DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Disposición 170 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO el Expediente N° S01:0240853/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes
fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los
mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia
energética y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en
vigencia de la resolución mencionada en lo referente al tipo de
productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la
SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE
PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que en el caso de los hornos a microondas para uso doméstico
alimentados desde la red eléctrica, el organismo citado en el
considerando precedente ha solicitado su incorporación al régimen
mencionado, tanto en su modo de funcionamiento encendido como en su
modo espera, de acuerdo a lo dispuesto por las Normas IRAM 62412 e IRAM
62301 respectivamente, a fin de permitirle establecer estándares de
eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía de las
máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o
comercializados en el país, con el objeto de dar cumplimiento al
Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y al Artículo 1° bis de
la Ley N° 22.802.
Que es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación proveer las formas
adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica
referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su
efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que para ello, es necesario contar con una adecuada oferta de
Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo
verificado previamente sus condiciones de idoneidad y competencia
técnica y comprobado el cumplimiento de los requisitos determinados
para su reconocimiento por esta Dirección Nacional de Comercio
Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el régimen
establecido por la presente disposición.
Que resulta conveniente la participación en el régimen de certificación
de eficiencia energética para el caso de los hornos a microondas para
uso doméstico de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo.
Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los
productos certificados por la aplicación del régimen instituido por la
presente disposición, a los efectos de garantizar el mantenimiento de
la exigencia en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802, por el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, por la Decisión Administrativa N°
193 de fecha 16 de marzo de 2016 y por el Artículo 11 de la Resolución
N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,
sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de
marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese la entrada en vigencia de la Resolución N°
319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, para los hornos a microondas para uso doméstico alimentados
desde la red eléctrica que se comercialicen en el país, con relación a
la indicación de su clase de eficiencia energética y su consumo en modo
de espera expresado en WATT (W), debiendo los fabricantes nacionales e
importadores de los citados productos, según las definiciones
establecidas en la Norma IRAM 62412 o aquélla que la reemplace, hacer
certificar el cumplimiento de las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas
que las reemplacen.
ARTÍCULO 2° — Establécese que los aparatos alcanzados por la presente
disposición y certificados conforme a lo dispuesto por el Artículo 4°
de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, sustituido por el Artículo 4° de la Resolución N° 35 de fecha
17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán exhibir sobre su cuerpo
exterior una etiqueta con la indicación de su clase de eficiencia
energética y las restantes informaciones indicadas en la Norma IRAM
62412, o aquélla que la reemplace.
La etiqueta deberá poseer las características indicadas en la norma
mencionada, ser fácilmente legible y estar adherida en la parte externa
del aparato, en su parte frontal.
Dicha etiqueta, deberá permanecer adherida, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final.
En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex
SICyM N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del
Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de
certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13 de la
Resolución N° 35/05 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
ARTÍCULO 3° — Establécese que los aparatos alcanzados por la presente
disposición, que se comercialicen en el país deberán indicar, además,
su consumo en modo de espera expresado en WATT (W), mediante una
etiqueta adicional adyacente y al pie de la etiqueta con la indicación
de su clase de eficiencia energética en modo encendido, tal como se
indica en el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la
reemplace, y el número de la Norma “IRAM 62301”, información que
también deberá ser alcanzada por la certificación a que hace referencia
el Artículo 1° de la presente medida. Esta etiqueta debe ser fácilmente
legible y conservar su visibilidad, como mínimo, hasta su llegada al
consumidor.
La información que deberá contener esta etiqueta será la marca de
fábrica, el modelo y la información del consumo en modo en espera.
En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex
SIC y M N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del
Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de
certificado correspondiente.
En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible en la
etiqueta no pueda incluirse la leyenda y el logo indicados
anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99-
... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificado
correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la
sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en letras mayúsculas.
ARTÍCULO 4° — Los aparatos alcanzados por la presente disposición
deberán incluir hasta el momento de su comercialización final una ficha
informativa que incluya lo siguiente:
a) identificación del fabricante nacional o importador;
b) marca comercial;
c) identificación del modelo;
d) clase de eficiencia energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
e) consumo de energía nominal anual en modo microondas, expresado en
Kilowatt (KW) hora, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la
reemplace;
f) potencia nominal de salida de microondas, expresada en Kilowatt
(KW), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
g) volumen de la cavidad expresado en litros (l), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
h) volumen útil de la cavidad, expresado en litros (l) de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
i) consumo eléctrico en modo de espera, expresado en WATT (W); y
j) la mención de la Norma IRAM 62412 y Norma IRAM 62301 o aquellas que las reemplacen.
Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro que incluya
varios modelos suministrados por el mismo proveedor, indicando la
correspondencia de cada uno de ellos con cada modelo incluido.
ARTÍCULO 5° — Establécese que los certificados emitidos en cumplimiento
de la presente disposición deberán corresponder a un único modelo de
horno a microondas para uso doméstico, siendo cada uno de ellos
definidos conforme lo indicado en el Anexo I que, como
IF-2016-02468330-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 6° — Establécese para la aplicación de la presente
disposición, los plazos y los procedimientos para la certificación de
los aparatos alcanzados por la misma que se indican en el Anexo I de la
presente medida.
ARTÍCULO 7° — Establécese que los controles de vigilancia sobre los
productos certificados según lo dispuesto en el Artículo 6° de la
presente medida, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación
interviniente, deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales
en base a las que se otorgó la certificación; verificación de los
registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados.
b) Una verificación anual completa del cumplimiento de los valores
contenidos en la etiqueta de eficiencia energética informados según las
Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas que las reemplacen, realizando la
primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la
emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5)
o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador comenzando
por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un
Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período
entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo
que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho
modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período
siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el
Anexo II que, como IF-2016-00519560-APN-DNCI#MP, forma parte integrante
de la presente disposición.
ARTÍCULO 8° — Establécese que los Organismos de Certificación que
actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el Régimen de
Certificación obligatoria de Seguridad Eléctrica para el equipamiento
de baja tensión serán reconocidos para actuar en el Régimen de
Etiquetado Energético de hornos a microondas para uso doméstico con la
condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del
Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en relación al presente régimen.
Esta Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los Organismos de Certificación
el cumplimiento de los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 10. — La presente disposición comenzará a regir a partir del
día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 19/2018
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 05/02/2018, se prorroga hasta el día
6 de abril de 2018 la entrada en vigencia de la presente Disposición.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KARINA MÓNICA PRIETO, Director
Nacional, Dirección Nacional de Comercio Interior, Ministerio de
Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán
ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 11/11/2016 N° 85010/16 v. 11/11/2016
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII).