MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 150/2016
Buenos Aires, 07/11/2016
VISTO, el Expediente N° 613/15 del Registro del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución N° 89 de fecha 28 de diciembre de 2009 de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario se aprobaron las condiciones de
trabajo para el personal que se desempeña en la actividad YERBATERA, en
el ámbito de la Provincia de MISIONES y los departamentos de Ituzaingó
y Santo Tomé de la Provincia de CORRIENTES.
Que en el citado expediente la entonces Comisión Asesora Regional NEA
eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una propuesta de
modificación de determinadas cláusulas contenidas en la mencionada
Resolución.
Que se considera prioritario reforzar y ampliar el contenido
protectorio de las normas que regulan el trabajo agrario en general y
con carácter específico aquellas referidas a los trabajadores no
permanentes.
Que la actividad objeto de tratamiento es desarrollada de manera
mayoritaria por trabajadores encuadrados en el referido colectivo,
razón por la cual al cumplir las cláusulas acordadas en el seno de la
misma con el objetivo señalado en el párrafo precedente, debe
procederse a su determinación.
Que, asimismo, y a fin de facilitar un mejor ordenamiento de la normativa vigente se decide establecer el nuevo texto completo.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26 727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense las condiciones de trabajo para el personal
que se desempeña en la actividad YERBATERA, en el ámbito de la
Provincia de MISIONES y de los departamentos de Santo Tomé e Ituzaingó
de la Provincia de CORRIENTES, conforme se consigna en el Anexo que
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA JULIA SQUIRE,
Presidenta, Comisión Nacional de Trabajo Agrario. — Dr. HUGO EZIO
ERNESTO ROSSI, Rep. Ministerio de Agroindustria. — Dr. ALBERTO
FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones Rurales Argentinas. — Lic. DANIEL
EDUARDO ASSEFF, Rep. CONINAGRO. — Sr. RAMON ERNESTO AYALA,
Representante UATRE. —Sr. JORGE ALBERTO HERRERA, Representante UATRE.
ANEXO
CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LA
ACTIVIDAD YERBATERA, EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE MISIONES Y DE LOS
DEPARTAMENTOS DE ITUZAINGÓ Y SANTO TOMÉ DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
1 - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTÍCULO 1° - Contrato del Personal se regirá por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 26 727 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 2° -Trabajo de Extranjeros. Para la contratación de trabajadores extranjeros regirán las normas vigentes en la materia.
ARTÍCULO 3° - Delegados del Personal. En cada explotación, se podrán
elegir delegados de personal de conformidad a lo previsto por la Ley de
Asociaciones Sindicales N° 23.551 y sus modificatorias. Los delegados
designados, debidamente acreditados serán reconocidos por la patronal y
tendrán las funciones previstas en dicha ley.
ARTÍCULO 4° - Permisos gremiales el delegado titular interno del
personal que se desempeña en el marco de la Ley N° 26.727, que cumple
sus funcione en establecimientos yerbateros, tendrá derecho a una
licencia gremial de TRES (3) días mensuales con goce de sueldo, en
concepto de crédito gremial horario.
ARTÍCULO 5° - Contratistas y Sub contratistas. Quienes contraten,
subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos contemplados en
la presente Resolución serán solidariamente responsables con sus
contratistas o sub contratistas del cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y a la seguridad social, conforme lo establecido
en los artículos 12, 13 y concordantes de la Ley N° 26.727 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 6° - Traslado del personal y pertenencias el traslado del
personal y pertenencias desde el domicilio del trabajador y hasta el
lugar de trabajo serán a cargo del empleador, salvo que exista servicio
público de transporte.
ARTÍCULO 7° - Plazo para abandonar la vivienda. Cuando se extinga la
relación laboral, el trabajador tendrá un plazo de hasta TREINTA (30)
días para desocupar la vivienda que haya sido proporcionada por el
empleador al iniciarse la relación laboral. El empleador podrá exigir
la entrega en un plazo menor, siempre y cuando se haga cargo del pago
de un alquiler, en favor del trabajador por el lapso de UN (1) mes.
ARTÍCULO 8° -Trabajos en lugares alejados. Cuando las tareas previstas
en esta Resolución deban ser realizadas en lugares alejados de la
vivienda del trabajador situados a una distancia mayor de DIEZ (10)
kilómetros, el traslado hacia y desde los mismos correrán por cuenta y
a cargo del empleador. Los vehículos utilizados a tal fin deberán
reunir las condiciones mínimas que garanticen la seguridad, comodidad e
integridad física de los trabajadores, acondicionados para el
transporte de personal, conforme la Ley N° 26.727, concordantes y sus
modificatorias.
Queda terminantemente prohibido el traslado de personas sobre cargas,
cualquiera sea su naturaleza, de conformidad a lo previsto en el
artículo 31 de la Ley N° 26 727. Cuando por razones de distancia o
factores climáticos, sea imposible el traslado diario del personal, el
empleador garantizará las medidas tendientes a permitir que sus
trabajadores se reúnan con sus respectivos familiares los fines de
semana, o como mínimo una vez por semana.
En los casos que el trabajador deba realizar tareas alejadas de su
domicilio y por tal motivo deba pernoctar en el lugar de trabajo, el
empleador deberá dar alojamiento conforme a lo previsto en la Ley N°
26.727 y Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 11 de
fecha 5 de abril de 2011.
ARTÍCULO 9° - Viáticos. En los casos en que el trabajador deba ser
trasladado para el cumplimiento de sus tareas, y deba pernoctar por tal
motivo fuera de su vivienda, la alimentación y el alojamiento serán a
cuenta y cargo del empleador, la comida será suficiente y variada, y el
alojamiento de conformidad a las normas vigentes.
ARTÍCULO 10 - El empleador, basado en razones fundamentales, podrá
proveer mercaderías al trabajador que así lo requiera. En todos los
casos quedará prohibido obligarlos a adquirirlas. La venta podrá ser al
contado o a crédito, pero en cualquier caso los precios deberán
respetar los valores de plaza locales y las listas de precios serán
exhibidas en lugares visibles.
ARTÍCULO 11 - Herramientas y útiles de trabajo Las herramientas de
trabajo, tijeras de mano, electrónicas o similares, machetes, serruchos
y otras herramientas autorizadas por la patronal, utilizadas para la
cosecha de la yerba mate, limpieza y tareas de mantenimiento, serán
provistas por el empleador. En ningún caso el empleador, podrá cobrar
al trabajador, por el uso de herramientas que pertenezcan a aquél. Al
terminar la temporada o al extinguirse la relación laboral, el
trabajador deberá devolver las herramientas que se le hubieran
otorgado, caso contrario deberá abonar su valor.
ARTÍCULO 12 - Cuando el empleador suministre al trabajador instrumentos
o maquinarias, como ser tijeras electrónicas, elevadores, descargadores
automáticos, máquinas cosechadoras y cualquier otro dispositivo que
aumente el rendimiento del trabajador que lo utilice, el empleador
podrá acordar con el trabajador el salario para dicho personal, el cual
asegurará, en la unidad salarial que se establezca, una mejora de la
remuneración que le corresponda respecto al trabajador que no utilice
dichos elementos. Estas disposiciones son aplicables a todo tipo de
yerbales.
ARTÍCULO 12 BIS - Los empleadores deberán facilitar que los
trabajadores bajo las condiciones de la presente. Resolución se
capaciten para el manejo de la tecnología que el empleador incorpore a
las actividades productivas, de modo de hacer segura su utilización. El
tiempo que, dure dicha capacitación será con goce de haberes.
ARTÍCULO 13 - Jornada de trabajo. Para el personal afectado a tareas
permanentes, como asimismo para los trabajadores permanentes
discontinuos que realicen sus tareas remuneradas por hora, por día o a
destajo, la jornada de trabajo será ajustada a lo previsto en los
artículos 40, 41, 42, y 43 de la Ley N° 26.727, concordantes y
modificatorias. El personal calificado incluyendo conductores de
tractores, camiones, máquinas etc. afectados al establecimiento
cumplirá la misma jornada de trabajo. Cuando los mismos no pudieran
efectuar sus tareas específicas, deberán realizar cualquier otra tarea
que se les ordene dentro del establecimiento, la remuneración será
conforme a la categoría que revista cada trabajador.
ARTÍCULO 14 - Ritmo de trabajo. Las tareas deberán realizarse
respetándose las normas establecidas en esta Resolución, a un ritmo
normal.
ARTÍCULO 15 - Estabilidad. Aquel trabajador que fuera ocupado en las
tareas previstas en esta Resolución durante más de una zafra
consecutiva será considerado permanente discontinuo a todos los efectos
adquiriendo los derechos que otorga la antigüedad, si luego de
finalizada la zafra yerbatera continuara realizando otras tareas
distintas de las previstas en esta Resolución, con el mismo empleador,
será considerado personal permanente en el marco de la presente
Resolución y la Ley N° 26.727 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 16 - Comunicación de comienzo y finalización de zafra. El
empleador hará público y por los medios más idóneos, la fecha de
comienzo y finalización de la zafra respectiva.
ARTÍCULO 17 - Obligaciones a) DE LA PATRONAL. Dar trato correcto a los
trabajadores, cumplir y hacer cumplir con lo establecido en la presente
Resolución, la Ley N° 26.727 y sus modificaciones b) DE LOS
TRABAJADORES Acatar las órdenes del empleador, encargado, capataz o
personal que lo represente.
Ambas partes deben actuar con mutuo respeto y buena fe.
II CONDICIONES ESPECIALES
A -TAREAS DE COSECHA
ARTÍCULO 18 - Modalidades de las tareas de cosecha. El empleador
determinará en cada caso, las formas y condiciones de corte de las
plantas de acuerdo al clima y modalidades de la zona. En casos que el
empleador imponga el uso de machetes, serruchos u otras herramientas
con la finalidad de un mejor sistema de poda y que por tal razón
disminuya el rendimiento diario de yerba cosechada, se establecerá de
forma convencional un recargo no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%)
sobre el valor fijado para el tipo de corte. El personal deberá extraer
la totalidad de la yerba resultante de los cortes efectuados,
considerándose como trabajo incompleto cuando la cantidad de yerba que
queda en el suelo exceda de lo normal, llamando al orden con
intervención del delegado del personal, la persona afectada deberá
corregir el trabajo así realizado.
La yerba entregada por el personal ocupado en las tareas de corte y
quiebra no deberá contener más del porcentaje de palos que el
establecido en las reglamentaciones vigentes, en caso que los raídos no
llenaran estas condiciones, el capataz de corte podrá exigir al
personal la corrección del trabajo mal realizado.
ARTÍCULO 19 - Horario de trabajo a) DEL PERSONAL REMUNERADO A DESTAJO.
La jornada de labor para el personal que realice sus tareas a destajo,
se ajustará a lo previsto en esta Resolución y lo dispuesto en la ley
que lo regula. El empleador adoptará las medidas tendientes a permitir
al personal un descanso no menor de DOCE (12) horas continuas entre el
fin de una jornada y el comienzo de la otra. El trabajador que realice
tareas de cosecha de yerba mate no esperará más de MEDIA (1/2) hora
luego de finalizada la jornada para efectuar la entrega de sus raídos.
Aquel trabajador a destajo que no cumpliere la jornada legal que
establece la presente Resolución y la Ley N° 26.727, no tendrá derecho
a reclamar su equivalente b) El personal remunerado por día, por hora
al igual que el de tarefa y otras tareas del sector, se regirá por la
cláusula 13 de la presente Resolución, y la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 20 - Condiciones de limpieza y follaje de los yerbales. El
corte y quiebra de la yerba mate se realizará en yerbales que reúnan
condiciones normales. Entiéndese que no son normales aquellos que no se
encuentren con follaje óptimo, es decir que presentan una caída
excesiva de hojas, sin sanidad y limpieza. En caso de existir las
denominadas cubiertas verdes, estas no deberán entorpecer el normal
desplazamiento de los trabajadores afectados a la cosecha de la yerba
mate.
ARTÍCULO 21 - Formación de equipos. La formación de equipos o
“cuadrillas” quedará a criterio del empleador, debiendo contar como
mínimo con un número suficiente para posibilitar la carga y estibado de
los “raídos” a los vehículos de transporte. Cuando el número de
integrantes de la cuadrilla supere los VEINTE (20), se podrá organizar
un equipo de personas para ejecutar las tareas de cargas de los
“raídos” y los mismos percibirán una remuneración adicional a convenir
por dicha tarea.
ARTÍCULO 22 - Pesaje, retiro y extracción de los “raídos”. El pesaje y
retiro de los “raídos” deberá ser efectuado en el lugar de trabajo, con
pilón o balanza manual, pudiendo realizarse dicho pesaje sea con
sistema electrónico, digital u otra forma mecanizada, y ubicada en la
cabecera de los líneos. El trabajador queda facultado a efectuar el
contralor del peso correspondiente y hacer visar por el capataz,
pesador o encargado de la anotación.
Será obligación del empleador el pesaje diario de la tarea de cada obrero.
En ningún caso la distancia a recorrer por el trabajador en la extracción del “raído” podrá superar los CIEN (100) metros.
El peso máximo de cada “raído” no debe superar los SETENTA (70) kg con
una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%), salvo que se realizare con la
ayuda de elementos mecánicos.
El descuento por ponchada seca o mojada será de UN (1) kilogramo como máximo si estas fueran de “polipropileno” o similar.
ARTÍCULO 23 - Fuerza mayor. En caso de fuerza mayor no imputable al
trabajador, o roturas de vehículos que los transporta, etc., el
empleador adoptará las medidas tendientes a trasladar a los
trabajadores hasta el lugar de concentración habitual. El empleador
garantizará la plena ocupación para que los trabajadores cumplan
normalmente con su jornada de labor.
ARTÍCULO 24 - Provisión de ponchadas. Las ponchadas serán provistas por
el empleador sin cargo alguno y en cantidad suficiente para el normal
desempeño de las tareas durante la jornada, estando facultado el
empleador a descontar el valor de las mismas en caso de pérdida por
negligencia del obrero
B - TAREAS EN SECADEROS, DEPOSITOS DE YERBA MATE Y CÁMARAS DE ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 25 - El personal que se desemplee en secaderos tipo
“Barbacúa”, “Catre”, “Rotatorios”, “Cinta” u otros sistemas de secados,
depósitos de yerba mate, cámaras de estacionamiento acelerado, etc.,
estará agrupado en las especialidades y/o categorías, establecidas en
la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 17 de fecha
23 de abril de 2014 y las que en el futuro la modifiquen y/o
reemplacen, las que serán al solo efecto de su encasillamiento y
ajustado a la necesidades del proceso productivo. Cuando el proceso
productivo incorpore innovaciones que modifiquen o reemplacen funciones
o tareas, la dotación de personal se ajustará al mismo. El
encasillamiento es al solo y único efecto de su categorización,
debiendo el personal cumplir las tareas que se le encomienden, aún
cuando éstas no resulten atines a su categoría. En tal supuesto se
observará lo dispuesto en la cláusula 13 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 26 - El foguista o calderista podrá atender hasta DOS (2)
bocas de fuego, si éstas se hallaren a una distancia menor de OCHO (8)
metros entre sí y con leña disponible en el perímetro citado. Si
excediera esta distancia el empleador arbitrará los medios para acercar
leña hasta dicha distancia máxima.
ARTÍCULO 27 - PROMOCIÓN DE CATEGORÍAS, REEMPLAZOS Y VACANTES. Cuando un
trabajador de cualquier categoría, realice, en forma continua o
alternadamente, durante más de SEISCIENTAS (600) horas, tareas de una
categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que
demuestre idoneidad en la realización de esta nueva categoría. No
cumpliendo este requisito, el trabajador volverá a su categoría
anterior, pero de continuar en la categoría superior por más de
SEISCIENTAS (600) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de
la fecha en que haya cumplido las SEISCIENTAS (600) horas.
ARTÍCULO 28 - Si el empleador necesitare personal semi-calificado,
calificado o especializado, antes de tomar personal ajeno al
establecimiento, promoverá la categoría inmediata superior a los
trabajadores que se hallen en actividad dentro del establecimiento,
siempre que dicho personal reúna los requisitos establecidos para el
cumplimiento de sus tareas.
ARTÍCULO 29 - Premio Estímulo. El trabajador de secaderos, boca de
acopios, depósitos y cámaras de estacionamiento de yerba mate, que
registre asistencia perfecta durante el periodo, ya sea semanal o
quincenal, según fuera la modalidad de pago, percibirá OCHO PORCIENTO
(8%) en concepto de PREMIO ESTIMULO sobre las remuneraciones recibidas
en dicho lapso, conforme a la categoría que revista el trabajador, el
que se pactará al momento de fijarse los salarios. No serán
consideradas inasistencias las que a continuación se detallan.
a) Las correspondientes a las licencias especiales normadas por el
artículo 50 de la Ley N° 26.727, artículo 158 y concordantes de la Ley
N° 20.744 y sus modificatorias.
b) Suspensión o faltas de trabajo, por factores climáticos y otras no imputables al trabajador.
c) Días no laborables en que el empleador optó por no trabajar.
d) Permisos gremiales a los delegados del personal o miembros de
Comisión Directiva del sindicato con personería gremial, por cuestiones
inherentes a sus funciones gremiales.
ARTÍCULO 30 - Jornada insalubre. En los ambientes de trabajo, donde se
detectaren factores determinantes que pudieren afectar la salud del
operario, se podrá solicitar la calificación de insalubridad a la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 31 - Cuando un trabajador se desempeñe en forma simultánea en
DOS (2) o más tareas distintas, percibirán la remuneración da la tarea
mejor remunerada.
ARTÍCULO 32 - Premio estímulo a la producción y asistencia para
trabajadores que se desempeñan en la cosecha de yerba mate. Al
efectuarse la liquidación de haberes sea semanal, quincenal o mensual,
de acuerdo a lo pactado por las partes, se abonará al trabajador que se
desempeñe en la cosecha de la yerba mate, un adicional, que se
calculará sobre su remuneración básica, de un SEIS POR CIENTO (6%), en
los siguientes supuestos.
a) Cuando al finalizar la semana, haya entregado más de MIL QUINIENTOS
(1.500) kilogramos de yerba mate cosechada, con el porcentaje de palos
establecido en la reglamentación en vigencia y no haya observado
inasistencias injustificadas.
b) Cuando desempeñe tareas en los denominados “yerbales de alta
densidad” y al finalizar la semana haya entregado más de DOS MIL
(2.000) kilogramos de yerba mate cosechada, con el porcentaje de palos
establecido en la reglamentación en vigencia, y no haya observado
inasistencias injustificadas.
c) Cuando desempeñe tareas en los denominados “yerbales de alta
producción y rendimiento”, y al finalizar la semana, haya entregado al
finalizar la semana más de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) kilogramos de
yerba mate cosechada, con el porcentaje de palos establecido en la
reglamentación en vigencia, y no haya observado inasistencias
injustificadas.
d) Cuando desempeñe tareas de cosecha con “sistema de rama madura” y al
finalizar la semana haya entregado más de CINCO MIL (5.000) kilogramos
de yerba mate cosechada, con el porcentaje de palos establecidos por la
reglamentación en vigencia, y no haya observado inasistencias
injustificadas.
ARTÍCULO 33 - Viáticos a choferes. El personal que se desempeña como
chofer y que por causas ajenas a su voluntad deba pernoctar o comer
fuera de su vivienda o lugar habitual de trabajo, percibirá un
adicional que cubra las necesidades del caso. Monto éste sujeto a
rendición debidamente documentada.
ARTÍCULO 34 - Agua potable. En los yerbales el empleador asegurará la
provisión de suficiente agua potable para al consumo, preparación de
alimentos, o higienización de los trabajadores, cuyo acceso o distancia
a la fuente de provisión no deberá afectar el normal desenvolvimiento
de las tareas.
En los secaderos y depósitos. El empleador asegurará la fuente de provisión de agua potable dentro del establecimiento.
ARTÍCULO 35 - Baños, duchas, vestuarios y cocina - comedor, Esta
materia se regirá por lo dispuesto en la Resolución de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario N° 11/11.
ARTÍCULO 36 - Alojamiento. Cuando se pactare realizar tareas en lugares
alejados de la vivienda habitual del trabajador, el empleador estará
obligado a suministrar alojamiento que reúna condiciones de seguridad,
higiene, abrigo y luz natural, el que además deberá estar fuera de
zonas inundables, bajas o cañadas, todo ello conforme lo dispuesto en
la Resolución Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 11/11.
ARTÍCULO 37 - Botiquín de primeros auxilios. En cada lugar de trabajo
se dispondrá de un Botiquín de Primeros Auxilios que deberá contener
medicamentos de venta libre adecuados al tratamiento inicial de las
enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo y de la región en
particular.
ARTÍCULO 38 - Traslados de accidentados. El empleador estará obligado a
disponer de un medio de transporte adecuado para asegurar el inmediato
traslado de cualquier trabajador accidentado o enfermo que requiera
atención médica, desde el lugar de trabajo o su vivienda hasta el
centro asistencial y viceversa, todas las veces que sean necesarias,
sin efectuar ningún tipo de deducción de su salario por este concepto.
ARTÍCULO 39 - Elementos de protección. Es obligación del empleador
proveer a sus trabajadores de los elementos necesarios de protección
conforme al siguiente detalle.
a) Los trabajadores que deban realizar tareas a la intemperie
vestimenta y calzados adecuados que los proteja contra la lluvia y el
barro.
b) Quienes realicen tareas de fumigación, aplicación manual o mecánica
de insecticidas, matayuyos, fertilizantes, etc., en razón de la
toxicidad de los elementos químicos utilizados, deberán ser provistos
de guantes, máscaras de protección de las vías respiratorias,
antiparras, vestimentas y calzados adecuados, los que serán da uso
obligatorio para el personal, y deberán ser conservados en buen estado
y lavados con la frecuencia necesaria según el riesgo. Queda
terminantemente prohibido el retiro de dichos elementos de protección
del establecimiento, los que serán guardados alejados de los lugares en
que se almacenen productos alimenticios y/o de uso personal. Una vez
terminado el trabajo deberán ser devueltos al empleador dichos
elementos de protección, en buen estado de conservación, salvo el
deterioro natural por el buen uso.
Cuando las tareas se realicen en ambientes viciados de polvos
desprendidos de la materia elaborada, los trabajadores serán provistos
de máscaras de protección respiratoria y antiparras para la protección
de la vista.
Verificada su disponibilidad de los elementos de protección y seguridad
en los lugares de trabajo, su no utilización será responsabilidad del
trabajador.
ARTÍCULO 40 - Ropas de trabajo. Los trabajadores establecidos en esta Resolución serán provistos de las siguientes prendas.
a) Personal afectado a tareas culturales en los yerbales pantalón y
camisa u overol, cuyo uso será obligatorio y se renovarán cuando su uso
así lo aconseje. El calzado podrá consistir en botas de goma o botines
de seguridad, a elección empleador. La entrega deberá hacerse dentro de
los TREINTA (30) días de iniciada la actividad.
En caso que la relación se extienda por más de SEIS (6) meses, se entregará una segunda muda de ropa (camisa y pantalón)
b) Personal afectado a Secadero, Depósito y Cámara de estacionamiento
Acelerado pantalón y camisa u overol y calzados, cuyo uso será
obligatorio y se renovarán cuando su uso así lo aconseje, teniendo la
patronal la obligación de entregar al personal DOS (2) prendas nuevas
por año, contra devolución del equipo anterior.
El trabajador tendrá la obligación de mantener aseada la vestimenta entregada.
III - RETENCIONES, APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 41 - Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la
presente serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las
leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones sindicales
ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales o
entidades similares las mismas se limitarán dispuesto en las leyes
vigentes en la materia.
IV DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 42 - Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales. Para
las indemnizaciones, asistencia médica farmacéutica por accidentes o
enfermedades profesionales, regirán las disposiciones legales vigentes
en la materia.
ARTÍCULO 43 - Vacaciones SAC, licencias especiales y feriados
nacionales. Regirán lo previsto en la Ley N° 26.727 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 44 - Licencias Especiales Se regirán por las disposiciones de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 45 - Seguro de vida obligatorio. Se regirá por las normas vigentes en la materia.
ARTÍCULO 46 - Queda expresamente prohibida la permanencia o presencia
de menores de 16 años en los lugares de trabajo conforme a las normas
legales que regulan la materia. Como así también, queda prohibido el
traslado de menores de 16 años conjuntamente con los trabajadores.
ARTÍCULO 47 Cargas de raídos. Queda prohibida la carga manual de los raídos de yerba mate cosechada.
ARTÍCULO 48 Extracción de raídos. La extracción de raídos de los líneos
de las plantaciones de yerba, se hará únicamente con medios que
reduzcan considerablemente el esfuerzo físico de los trabajadores.
Queda expresamente prohibida la extracción de raídos de yerba mate en
hoja verde, ya sea en forma manual o sobre la espalda u hombro de los
trabajadores que se desempeñen en las tareas de cosecha de yerba mate.
ARTÍCULO 49 - Salarios. Serán de aplicación las remuneraciones fijadas
por la CNTA, de acuerdo a las propuestas de la CAR, o en uso de sus
atribuciones, para las tareas de viveros de yerba mate, limpiezas
varias, fertilización, cosecha en cualquiera de sus formas, transporte
del producto, sapecado, secado en sus distintas modalidades y de
secaderos, canchado, embolsado y estibado, trabajos en depósito y en
cámaras de estacionamiento acelerado, y en todos otros trabajos y otro
manipuleo de la yerba mate antes de su entrada a molino, de acuerdo a
las categorías reconocidas por la presente Resolución.
ARTÍCULO 50 DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Teniendo en cuenta que la
implementación de lo normado por los artículos 47 y 48 demandará
inversiones importantes por parte del sector empleador y dado que se
necesita tiempo para realizar las reformas tendientes al cumplimiento
de tales normas, las mismas entrarán en vigencia a partir del 1° de
enero de 2017.
ARTÍCULO 51 las condiciones más favorables pactadas por las partes con anterioridad serán válidas y de aplicación.
e. 15/11/2016 N° 85115/16 v. 15/11/2016