienes nacionales, a los valores finales de
facturación con IVA incluido, deberán adicionarse los gastos que
pudieran generarse hasta la puesta en la puerta de la fábrica de la
beneficiaria. En este último caso, el administrado deberá acompañar la
documentación que respalde dichas erogaciones.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación aprobara proyectos que
al momento de la presentación no tuvieran la totalidad de las
inversiones locales acreditadas, la peticionante deberá aportar el
detalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el Artículo
5°, inciso a), apartado III de la Resolución N° 256/00 ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El valor total de los bienes a importar al que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 10 de la Resolución Nº 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, debe entenderse como valor CIF de los
mismos”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio del carácter no vinculante del dictamen
mencionado en el inciso b) del Artículo 5º de la Resolución Nº 256/00
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, con base en los puntos desarrollados, el
organismo dictaminante deberá:
a) Brindar una conclusión fundamentada en cuanto al encuadre o no del
proyecto analizado, tomando en consideración para ello las
disposiciones de la norma en cuanto a la actividad de la empresa y las
características técnicas de la línea a instalar.
b) Con base en lo establecido por el Artículo 5°, inciso c) de la
mencionada resolución, el punto I del citado dictamen, referido a
“Categorización del proyecto”, no podrá omitir la mención de la fecha
proyectada para la puesta en marcha del procedimiento y la
correspondencia de dicha fecha con los plazos habilitados por la
normativa. Según el caso, deberá además brindar toda la información
necesaria para que la Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisión
respecto del otorgamiento de un plazo de puesta en marcha.
c) Respecto de lo mencionado en el punto II del ya mencionado inciso,
aclárase que el layout podrá referirse exclusivamente a bienes
importados cuando no haya bienes nacionales integrados a la línea a
instalar o en los casos en que la peticionante no los tenga definidos
al momento de la evaluación.
d) Con relación a la conveniencia de entrega de los bienes a los
proveedores de la peticionante, el organismo técnico no deberá omitir
expedirse sobre la efectiva integración del bien intermedio producido
por el proveedor al bien final fabricado por la línea a ser instalada
por la peticionante”.
En los casos en que los organismos técnicos especializados no se
expidan dentro del plazo establecido en el Artículo 5º de la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la peticionante podrá
denunciar la situación, y solicitar o proponer a la Autoridad de
Aplicación que autorice a otra entidad de reconocida trayectoria
académica, conforme al Artículo 5°, inciso b), apartado IV de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realicen el
mencionado informe”.
ARTÍCULO 10. — Incorpórase como el Artículo 14 bis de la Resolución N°
204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 14 BIS.- En los supuestos que, con posterioridad a la
resolución aprobatoria del proyecto, la peticionante invocara la
imposibilidad de poner en marcha la línea dentro del plazo establecido
en el Artículo 5°, inciso c), primer párrafo de la Resolución N° 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Autoridad de Aplicación, por medio de
sus dependencias inferiores, deberá evaluar y autorizar por resolución
el otorgamiento de una prórroga de la misma, de conformidad a las
características del proyecto.
Para ello, la solicitante deberá efectuar dicho pedido, manifestando
las razones que impidieron la puesta en marcha y aportando la
documentación que acredite fehacientemente las mismas, todo ello al
menos TREINTA (30) días corridos antes del vencimiento del plazo
original autorizado por la Autoridad de Aplicación.
En lo referente a la documentación necesaria para la acreditación de la
puesta en marcha del proyecto mencionada en el Artículo 5°, inciso c),
cuarto párrafo de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se admitirá el primer parte de producción certificado por el
Ingeniero de planta que permita constatar la efectiva producción de
bienes por la línea, certificada por Escribano Público.
En aquellos casos en que, en atención a las características del
proyecto, resulte posible prever desde el inicio que el plazo de
VEINTICUATRO (24) meses resultará insuficiente para llevar adelante la
concreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá conceder un
plazo superior.
En este caso, el Informe Técnico acompañado por la empresa deberá
acreditar que el proyecto presentado resulta de gran envergadura,
implica un desarrollo de alta complejidad, y reviste gran relevancia
para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo
local”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La información referida al nuevo Proyecto de Inversión,
así como de los bienes sobre los que se solicitará el beneficio
previsto por el presente régimen, se cumplimentará integrando los
conceptos señalados en el Anexo II de la presente resolución,
juntamente con una descripción analítica del Proyecto.
Asimismo, la peticionante deberá adjuntar la siguiente información:
a) Planos Generales de la Planta.
b) Planos Catastrales del predio donde será instalada la línea. El
mismo deberá encontrarse a nombre de la peticionante. En su defecto, la
misma deberá aportar documentación que acredite su efectiva titularidad
o la condición por la que se encuentra haciendo uso del mismo.
c) Planos de Layout (distribución) que incluya tanto los bienes de origen importado como los nacionales.
d) Cronograma de Ejecución (en el que se incluyan datos relativos al
embarque, despacho a plaza, instalación, prueba piloto y puesta en
marcha para los bienes importados y compra, instalación y puesta en
marcha para los bienes nacionales, entre otros).
e) Diagramas de Procesos y demás detalles técnicos de ingeniería básica.
En el caso que se contemple la entrega de bienes importados o
nacionales a los proveedores de la solicitante, en los términos de lo
dispuesto por los Artículos 2° y 5° de la Resolución N° 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberán además acompañar Planos Generales de la
Planta de dichos proveedores y Planos de Layout (distribución) en los
que se pueda identificar claramente el emplazamiento de los bienes en
cuestión.
En todos los casos deberá poder comprobarse concordancia entre la
información brindada, en los puntos a) y b) del Anexo III de la
presente resolución, con los planos mencionados.
En caso de ser necesario, se podrá solicitar información complementaria”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La evaluación de los proyectos será realizada en forma
conjunta por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior y la Dirección Nacional de Industria, que deberán producir,
con motivo de la evaluación de la solicitud por parte de sus
dependencias inferiores, un dictamen conjunto en el cual se expedirán
acerca de la existencia de la línea de producción completa y autónoma.
Los proyectos presentados serán considerados sujetos a los beneficios
del presente régimen a través de una resolución conjunta de la
SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 204/00 de
la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Una vez emitida la resolución aprobatoria que considere
del proyecto sujeto al régimen, y a medida que se produzcan los
despachos a plaza, los beneficiarios deberán constituir una garantía a
favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad
con lo previsto en el Artículo 453, inciso e) de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero), por el término que indique la duración de los
compromisos asumidos por el presente régimen y hasta que se haga
efectiva la medida mencionada en los Artículos 18 y 19 de la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Las auditorías previstas por el Artículo 14 de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA deberán ajustarse a
la temática y contenidos especificada en el Anexo IV de la presente
resolución.
Una vez expirados todos los plazos previstos respecto de las
obligaciones que debe cumplir la peticionante, ésta deberá solicitar la
auditoría final ante la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior, aportando la documentación necesaria para ello. Sin perjuicio
de ello, la peticionante podrá solicitar la realización de la auditoría
final con anterioridad a dicho plazo cuando haya cumplimentado
debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el informe
final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u
observaciones, la peticionante podrá solicitar, siempre que no haya
expirado el plazo previsto en el Artículo 14 de la Resolución N° 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la realización de una nueva auditoría
final, debiendo abonar los gastos que ello ocasione.
Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser
ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos
pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con
Universidades Nacionales, según corresponda, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase como el Artículo 19 bis de la Resolución N°
204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 19 BIS.- Establécese que los aranceles a percibir por la
realización de las auditorías en su totalidad no podrán exceder los
siguientes topes máximos:
a) Para Pequeñas y Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la
Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias— de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total del
beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con
todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta condición,
el peticionante deberá presentar el respectivo Certificado de empresa
PyME.
b) Para Grandes Empresas, de TRES POR CIENTO (3 %) del total del
beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con
todas las obligaciones a su cargo.
Recibido el informe de auditoría final, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de
Industria, tomarán intervención y evaluarán el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de la peticionante. Las áreas técnicas
intervinientes deberán expedirse y elevar las actuaciones a los fines
de cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N°
256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 16. — Incorpórase como el Artículo 19 ter de la Resolución N°
204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 19 TER.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 de
la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán proceder de la siguiente manera:
a) En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 15, será
suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente
notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.
I) Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo,
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la
Dirección Nacional de Industria, por intermedio de sus dependencias
inferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique la
situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán la
comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Dirección General de Aduanas respecto de
las garantías oportunamente constituidas por la peticionante.
II) Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo
referido, será suficiente la constancia en el expediente por parte de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior para
proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá practicarse la
notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto en el tercer párrafo del inciso b) del
Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
se considerará que existió cambio de destino de los bienes cuando los
mismos sean afectados a líneas o procesos distintos de los informados
ante la Autoridad de Aplicación. En estos casos, la Autoridad de
Aplicación podrá solicitar que la peticionante aporte toda la
documentación requerida por la normativa para solicitar los beneficios
de régimen actualizada a las condiciones del proyecto, así como
cualquier otra información que estime necesaria para resolver el caso
bajo análisis. Asimismo, podrá requerir auditorías en el lugar de
instalación de los bienes relocalizados.
Una vez realizada dicha evaluación, la Autoridad deberá emitir una
nueva resolución en la que se aprueben o rechacen los cambios
efectuados y verificados.
c) En los supuestos previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la peticionante
deberá haber informado la intención de venta o traslado total o parcial
de la empresa o de los bienes sujetos al régimen, con anterioridad a su
realización efectiva, mediante manifestación expresa en el expediente.
d) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b) del
Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
cursarán la comunicación relativa a la ejecución de las garantías
constituidas por la peticionante.
e) En los supuestos previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuando se tratara
de traslado total o parcial de los bienes y/o de la empresa, en la
medida que esta última mantenga la propiedad de la línea en cuestión,
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
podrán aceptar el traslado, siempre que la línea objeto del caso
reanude su funcionamiento dentro de un período razonable al
reacomodamiento planteado.
Cuando se tratara de venta total o parcial de los bienes o la empresa,
la peticionante deberá aportar documentación que acredite la misma.
Asimismo, el adquirente de los bienes deberá asumir expresamente el
compromiso de continuar las tramitaciones al amparo del régimen y
cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la peticionante.
A efectos de que los cambios no afecten la continuidad del proyecto, la
línea debe mantener las características iniciales y reanudar la
producción dentro de un plazo de SEIS (6) meses. En caso de que la
peticionante justifique la imposibilidad de reanudar la producción en
dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender el mismo,
siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.
Ambas partes, además, deberán aportar documentación e información que
permita conocer la titularidad de las garantías oportunamente
constituidas y la continuidad de las mismas con posterioridad a la
enajenación parcial o total de la empresa.
f) A los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 15 referido, se deberá efectuar el siguiente cálculo:
ARTÍCULO 17. — Incorpórase como el Artículo 19 quater de la Resolución
N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 19 QUATER.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15
bis de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior practicará una
liquidación de la sanción económica a aplicar con detalle de los cargos
imputados, según lo informado por la Dirección General de Aduanas.
Confeccionada dicha liquidación, se dictará el auto de imputación
correspondiente, en el que se dejará constancia del hecho que da origen
a la sanción, la normativa en la que se funda, y se acompañará la
liquidación practicada. Dicho acto será notificado al presunto
infractor, indicándose en el mismo que dentro de los DIEZ (10) días
hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva
liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el
lugar y organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no
se presentare el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo
señalado, deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo sexto y
siguientes del presente artículo.
Sin perjuicio de ello, el presunto infractor podrá, dentro del plazo
indicado en el párrafo precedente, allanarse a la liquidación
practicada por las Direcciones intervinientes realizando el pago
voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el procedimiento
sancionatorio previsto en este artículo.
La nueva liquidación practicada por el presunto infractor se admitirá
para su consideración solamente si, junto con ella, se aportaren los
elementos respaldatorios fehacientes que den cuenta de los resultados a
los que se arribare. Todas aquellas liquidaciones no producidas en el
plazo o la forma referidos, serán desestimadas in límine. Solo se
admitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas justificadas
que ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.
La Dirección interviniente podrá ratificar su liquidación primigenia o
efectuar los cambios que considere pertinentes, no resultando
vinculante la presentación efectuada por el presunto infractor.
Concluida la liquidación definitiva, o no habiéndose presentado el
descargo señalado en el segundo párrafo, se dictará el acto
administrativo pertinente por la Dirección interviniente. La
peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro del plazo
de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.
Transcurrido el plazo dispuesto en el párrafo precedente, y ante la
falta de pago de la multa impuesta, su cobro se tornará exigible
mediante ejecución fiscal, la cual estará a cargo del área pertinente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto será título
suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección
interviniente”.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución N° 204/00 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- A efectos de lo previsto en el Artículo 17 de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se crea el
Certificado de Trámite.
El mismo podrá ser emitido por la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior ante el pedido expreso, por parte de la
peticionante, de tratamiento preferencial por urgencias para el
despacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la peticionante
deberá informar con carácter de declaración jurada la fecha definitiva
de arribo de los bienes, así como el origen o procedencia de los mismos
y aportar la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá cumplir
satisfactoriamente con las siguientes condiciones:
a) Presentación del Dictamen Técnico al que hace referencia el inciso
b) del Artículo 5º de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
b) Presentación de la clasificación arancelaria requerida por el Artículo 3º de la presente resolución.
c) Haber completado los puntos a), c), d) y e) del Anexo II, y el punto
a) del Anexo III de la presente resolución, acompañado de la
documentación que acredite los valores declarado para los bienes.
El Certificado de Trámite tendrá carácter nominado e intransferible y
tendrá validez ante la Dirección General de Aduanas por un plazo de
SEIS (6) meses contados desde la fecha de su emisión, solo en el caso
de que la empresa interesada constituya las garantías a las que refiere
ese mismo artículo. La emisión del Certificado no implica el
otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte
de la Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.
En atención a la urgencia planteada por la peticionante, tomará
intervención, únicamente, la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior.
No será objeto de evaluación para la emisión del mencionado
instrumento, el encuadre técnico del proyecto, cuestión que será
evaluada al momento de merituar el otorgamiento de los beneficios del
régimen por parte de la Dirección Nacional de Industria.
I) Una vez emitido el Certificado de Trámite, la peticionante deberá
acompañar la totalidad de la documentación requerida por la normativa
dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.
II) En los supuestos en que la peticionante no utilizara —sin causa
debidamente justificada— el certificado de trámite emitido por la
Autoridad, ésta no podrá volver a solicitar uno nuevo por los mismos
bienes. En el caso en que, una vez realizada la importación a consumo
de las mercaderías al amparo del instrumento previsto en el presente
artículo, se detectara una diferencia entre las cantidades autorizadas
por el mismo y las efectivamente importadas sin justificación para
ello, deberá tomar inmediata intervención la Dirección Nacional de
Industria a los fines de que se expida sobre la procedencia del
beneficio para el excedente.
III) Cuando la diferencia prevista en el punto anterior radicara en los
valores monetarios de los bienes —sin perjuicio de las cuestiones
referidas al encuadre técnico del proyecto— a fin de verificar la
coincidencia entre la mercadería declarada por la peticionante ante la
Autoridad y la efectivamente importada, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior deberá informar a la Dirección
General de Aduanas para que esta última proceda, según corresponda, a
fin de asegurar la integridad de las garantías constituidas como
consecuencia de la importación mencionada.
IV) Cualquier inconsistencia detectada como consecuencia de la
importación de la mercadería al amparo del instrumento contemplado en
el presente artículo, habilitará a la Autoridad a que formule las
denuncias que estime corresponder, sin perjuicio de las demás sanciones
que se encuentre habilitada a aplicar”.
ARTÍCULO 19. — Incorpórase como el Artículo 21 bis de la Resolución N°
204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 21 BIS.- A los efectos de verificar la actividad que
desarrolla la empresa peticionante y acreditar las exigencias de la
Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la peticionante deberá acompañar la constancia
de Inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En
caso de duda, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación
complementaria que permita constatar la actividad económica de la
empresa”.
ARTÍCULO 20. — Deróganse los Artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 22 de la
Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA.
ARTÍCULO 21. — Sustitúyense los Anexos I, II, III y IV de la Resolución
N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por los
Anexos I (IF-2016-03038733-APN- SECC#MP), II
(IF-2016-03038717-APN-SECC#MP), III (IF-2016-03038702-APN-SECC#MP) y IV
(IF-2016-03038695-APN-SECC#MP), respectivamente, que forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 22. — Las disposiciones de la presente medida regirán a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario,
Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción. — MARTÍN ALFREDO
ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio
de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 08/11/2016 N° 84715/16 v. 08/11/2016
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV).