MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 686 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0351602/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho
antidumping definitivo consistente en un valor mínimo de exportación
FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 0,54)
por metro lineal, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por
medio de la Resolución N° 88/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que mediante la Resolución N° 58 de fecha 10 de marzo de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución N° 88/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 19 de agosto de 2016 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias donde
concluyó que del procesamiento y análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el
precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y
hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el
origen objeto de examen.
Que a continuación agregó que respecto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en dicho
expediente, la Dirección de Competencia Desleal, concluyó que existe la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.
Que del mencionado Informe se desprende que el margen de recurrencia
determinado para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA como hacia
la REPÚBLICA DE CHILE, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA OCHENTA Y
NUEVE POR CIENTO (291,89 %).
Que con fecha 30 de agosto de 2016, en el marco del Artículo 29 del
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente
informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1951 de fecha 21 de octubre de
2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando
que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta
por Resolución Nº 88/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el
Boletín Oficial el día 15 de marzo de 2011, resulte probable que
ingresen importaciones de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama
de producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo
en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR en relación a la probabilidad de recurrencia del
dumping y las conclusiones a las que arribara la Comisión en cuanto a
la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que finalmente la citada Comisión concluyó recomendar, de acuerdo con
lo expresado en la Sección X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del Acta de
Directorio, aplicar a las importaciones de cintas métricas, en todas
sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para
medidas anatómicas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un
derecho especifico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y
SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.
Que mediante la Nota CNCE/SG Nº 93 de fecha 21 de octubre de 2016 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de
Competencia Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas
con la determinación del daño efectuada por ese organismo mediante el
Acta de Directorio Nº 1951.
Que así expresó que, respecto a la probabilidad de repetición del daño,
la rama de producción nacional se encuentra en una situación de
relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de
sus existencias y su alta capacidad ociosa, especialmente hacia el
final del período analizado, destacándose que tal capacidad ociosa se
vería incrementada tomando en consideración que la peticionante se
encuentra invirtiendo en la realización de una nueva planta, como así
también en los niveles de rentabilidad negativos observados respecto
del producto representativo, lo que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente.
Que asimismo agregó, que las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en los meses de enero-febrero del año 2016 han mostrado un
significativo avance, tanto en términos absolutos como en cuanto a su
participación en el mercado doméstico; que el mercado chino de cintas
métricas posee una importancia relativa en el mercado mundial; que de
dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones
desde el origen objeto de medidas, a precios similares a los observados
en las operaciones hacia la REPÚBLICA DE CHILE que, como se señalara,
presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del
producto nacional, las que se profundizarían si al costo de producción
de la peticionante se le adicionara una rentabilidad razonable.
Que en atención a lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR entendió que, en caso de no mantenerse la aplicación de
derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
mencionada Comisión sostuvo respecto al análisis de otros factores que
podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño distintos de
las importaciones con dumping de cintas métricas originarios de
REPÚBLICA POPULAR CHINA, que si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes, se destaca que éstas han
evidenciado un comportamiento oscilante en los años completos del
período analizado, con una presencia prácticamente nula en los meses de
enero-febrero del año 2016, reduciendo su participación en el consumo
aparente a partir del año 2015. Asimismo, sus precios FOB de
exportación fueron, a excepción del año 2014, superiores a los de las
exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA (afectados por la medida antidumping). Adicionalmente, y con
relación a la actividad exportadora de la empresa, atento a que la
peticionante no ha realizado exportaciones durante el período
analizado, la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser
considerada como un factor que pudiera influir sobre el análisis de
recurrencia de daño.
Que en lo concerniente al cambio de circunstancias, refirió que si bien
la forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para
paliar el daño a la rama de producción nacional, dados los cambios
ocurridos en el mercado internacional durante el transcurso del período
bajo análisis, como así también lo ya expuesto en cuanto a los niveles
de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR consideró que correspondería realizar una
actualización de la misma y recomendó aplicar a las importaciones de
cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas
métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por
metro lineal.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre
del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10, un derecho antidumping definitivo bajo la
forma de Derechos Específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA
CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los
productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 15/11/2016 N° 87131/16 v. 15/11/2016