PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto N° 2.333/1983
   
Determínase como zona de desarrolo industrial, la comprendida por las provincias del Chubut, Santa Cruz, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Bs. As., 9/9/83

VISTO el Artículo 23° de la Ley número 21.608 y el Decreto número 2.541 del 26 de Agosto de 1977, y

CONSIDERANDO:

Que las medidas de promoción industrial deben tender al armónico desarrollo del país contribuyendo asimismo al fortalecimiento y la consolidación de la industria ya instalada.

Que a los efectos de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley número 21.608, modificada por la Ley número 22.876, se hace necesario determinar como zona de desarrollo la comprendida por las Provincias de Chubut, Santa Cruz, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° "in fine" de la Ley número 21.608 según texto de la Ley número 22.876, se hace imperativo establecer normas que posibiliten el otorgamiento de beneficios promocionales a la industria ya instalada por un plazo equivalente a la que se promueve por el régimen regional, por cuanto la zona no ha logrado un adecuado desarrollo.

Que el Artículo 23° de la Ley número 21.608, modificada por la Ley número 22.876, determina que cuando se dicten los nuevos regímenes de promoción industrial reglamentarios de la misma, los beneficiarios de regímenes anteriores podrán solicitar el acogimiento al nuevo régimen.

Que existen en el nuevo régimen regional para la Patagonia beneficios que no justifican su otorgamiento a la industria ya instalada.

Que el Artículo 5° del Decreto número 922/73 del Régimen de Promoción Regional determina para la promoción de la Zona y de las Areas de Frontera los máximos beneficios que otorgue el presente régimen.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 3° y 5° de la Ley Nro. 21.608, modificada por la Ley Nro. 22.876, y el Artículo 5° del Decreto Nro. 2.541 del 26 de agosto de 1977.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Institúyese para las Provincias del Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el presente régimen especial para las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 4° del presente decreto, reglamentario de la Ley Nro. 21 608, modificada por la Ley Nro. 22.876, y conforme a las pautas fijadas por la misma y el Decreto Nro. 2.541 del 26 de agosto de 1977.

Art 2° - La región promocionada es subdividida en las áreas que se indican a continuación:

a) El área de la Provincia de Chubut que comprende los departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de los Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino, situada al norte del Paralelo 44° 30'.

b) El área de la Provincia de Chubut que comprende los departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Sarmiento, Escalante y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al sur del Paralelo 44° 30', excluídas las áreas de frontera indicadas en el inciso f) de este artículo.

c) El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los Paralelos 46° y 47°.

d) El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del Paralelo 47°, excluídas las Areas de Frontera indicadas en el inciso f) de este artículo.

e) El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

f) Las Areas de Frontera definidas por el régimen de la Ley número 18.575 o de la que la sustituya o complemente en el futuro.

Art. 3° - Para alcanzar los objetivos establecidos en la Ley número 21.608 modificada por la Ley número 22.876, su Decreto Reglamentario General y el presente régimen se establecen como actividades prioritarias a ser promovidas en la región las que figuran como Anexo I de este Decreto. El listado de las actividades industriales definidas como prioritarias, podrán ser modificadas por Resolución del Ministerio de Economía con participación de las Provincias comprendidas en la región y el Territorio Nacional cuando la dinámica económica regional haga necesaria la inclusión o supresión de alguna de ellas.

Art. 4° - Tendrán capacidad para ser beneficiarias del presente régimen las empresas cuyas plantas industriales se encuentren promovidas por regímenes regionales o especiales siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que las referidas plantas industriales se encuentren puestas en marcha a la fecha de publicación de este Decreto.

b) Que reúnan las condiciones previstas en el Artículo 6° de la Ley número 21.608 modificada por la Ley número 22.876, y no se enuentren alcanzadas por las inhabilidades del Artículo 7 de dicha norma.

c) Que se encuentren localizadas en una de las áreas descriptas en el Artículo 2° del presente Decreto y desarrollen alguna de las actividades que se promueven en la región de acuerdo con las previsiones del Anexo I, de este acto administrativo.

d) Que hagan uso de la opción a que se refiere el Artículo 23° de la Ley número 21.608 modificada por la Ley número 22.876, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la fecha a que alude el inciso a) del presente Artículo.

Art. 5° - A las empresas que se declaren beneficiarias de acuerdo al Artículo 4° del presente se les otorgarán los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:

a) Impuesto a las Ganancias, o el que lo sustituya o complemente:

Deducción, por los ejercicios fiscales que se cierren desde la fecha del presente decreto hasta el 31 de Diciembre de 1997 del monto imponible de la actividad promovida, en los porcentajes que a continuación se determinan y de acuerdo a la escala de desgravación que fija el Artículo 6° del presente Decreto:

1) El 100% de los montos invertidos en la construcción o ampliación de viviendas en la región, destinadas a personal en relación de dependencia y a su familia.

Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas entendiéndose por tales las que cumplan con las características técnicas establecidas en las categorías I o II del Anexo I del Decreto número 929 del 27 de Septiembre de 1974 y sus modificatorios, y no excedan las superficies máximas que se fijan en el Anexo II del mismo Decreto.

La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que se refiere este inciso será tomada sobre los precios máximos que establece el Anexo II del Decreto número 929 del 27 de Septiembre de 1974 y modificatorios. Para la inversión en materiales y demás insumos y/o gastos que no fueran de la región, el porcentaje de desgravación se reducirá al cincuenta por ciento (50%). El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro que deducciónmo concepto establezca, con carácter general, la Ley de Impuesto a las Ganancias y/o la que la sustituya o complemente en el futuro.

La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos y modalidades para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen y compatibilizar con otras acciones que en el mismo sentido realicen el Estado Nacional y los Gobiernos de las Provincias y del Territorio Nacional.

2) El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en la región y afectados a la actividad que se promueve por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción que les corresponda efectuar por dichos conceptos en el carácter de gastos por aplicación del principio general establecido en el Artículo 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

3) El 75% de los montos invertidos en bienes de uso vinculados a la actividad industrial promovida, radicados o instalados en la región, de conformidad con el plan de reequipamiento propuesto por el beneficiario, y aceptado por la Autoridad de Aplicación.

4) El 100% de la participación de los técnicos, empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.

b) Impuesto al Valor Agregado, o del que lo sustituya y/o complemente.

1) Liberación según lo establece la escala del Artículo 6° del Impuesto resultante a que se refiere el Artículo 16° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal, hasta el 31 de diciembre de 1997 desde la entrada en vigencia del presente Decreto.

La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del Impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el Artículo 19° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, teniendo éste carácter de impuesto tributario a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

2) Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios, y de materias primas o semi-elaboradas, localizados en las Provincias y el Territorio Nacional incluídos en el presente régimen, estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del Impuesto al Valor Agregado y/o del que lo complemente y/o sustituya; sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.

3) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la región y vinculadas al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y materias primas o semi-elaborados o de origen nacional, no localizadas en la región promovida por este régimen, estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del Impuesto al Valor Agregado y/o del que lo complemente y/o sustituya, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.

Este beneficio regirá hasta que la Secretaría de Industria y Minería, del Ministerio de Economía de la Nación, establezca que los productos aludidos deberán obtenerse en la región y durará un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto conforme a las escalas que establece el artículo 6°, para las áreas a), b), c), d), e), y f), en lo que hace a los primeros diez años de cada una de las respectivas escalas.

4) La liberación de este Impuesto sobre los repuestos y accesorios a que se refieren los apartados 2) y 3) de este inciso comprenderá solamente aquellos necesarios para complementar el equipamiento previa aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de Aplicación.

5) La liberación del Impuesto al Valor Agregado referida en el apartado 1), se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley.

La liberación señalada en los apartados 2) y 3) está condicionada a la efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones a los productores de la región, de acuerdo al Artículo 6 del presente régimen y los que no lo sean, de acuerdo a la escala del apartado 3).

Todos ellos deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda: "A responsable I.V.A. con "impuesto liberado" dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que corresponda.

Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

Art. 6° - La liberación del Impuesto al Valor Agregado y la deducción del impuesto a las Ganancias a que se refiere el Artículo 5° inciso a) e inciso b) apartados 1) y 2) se otorgarán de acuerdo con las siguientes escalas de liberación o desgravación según el caso, del monto imponible correspondiente:

1. Area a) : El área de la Provincia del Chubut que comprende los departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios Mártires, Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino, situada al norte del Paralelo 44° 30'.



2. Area b) : El área de la Provincia del Chubut que comprende los departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Sarmiento, Escalante y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al sur del Paralelo 44° 30', excluídas las áreas de frontera indicadas en el inciso f) de este artículo.


3. Area c) : El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los Paralelos 46° y 47°.


4. Area d) : El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del Paralelo 47°, excluídas las áreas de frontera indicadas en el inciso f) de este artículo.


5. Area e): El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y Area f): Las áreas de fronteras definidas para la región por la Ley N° 18.575, o de la que la sustituya o complemente en el futuro. La liberación o desgravación del monto imponible correspondiente es del cien por ciento (100%) para los diez (10) primeros años que comprende el presente régimen; para el décimo primero y décimo segundo año, el 99%, para el décimo tercero y décimo cuarto año, la liberación o desgravación del monto imponible correspondiente será del noventa y ocho por ciento (98%) y para el décimo quinto año será del noventa y siete por ciento (97%).

Art. 7° - Fíjase un reembolso a las exportaciones que realicen directamente las empresas beneficiarias definidas en el Artículo 4° del presente, de acuerdo a lo prescripto por el Articulo 5° "in fine" de la Ley N° 21.608, según texto modificado de la Ley N° 22.876, del diez por ciento (10%), por un plazo de diez (10) años, a partir de la fecha de publicación del mismo.

Este reembolso será de un veinte por ciento (20%) en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región. Este beneficio deberá ser adicionado, a los que con carácter general se fijen en la legislación vigente, no pudiendo exceder en ningún caso la suma de ambos, el cuarenta por ciento (40%) de reembolso.

Art. 8° - Las empresas a que alude el Artículo 4° que realicen actividades industriales no definidas como prioritarias en el Artículo 3°, que se realicen en el área establecida por el inciso a) del Artículo 2 del presente decreto, podrán recibir los beneficios del presente régimen, siempre que no constituyan una actividad prioritaria en otra región promocionada por un régimen de promoción regional. Por excepción podrán concederse los beneficios cuando se determine que dicha actividad no es exclusiva de la región que la tiene como prioritaria. Esta condición deberá cumplirse conjuntamente con una de las que se establecen en los incisos que siguen.

a) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el cuarenta por ciento (40%) de los insumos que utilicen sean originarios de la región.

b) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y ser complementaria de otras industrias ya instaladas en la región.

c) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo, el cuarenta oir ciento (40%) de su producción a exportación.

d) Ocupar, por lo menos, veinticinco (25) personas.

El número de personas mencionadas en el inciso d) podrá ser reducido hasta doce (12) personas, cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación la industria instalada sea imprescindible para el abastecimiento de bienes en la región o fomente el afincamiento de la población directa o indirectamente por la construcción significativa de viviendas con este último fin. La ocupación a que se hace referencia en este artículo se entiende personal estable con la calificación adecuada a las características del proyecto, en relación de dependencia, debiendo la misma mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales.

Art. 9° - Las empresas a que alude el Artículo 4° que realicen actividades industriales no definidas como prioritarias en el Artículo 3° en las áreas que establecen los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 2° del presente Decreto, podrán recibir los beneficios del presente régimen siempre que no constituyan una actividad prioritaria en otra región promovida por un régimen de promoción regional. Por excepción podrán concederse los beneficios cuando se determine que dicha actividad no es exclusiva de la región que la tiene como prioritaria. Esta condición deberá cumplirse conjuntamente con alguna de las que se establecen en los incisos que siguen.

a) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el treinta por ciento (30%) de los insumos que utilicen sean originarios de la región.

b) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que sea complementaria de otras industrias ya instaladas en la región.

c) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas, y destinar como mínimo, el treinta por ciento (30%) de su producción a la exportación.

d) Ocupar, por lo menos veinte (20) personas.

El número de personas mencionado en el inciso d) podrá ser reducido hasta diez (10) personas, cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación la industria instalada sea imprescindible para el abastecimiento de bienes en la región, fomente, el afincamiento de la población directa o indirectamente por la construcción significativa de viviendas con este último fin.

La ocupación a que se hace referencia en este artículo se entiende de personal estable, con la calificación adecuada a las características del proyecto, en relación de dependencia, debiendo la misma mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales.

Art. 10. - Todas las empresas industriales localizadas en la región que cumplan con los requisitos del Artículo 4° incisos a), b) y d) de este Decreto gozarán de la liberación del Impuesto al Valor Agregado y/o del que lo complemente o sustituya por el término de cinco (5) años. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas, de conformidad a lo fijado en el Artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, teniendo ésta el carácter de impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

Las empresas que vendan materias primas o semi-elaboradas de origen nacional, bienes de uso a instalarse en la región y vinculados al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, gozarán, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a las empresas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, de la liberación del impuesto al valor agregado y/o del que lo complemente o sustituya -sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal-, de acuerdo a las siguientes escalas:



La liberación de este impuesto los repuestos y accesorios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo comprenderá solamente a aquellos necesarios para complementar el equipamiento, previa aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de Aplicación.

Para gozar de este beneficio las empresas indicadas en el primer párrafo, presentarán a los proveedores una declaración jurada de que cumplen con los requisitos antes mencionados, una copia autenticada de la cual deberá ser remitida por éstos a la Autoridad de Aplicación.

La liberación del impuesto al Valor Agregado referida en el primer párrafo del presente artículo se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de la misma.

La liberación señalada en el segundo párrafo está condicionada a la efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los sujetos del impuesto al Valor Agregado que efectúen ventas a las empresas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, debiendo todos ellos asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable I.V.A. con impuesto liberado", dejando constancia expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

Art. 11. - Los proyectos industriales destinados a desarrollar actividades declaradas prioritarias, excepto las comprendidas en regímenes sectoriales, tendrán la totalidad y el máximo de los beneficios del presente régimen. La Autoridad de Aplicación, podrá graduar cuantitativamente y cualitativamente los beneficios a acordar a las actividades no prioritarias y las prioritarias contempladas en regímenes sectoriales de promoción.

Art. 12. - La Autoridad de Aplicación establecerá el tipo de presentación y condiciones que se deberán cumplimentar por parte de las empresas que hagan uso de la opción a que alude el Artículo 23 de la Ley número 21.608, modificada por la Ley número 22.876

Art.13. - Los beneficios establecidos en el presente régimen, deberán agregarse total o parcialmente según corresponda a juicio de su Autoridad de Aplicación, a los que otorga la Ley número 19.640, para el Area e) definida en el Artículo 2° del presente decreto.

Art. 14. - Derógase el Decreto número 1.239 del 8 de julio de 1976.

Art. 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

LLamil Reston

Jorge Whebe

Julio J. Martínez Vivot


ANEXO I

1) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACION INDISTINTA EN LA REGION

3111 Matanza de ganado, preparación y conservación de carne y elaboración de subproductos.

3112 Fabricación de productos lácteos.

3113 Envasado y conservación de frutas y legumbres.

3114 Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y continentales, incluyendo algas marinas.

3115 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.

3121 Elaboración de productos alimenticios diversos a partir de materias primas regionales y/o para consumo regional.

3211 Hilados, tejido y acabado de productos textiles de lana, incluyendo lavaderos de lana y elaboración de subproductos.

3231 Curtidurías y talleres de acabado.

3232 Industria de preparación y teñido de pieles.

3233 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir.

3240 Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico.

3311 Aserraderos y otros talleres para el trabajo de madera.

3312 Fabricación de envases de madera y de caña.

3319 Fabricación de productos de madera y carpintería de obra.

3320 Fabricación de muebles y accesorios.

3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos, a partir de materias primas regionales y/o para consumo regional.

3522 Fabricación de productos medicinales y farmacéuticos a partir de pescados y algas.

3610 Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.

3691 Fabricación de productos de arcilla para construcción.

3699 Fabricación de productos minerales no metálicos, industrialización de minerales no metálicos para consumo regional, en base a minerales de la región.

Construcción de viviendas prefabricadas y elementos para viviendas.

2) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACION EXCLUSIVA EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT

3122 Elaboración de alimentos preparados para animales.

3211 Hilado, tejido y acabado de productos textiles, sintéticos, artificiales y/o su mezcla con naturales.

3212 Fabricación de artículos de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

3213 Fabricación de tejidos de punto.

3214 Fabricación de tapices y alfombras.

3215 Fabricación de cordelería.

3219 Fabricación de textiles no especificados en otra parte.

3220 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.

3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón.

3412 Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón.

3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón.

3513 Fabricación de fibras artificiales.

3530 Refinerías de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo.

3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.

3720 Industrias básicas y de transformación de plomo, zinc y aluminio.

3813 Fabricación de productos metálicos estructurales y herrería de obra.

3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos.

3824 Construcción de maquinarias y equipos especiales para petróleo y minería.

3841 Construcciones de barcos y reparaciones navales.

3) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACION EXCLUSIVA EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

3122 Elaboración de alimentos preparados para animales.

3214 Fabricación de tapices y alfombras.

3220 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.

3420 Impresiones y actividades conexas.

3511 Fabricaciones de sustancias químicas industriales.

3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.

3513 Fabricación de resinas sintéticas.

3521 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

3523 Fabricación de jabones y preparados para limpieza.

3530 Refinerías de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, tales como pinturas asfálticas, materiales para pavimentación y techado y derivados del carbón.

3560 Fabricación de productos plásticos.

3692 Fabricación de cal y yeso.

3720 Industrias básicas de metales no ferrosos.

3811 Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.

3812 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos.

3813 Fabricación de productos metálicos, estructurales y herrería de obra.

3824 Construcción de maquinarias y equipos especiales para petróleo y minería.

3841 Construcción y mantenimiento de embarcaciones pesqueras.

3844 Fabricación de bicicletas.

4) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACION EXCLUSIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón, con materias primas de origen zonal.

3412 Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón, con materias primas de origen zonal.

3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón, con materias primas de origen zonal.

3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.

3530 Refinerías de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo.

3692 Fabricación de cal y yeso.

3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos, para consumo zonal.

3824 Fabricación y montaje de equipos para exploración, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos, destinados a operación en áreas marítimas.

3832 Fabricación de aparatos receptores de radio, de televisión, radiograbadores, videograbadores, equipos de audio y sus componentes.

3833 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos, de uso doméstico.

3841 Construcción y mantenimiento de embarcaciones pesqueras.