MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 54 - E/2016
Buenos Aires, 23/09/2016
VISTO el Expediente N° 1.715.406/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley
N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que la firma LOGINTER SOCIEDAD ANÓNIMA, celebra un acuerdo directo
conjuntamente con anexo complementario con la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Seccional Campana), por la parte sindical,
obrante a fojas 2/4 y solicitan su homologación.
Que bajo el mentado acuerdo las partes convienen suspensiones para los trabajadores.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia
del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que cabe destacar, en virtud del contenido del último párrafo del
Artículo primero, las partes deberán tener en consideración que en caso
de variarse la programación identificada en el acuerdo y que ello
variase la vigencia del mismo deberán realizar un acta aclaratoria o
bien celebrar un nuevo acuerdo identificando la vigencia del mismo.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto N° 186/16.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre LOGINTER
SOCIEDAD ANÓNIMA, con la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, por la parte sindical, obrantes a fojas 2/4 respectivamente
del expediente en cuestión.
ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que
registre el Acuerdo y anexo obrantes a fojas 4/13 del Expediente N°
1.716.576/16
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Disposición, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SARA GRACIELA SOSA, Directora Nacional,
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.
Expediente N° 1.715.406/16
Buenos Aires, 04 de octubre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICIÓN DNRT N° 54/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1184/16. — Lic.
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
Acta de Reunión
En la Ciudad de Campana, al 31 de marzo de 2016, en representación de
la UNION OBRERA METALÚRGICA Seccional CAMPANA, el Sr Francisco Abel
FURLAN en su carácter de secretario general y el sr Ángel DEROSSO en su
carácter de secretario de organización y los señores Santos Mauro,
Lares Américo, Antivero Héctor, Carballa Rafael en su carácter de
comisión interna y de delegados del personal comprendido en el ámbito
de la UOMRA que presta servicios en el establecimiento de Campana, el
Sr Miguel Bietti en representación de Loginter S.A.
Declarado abierto el acto, y luego de un amplio intercambio de
opiniones, la empresa Loginter S.A, (en adelante denominada “La
Empresa”), por una parte, y la UNIÓN OBRERA Metalúrgica DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, Seccional Campana (en adelante, UOMRA o la “Representación
Gremial”), por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”,
manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:
1- La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado
de la abrupta caída del precio del petróleo, cuyo impacto ha afectando
a la industria siderúrgica por vía de una menor demanda de sus
productos, La Empresa viene registrando una significativa caída en la
demanda de los servicios que presta a su cliente siderúrgico Siderca,
configurándose una situación de falta o disminución de trabajo no
imputable, que impone la necesidad de adecuar los sistemas de
organización del trabajo.
Que la Empresa viene implementando todo un conjunto de acciones
destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ella la
disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general,
todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha
resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que
afecta a toda la actividad petrolera, y a la empresa en particular.
2- Que, por ello, La Representación Sindical, sin reconocer las razones
de falta o disminución de trabajo que invoca la Empresa y, en su caso,
que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las
medidas que menciona y si la mismas fueron las adecuadas para paliar la
situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento de
que la situación descripta por la Empresa se corresponde con el riesgo
empresario a su cargo, sin perjuicio de ello se aviene a firmar el
presente acuerdo, con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo
y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los intereses
de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá
antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de
los términos aquí pactados.
3- Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir
de la reincorporación de los trabajadores retroactiva al 1 de Marzo del
corriente, se aplicará un esquema de suspensiones en los términos del
art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar
las actividades que La Empresa lleva a cabo dentro del establecimiento
industrial de Siderca-Planta Campana a la caída verificada en los
requerimientos de servicios, con sujeción a las siguientes condiciones:
• 3.1 La Empresa deberá notificar al personal reincorporado acerca de este esquema de suspensiones.
• 3.2 Las suspensiones tendrán una duración máxima de veinticuatro (24)
días laborables en cada mes. La aplicación de suspensiones por plazos
que excedan la cantidad indicada deberá acordarse previamente en cada
caso por La Empresa con la representación sindical, atendiendo a su
situación particular.
• 3.3 La Empresa brindara a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones semanalmente.
• 3.4 Las suspensiones se aplicarán en función de las fluctuaciones de
los requerimientos de servicios, en forma parcial o total, dentro del
periodo de vigencia previsto en la cláusula 9.
• 3.5 Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificarán, la Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado con una anticipación no inferior a 48 horas.
4- Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación
descripta, se conviene que La Empresa abonará al personal que sea
afectado por las suspensiones dispuestas en los términos del presente
acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos
del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y
modalidades:
4.1 La Empresa abonará una suma no remunerativa que, junto al valor que
abone el Estado Nacional a cada trabajador afectado como subsidio
otorgado en el marco del programa de recuperación productiva (REPRO) y
los conceptos remunerativos eventualmente abone la Empresa de acuerdo a
las cláusulas 4.3 y 4.4. del presente, completen el cien por ciento del
sueldo neto, con un valor equivalente al que surge del listado que como
Anexo I integra el presente y como correspondiente a cada trabajador, y
que la Empresa gestionará en forma individual según la normativa de
aplicación vigente y conforme al diagrama calculado sobre los rubros de
pago correspondientes que se identifica en el Anexo 1. A los fines del
cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir,
al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago
en cada caso aplicables que se detallan en Anexo 1. Las retenciones por
aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social
(jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).
En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará
asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad
en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia
del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el
trabajador se encuentre suspendido.
• 4.2 Las partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
precederá durante los días laborables comprendidos en el periodo de
suspensión en cada caso comunicada.
• 4.3 Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de las Empresas durante el periodo de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
En el caso de aquellos trabajadores suspendidos la totalidad de los
días, se abonara a los fines de poder percibir las asignaciones
familiares un mínimo remunerativo de 300 pesos.
• 4.4 La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
• 4.5 En caso de prestar tareas la Empresa pagará únicamente como
concepto remunerativo las horas normales efectivamente trabajadas.
5. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“prestación No remunerativa Art. 223 bis, LCT - Acta del 31-03-2016”,
en forma completa o abreviada.
6. La representación gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de aplicación y pago señaladas, a fin de
compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al
patrimonio de sus representados.
7. Al término de cada periodo de suspensión, el personal se
reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión.
7.1 Así mismo, durante el periodo de la suspensión, el puesto de
trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto,
salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los
términos del punto 3.1 y no lo hubiera hecho.
7.2 La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a
los fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área,
sin que ello implique violentar las condiciones pactadas en los
acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos
sectores.
8. Durante el plazo del presente acuerdo, conforme la definición
expuesta en la cláusula siguiente, la Empresa se compromete a no
efectivizar despidos incausados del personal alcanzado por el presente
acuerdo, ni extinguir los contratos a plazo fijo actualmente
existentes. Asimismo, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las
empresas podrán considerar el presente acuerdo como prueba suficiente
de la causa económica que invocan para justificar despidos y/o
desvinculaciones en los términos del Art. 247 de la LCT, por lo que,
para cualquier decisión que hipotética o eventualmente adoptara en tal
sentido deberá actuar como si el presente acuerdo no se hubiera
suscripto, debiendo acreditar fehacientemente las causas que
pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas
mencionadas o de las que las reemplacen.
9. El presente acuerdo tendrá una vigencia hasta diciembre del 2016
contado a partir del 01 de marzo de 2016. Durante su vigencia, las
partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán
periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones.
10. Las partes solicitan de común acuerdo se proceda a la homologación
del presente en los términos de los art. 15, 223 bis y ccs., LCT.
Con los que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa
BÁSICO
• ADICIONAL ANTIGÜEDAD
• ADICIONAL EMPRESA
• ADICIONAL TICKET
• ADICIONAL PRODUCCIÓN
• ADICIONAL PRESENTISMO
• ADICIONAL PELIGROSIDAD
• ADICIONAL PLUS PRESENTISMO
• ADICIONAL VIÁTICOS
• ADICIONAL INSALUBRIDAD