SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 500 - E/2016
Buenos Aires, 21/09/2016
VISTO el Expediente Nº 1-2015-921.923/92 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 y vta. del Expediente N° 1.731.969/16, agregado como
foja 662 al Expediente Principal, obran el Acuerdo y Anexos celebrados
entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la empresa SIDERCA SOCIEDAD
ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por el sector empresarial, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el Acuerdo traído a estudio, se conviene una recomposición
salarial y el otorgamiento de una asignación extraordinaria de carácter
no remunerativo, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en relación con el carácter otorgado a la asignación pactada en la
Cláusula Tercera, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores es de alcance restrictivo.
Que en consecuencia, corresponde exhortar a las partes a fin de que en
futuras negociaciones, las sumas cuyo devengamiento se estipule para
varios períodos mensuales, tengan naturaleza remunerativa, conforme a
lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (1976).
Que el presente resultará de aplicación para el personal comprendido en
el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 72/93 “E”, cuyas partes
signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí
insertas, acreditando su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del texto convencional concertado, se
circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad del
sector empresarial firmante, y la representatividad de la asociación
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les
compete en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren
los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo,
comúnmente denominado “orden público laboral”.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Acuerdo y Anexos de referencia, se remitan estas
actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin
de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por
el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
48/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexos celebrados
entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL, que lucen a fojas 2/4 y vta. del Expediente N° 1.731.969/16,
agregado como foja 662 al Expediente Principal N° 921.923/92, conforme
a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo y Anexos obrantes a fojas
2/4 y vta. del Expediente N° 1.731.969/16, agregado como foja 662 al
principal.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa Nº 72/93 “E”.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo y Anexos homologados y de esta
Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo.
Expediente N° 921.923/92
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 500/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 y vuelta del expediente N°
1.731.969/16 agregado como fojas 662 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1140/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Campana a los 26 días del mes de julio de 2016, se
reúnen: por una parte, en representación de la Asociación de
Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina
(ASIMRA): el señor Hugo Mario GODOY, en su carácter de Secretario
General de la Seccional Campana de ASIMRA y los señores Carlos SENKLER,
Daniel KLIMEK y Dino MARINIG, en su condición de integrantes de la
Comisión Interna de delegados del personal supervisor de la Empresa
comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA, todos ellos en
adelante denominados “La Representación Sindical” o “ASIMRA”; y por la
otra, en representación de SIDERCA S.A.I.C., los señores Marcelo de
VIRGILIIS y Sebastián CARDOSO, en adelante denominada “La Empresa” o
“Siderca”, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, a fin de dejar
constancia del acuerdo al que, tras múltiples reuniones de intercambio
de información y negociación, han arribado en los siguientes términos:
1°) Que, en el marco de la unidad de negociación constituida en el
expediente 921.923/92, y en ejercicio de atribuciones inherentes a la
autonomía colectiva, han acordado lo siguiente:
(a) Establecer, con vigencia a partir del 01/04/2017, el valor de los
salarios básicos conformados aplicables en La Empresa, respecto de las
categorías previstas en el art. 7° del Convenio Colectivo de Trabajo N°
72/93 “E”, conforme resulta del Anexo I que se adjunta formando parte
integrante del presente acuerdo.
(b) Que los montos de las escalas de salarios básicos conformados
previstos en el Anexo I, absorberán y/o compensarán hasta su
concurrencia:
1. Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores
otorgadas voluntariamente por La Empresa y/o por acuerdos colectivos
y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de índole formal o
informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo,
ordinarias y/o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales,
cualquiera sea el concepto o denominación, oportunidad, forma,
presupuesto, modalidades y condiciones de devengo y/u otorgamiento,
bajo el cual se hubieran otorgado o acordado, anteriores a la fecha del
presente acuerdo. En tal sentido, Las Partes dejan expresamente
aclarado que queda comprendido en el ámbito de aplicación de la
presente cláusula toda diferencia proveniente del pago de salarios
básicos superiores a los de las categorías del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 72/93 “E” que La Empresa hubiera venido abonando hasta la
fecha.
2. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o
Prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa
estatal dictada con anterioridad al presente acuerdo o que se dicte en
el futuro.
3. Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas
legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores
indicados en las remuneraciones consignadas en el Anexo I que forma
parte integrante del presente Acuerdo, quedando expresamente excluida
toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.
En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente
percibidos por los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
del presente Acuerdo sean, en su conjunto y cómputo anual, más
favorables para los trabajadores que los fijados en el presente
Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio,
incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por
aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva,
pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales de La Empresa o
modalidades de su aplicación.
(c) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo, que
se integrarán al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 72/93 “E”,
en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los
premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago que pudieren
subsistir al cabo de la aplicación del punto b) de la presente
cláusula, emergentes de acuerdos y/o disposiciones unilaterales de La
Empresa, aplicables a nivel de establecimiento y/o de Empresa, sea que
éstos tengan o no relación alguna con los básicos de convenio.
2°) Que el presente acuerdo se celebra con estricta observancia de las
disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto
1135/04) y de la autonomía acordada por Las Partes en la unidad de
negociación constituida en el expediente 921.923/92.
3°) Gratificación Extraordinaria no remunerativa, pagadera por única vez:
Las Partes acuerdan asimismo que, en forma excepcional y sin que
importe generar habitualidad o permanencia alguna, La Empresa abonará
al personal comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA, con
contrato de trabajo vigente a la respectiva fecha en que corresponda su
pago que cumplan íntegramente la jornada legal de trabajo durante el
mes completo, una gratificación extraordinaria de naturaleza no
remuneratoria, habida cuenta de su condición de pago no regular ni
habitual (arg. a contrario sentido, art. 6°, Ley 24.241), por el
importe que, para cada categoría, se indica en el Anexo II. Dicho
importe se abonará bajo la denominación “Gratificación Extraordinaria
no remunerativa acuerdo ASIMRA 2016” (en forma completa o abreviada),
en cinco (5) cuotas cuyo valor se indica en el Anexo II, junto con las
remuneraciones correspondientes a los meses de julio, septiembre y
noviembre de 2016 y enero y marzo de 2017, sujeto a la adhesión
individual de cada trabajador y a la homologación del presente Acuerdo.
La gratificación aquí establecida se liquidará en proporción a los días
de presencia y prestación efectivas cumplidos por el personal durante
el período comprendido en el lapso de vigencia del presente acuerdo. De
modo tal que no se abonará durante los días de ausencias sin goce de
haberes (ej. ausencia no justificada). El importe de la misma no
sufrirá disminuciones durante los períodos de licencias pagas de fuente
legal o convencional, y durante los períodos de suspensiones por falta
o disminución de trabajo acordados por las partes con arreglo a lo
previsto en el art. 223 bis LCT se abonará un ochenta por ciento (80%)
de su importe, proporcionado a la cantidad de días que abarque la
respectiva suspensión en relación a cada trabajador individualmente
considerado.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no
remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará
aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni
cuotas ni contribuciones sindicales ni de ninguna otra naturaleza.
Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se
incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base o
referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en
ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún
otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún instituto legal, convencional o contractual.
La adhesión individual del trabajador a los términos del presente
acuerdo importará el reconocimiento de que ningún reclamo tendrá que
formular a la Empresa vinculado con la naturaleza y/o calificación de
la prestación dineraria aquí pactada.
4°) Cláusula de solidaridad:
Las Partes acuerdan, en los términos de lo normado en el artículo 9°,
segundo párrafo, de la ley 14.250, un “aporte solidario” a favor de
ASIMRA y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo n° 72/93 “E”, consistente en el dos con
cincuenta centésimos por ciento (2,50%) de los Salarios Básicos
Conformados que se abonen mensualmente a cada trabajador comprendido y
que regirá desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017.
Asimismo, se establece que estarán exentos del pago del aporte
solidario aquellos trabajadores comprendidos en el referido Convenio
Colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente a ASIMRA, mientras
mantengan esa condición. La Empresa presta conformidad de la solicitud
de ASIMRA de que actúe como agente de retención del aporte al que
quedan obligados los trabajadores no afiliados a ASIMRA beneficiarios
de este acuerdo, debiendo ingresar dichos fondos a la cuenta bancaria
de ASIMRA en igual plazo que el previsto para el depósito de las cuotas
sindicales, a partir del mes inmediato siguiente al del pago del
salario respectivo.
5°) Vigencia y Paz Social:
Las Partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia hasta el
31 de Marzo de 2017 y dejan expresamente acordado que, durante ese
lapso, y el posterior que dure el proceso de negociación del nuevo
contenido del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa vigente, cuya
comisión negociadora se encuentra instalada y en plena actuación, no se
adoptarán medidas de acción directa relacionadas con el contenido de
dicha negociación, en tanto y en cuanto no se interrumpa
definitivamente la negociación.
6°) Las Partes solicitarán a la autoridad administrativa que proceda a
homologar el presente Acuerdo como parte integrante de la Convención
Colectiva de Trabajo de Empresa n° 72/93 “E”.
Con lo que terminó el acto, firmando los comparecientes, previa y
lectura y ratificación, tres ejemplares de idéntico tenor a un solo
efecto.
ANEXO I
ESCALA DE SALARIOS BÁSICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-04-2017
CATEGORÍA |
SALARIO BÁSICO |
Supervisor “A” |
$ 15.041 |
Supervisor “B” |
$ 18.041 |
Supervisor “C” |
$ 21.799 |
Supervisor “D” |
$ 25.257 |
Supervisor “E” |
$ 28.865 |
ANEXO II
Gratificación extraordinaria no remunerativa
(importe único por categoría pagadero en 5 cuotas)
Categoría |
Cuota |
Total |
1° |
2° |
3° |
4° |
5° |
|
Supervisor “A” |
$ 6.948 |
$ 4.690 |
$ 8.096 |
$ 9.502 |
$ 7.502 |
$ 36.738 |
Supervisor “B” |
$ 8.336 |
$ 5.626 |
$ 9.313 |
$ 11.000 |
$ 9.000 |
$ 43.275 |
Supervisor “C” |
$ 10.072 |
$ 6.798 |
$ 10.836 |
$ 12.874 |
$ 10.874 |
$ 51.454 |
Supervisor “D” |
$ 14.948 |
$ 10.092 |
$ 15.117 |
$ 18.142 |
$ 16.142 |
$ 74.441 |
Supervisor “E” |
$ 17.584 |
$ 11.872 |
$ 17.430 |
$ 20.988 |
$ 18.988 |
$ 86.862 |