MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 500 - E/2016

Buenos Aires, 21/09/2016

VISTO el Expediente Nº 1-2015-921.923/92 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 y vta. del Expediente N° 1.731.969/16, agregado como foja 662 al Expediente Principal, obran el Acuerdo y Anexos celebrados entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el Acuerdo traído a estudio, se conviene una recomposición salarial y el otorgamiento de una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en relación con el carácter otorgado a la asignación pactada en la Cláusula Tercera, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es de alcance restrictivo.

Que en consecuencia, corresponde exhortar a las partes a fin de que en futuras negociaciones, las sumas cuyo devengamiento se estipule para varios períodos mensuales, tengan naturaleza remunerativa, conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (1976).

Que el presente resultará de aplicación para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 72/93 “E”, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.

Que el ámbito de aplicación del texto convencional concertado, se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad del sector empresarial firmante, y la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral”.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo y Anexos de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 48/15.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexos celebrados entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, que lucen a fojas 2/4 y vta. del Expediente N° 1.731.969/16, agregado como foja 662 al Expediente Principal N° 921.923/92, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y Anexos obrantes a fojas 2/4 y vta. del Expediente N° 1.731.969/16, agregado como foja 662 al principal.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 72/93 “E”.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y Anexos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.

Expediente N° 921.923/92

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 500/16 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 y vuelta del expediente N° 1.731.969/16 agregado como fojas 662 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1140/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Campana a los 26 días del mes de julio de 2016, se reúnen: por una parte, en representación de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA): el señor Hugo Mario GODOY, en su carácter de Secretario General de la Seccional Campana de ASIMRA y los señores Carlos SENKLER, Daniel KLIMEK y Dino MARINIG, en su condición de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal supervisor de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA, todos ellos en adelante denominados “La Representación Sindical” o “ASIMRA”; y por la otra, en representación de SIDERCA S.A.I.C., los señores Marcelo de VIRGILIIS y Sebastián CARDOSO, en adelante denominada “La Empresa” o “Siderca”, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, a fin de dejar constancia del acuerdo al que, tras múltiples reuniones de intercambio de información y negociación, han arribado en los siguientes términos:

1°) Que, en el marco de la unidad de negociación constituida en el expediente 921.923/92, y en ejercicio de atribuciones inherentes a la autonomía colectiva, han acordado lo siguiente:

(a) Establecer, con vigencia a partir del 01/04/2017, el valor de los salarios básicos conformados aplicables en La Empresa, respecto de las categorías previstas en el art. 7° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 72/93 “E”, conforme resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

(b) Que los montos de las escalas de salarios básicos conformados previstos en el Anexo I, absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:

1. Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por La Empresa y/o por acuerdos colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, ordinarias y/o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto o denominación, oportunidad, forma, presupuesto, modalidades y condiciones de devengo y/u otorgamiento, bajo el cual se hubieran otorgado o acordado, anteriores a la fecha del presente acuerdo. En tal sentido, Las Partes dejan expresamente aclarado que queda comprendido en el ámbito de aplicación de la presente cláusula toda diferencia proveniente del pago de salarios básicos superiores a los de las categorías del Convenio Colectivo de Trabajo N° 72/93 “E” que La Empresa hubiera venido abonando hasta la fecha.

2. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o Prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal dictada con anterioridad al presente acuerdo o que se dicte en el futuro.

3. Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores indicados en las remuneraciones consignadas en el Anexo I que forma parte integrante del presente Acuerdo, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo sean, en su conjunto y cómputo anual, más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio, incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva, pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales de La Empresa o modalidades de su aplicación.

(c) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo, que se integrarán al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 72/93 “E”, en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago que pudieren subsistir al cabo de la aplicación del punto b) de la presente cláusula, emergentes de acuerdos y/o disposiciones unilaterales de La Empresa, aplicables a nivel de establecimiento y/o de Empresa, sea que éstos tengan o no relación alguna con los básicos de convenio.

2°) Que el presente acuerdo se celebra con estricta observancia de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 1135/04) y de la autonomía acordada por Las Partes en la unidad de negociación constituida en el expediente 921.923/92.

3°) Gratificación Extraordinaria no remunerativa, pagadera por única vez:

Las Partes acuerdan asimismo que, en forma excepcional y sin que importe generar habitualidad o permanencia alguna, La Empresa abonará al personal comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA, con contrato de trabajo vigente a la respectiva fecha en que corresponda su pago que cumplan íntegramente la jornada legal de trabajo durante el mes completo, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria, habida cuenta de su condición de pago no regular ni habitual (arg. a contrario sentido, art. 6°, Ley 24.241), por el importe que, para cada categoría, se indica en el Anexo II. Dicho importe se abonará bajo la denominación “Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo ASIMRA 2016” (en forma completa o abreviada), en cinco (5) cuotas cuyo valor se indica en el Anexo II, junto con las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de 2016 y enero y marzo de 2017, sujeto a la adhesión individual de cada trabajador y a la homologación del presente Acuerdo.

La gratificación aquí establecida se liquidará en proporción a los días de presencia y prestación efectivas cumplidos por el personal durante el período comprendido en el lapso de vigencia del presente acuerdo. De modo tal que no se abonará durante los días de ausencias sin goce de haberes (ej. ausencia no justificada). El importe de la misma no sufrirá disminuciones durante los períodos de licencias pagas de fuente legal o convencional, y durante los períodos de suspensiones por falta o disminución de trabajo acordados por las partes con arreglo a lo previsto en el art. 223 bis LCT se abonará un ochenta por ciento (80%) de su importe, proporcionado a la cantidad de días que abarque la respectiva suspensión en relación a cada trabajador individualmente considerado.

Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni cuotas ni contribuciones sindicales ni de ninguna otra naturaleza.

Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual.

La adhesión individual del trabajador a los términos del presente acuerdo importará el reconocimiento de que ningún reclamo tendrá que formular a la Empresa vinculado con la naturaleza y/o calificación de la prestación dineraria aquí pactada.

4°) Cláusula de solidaridad:

Las Partes acuerdan, en los términos de lo normado en el artículo 9°, segundo párrafo, de la ley 14.250, un “aporte solidario” a favor de ASIMRA y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo n° 72/93 “E”, consistente en el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) de los Salarios Básicos Conformados que se abonen mensualmente a cada trabajador comprendido y que regirá desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. Asimismo, se establece que estarán exentos del pago del aporte solidario aquellos trabajadores comprendidos en el referido Convenio Colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente a ASIMRA, mientras mantengan esa condición. La Empresa presta conformidad de la solicitud de ASIMRA de que actúe como agente de retención del aporte al que quedan obligados los trabajadores no afiliados a ASIMRA beneficiarios de este acuerdo, debiendo ingresar dichos fondos a la cuenta bancaria de ASIMRA en igual plazo que el previsto para el depósito de las cuotas sindicales, a partir del mes inmediato siguiente al del pago del salario respectivo.

5°) Vigencia y Paz Social:

Las Partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de Marzo de 2017 y dejan expresamente acordado que, durante ese lapso, y el posterior que dure el proceso de negociación del nuevo contenido del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa vigente, cuya comisión negociadora se encuentra instalada y en plena actuación, no se adoptarán medidas de acción directa relacionadas con el contenido de dicha negociación, en tanto y en cuanto no se interrumpa definitivamente la negociación.

6°) Las Partes solicitarán a la autoridad administrativa que proceda a homologar el presente Acuerdo como parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa n° 72/93 “E”.

Con lo que terminó el acto, firmando los comparecientes, previa y lectura y ratificación, tres ejemplares de idéntico tenor a un solo efecto.

ANEXO I

ESCALA DE SALARIOS BÁSICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-04-2017

CATEGORÍA SALARIO BÁSICO
Supervisor “A” $ 15.041
Supervisor “B” $ 18.041
Supervisor “C” $ 21.799
Supervisor “D” $ 25.257
Supervisor “E” $ 28.865

ANEXO II

Gratificación extraordinaria no remunerativa

(importe único por categoría pagadero en 5 cuotas)

Categoría Cuota Total

Supervisor “A” $ 6.948 $ 4.690 $ 8.096 $ 9.502 $ 7.502 $ 36.738
Supervisor “B” $ 8.336 $ 5.626 $ 9.313 $ 11.000 $ 9.000 $ 43.275
Supervisor “C” $ 10.072 $ 6.798 $ 10.836 $ 12.874 $ 10.874 $ 51.454
Supervisor “D” $ 14.948 $ 10.092 $ 15.117 $ 18.142 $ 16.142 $ 74.441
Supervisor “E” $ 17.584 $ 11.872 $ 17.430 $ 20.988 $ 18.988 $ 86.862