SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 480 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2016
VISTO el Expediente Nº S01: 0451165/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de
junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14
(ACE 14) el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14)
se dictó el Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo
un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria
automotriz.
Que por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció como
Autoridad de Aplicación del régimen a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que el Artículo 9 del citado Acuerdo estableció que, durante la
vigencia del mismo, los productos automotores serían comercializados
entre las Partes con una preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO
(100 %) siempre que cumplimentaran los requisitos de origen y las
condiciones estipuladas en el “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del
Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores
incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.
Que en su Artículo 11 estableció la Administración del Comercio
Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores indicando que
la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre
las Partes debería observar un coeficiente anual de desvío sobre las
exportaciones Flex y que no existiría un límite máximo para las
exportaciones de ninguna de las DOS (2) Partes en la medida que fueran
preservadas las proporciones acordadas.
Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció,
entre otros aspectos, la aplicación de aranceles de importación cuando
las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes
excedieran los límites previstos en los Flex de que trata el Artículo
11 del mismo, debiendo identificar la Autoridad Competente a las
empresas cuyas importaciones hubieran excedido el límite establecido.
Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14) prorrogó la vigencia del
mencionado Acuerdo.
Que resulta necesario reglamentar un procedimiento, respecto de lo
previsto en el mencionado Artículo 13, a los efectos de identificar las
operaciones excedentes por empresa, al coexistir diferentes niveles de
preferencias y de derechos de importación según la mercancía en
cuestión.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
previstas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, el Artículo 11 del Decreto Nº 939/04 y el Artículo 2º
del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”, Anexo al Trigésimo
Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°
14 “prorrogado por el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional”.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establécese el procedimiento a seguir a efectos de
realizar el cómputo del crédito de importación de Productos Automotores
efectuado al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”
previsto en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14), así como del arancel a
tributar en aquellos casos en los que se evidencien excesos en el
Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral,
conforme el siguiente detalle:
a) El cálculo del crédito de importación se realizará por empresa y
resultará alcanzado por el CIEN POR CIENTO (100 %) de la preferencia
que establece el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil”. A efectos de
su cómputo deberá multiplicarse el total de las exportaciones de los
productos comprendidos en dicho Acuerdo por el coeficiente Flex
aplicable al período en cuestión.
b) Si el total de las importaciones efectuadas por la empresa durante
el período superase el crédito referido en el inciso anterior,
corresponderá el pago de los aranceles que resulten de la disminución
en el margen de preferencia establecida en el Artículo 13 del Acuerdo
mencionado, aplicable sobre el exceso comprobado. El incumplimiento de
la obligación generada dará lugar a la ejecución de las garantías
afectadas a ese fin por un monto equivalente.
c) A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo,
las operaciones de importación que fueren realizadas al amparo del
“Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”, serán ordenadas
cronológicamente en función a sus fechas de despacho informados por la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS. A partir de ese ordenamiento, se
identificará la fecha a partir de la cual el crédito de importación con
preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado,
conforme la aplicación del coeficiente Flex que corresponda. Los
aranceles que surjan de la disminución de la preferencia mencionada, o
la ejecución de las garantías correspondientes, se aplicarán sobre los
despachos de importación posteriores a esa fecha.
ARTÍCULO 2° — De acuerdo con lo establecido en el artículo precedente
se realizarán las acciones administrativas tendientes a hacer efectivas
las disposiciones en él contenidas, así como los alcances del “Acuerdo
sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil”, obrante como Anexo al Trigésimo
Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº
14 (ACE 14) y de sus respectivos protocolos.
ARTÍCULO 3º — Resultan alcanzadas por la presente medida todas las
empresas incluidas por el citado “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario,
Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de Producción.
e. 10/11/2016 N° 84705/16 v. 10/11/2016