MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Decreto 1174/2016

Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas.

Buenos Aires, 15/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

Que el mismo ha perdido vigencia el día 1 de mayo de 2013.

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la producción y el empleo.

Que dicho régimen posibilitó, durante su vigencia, poner en marcha proyectos de inversión industrial en la REPÚBLICA ARGENTINA que implicaron mejoras en los procesos productivos, ampliaciones en las capacidades de producción e impactos positivos en el mercado interno y en el empleo.

Que en el marco de la promoción de inversiones en la industria, resulta oportuno establecer un régimen con características similares, adaptado al nuevo contexto económico nacional e internacional y a la necesidad de conferirle mayor celeridad y eficacia en su aplicación.

Que, asimismo, se estima conveniente establecer un plazo específico para la resolución de las tramitaciones iniciadas al amparo de la Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.

Que por último, resulta conveniente la derogación de determinados artículos del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se creó la Unidad de Evaluación destinada a declarar la elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al amparo del mencionado régimen.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

ARTÍCULO 2° — Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una función inherente a la misma.

Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedorlocal directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente régimen, aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso, deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente régimen.

La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta industrial existente, una diversificación de su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.

Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3° — Podrán acogerse al presente régimen aquellas empresas que desarrollen una actividad clasificable como Industria Manufacturera con categoría de tabulación “C” divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría de tabulación “D” clase 35.11 y categoría de tabulación “E” clase 38.20 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), debiendo la línea de producción referida en el Artículo 2° de la presente medida, circunscribirse a la realización de funciones y procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la empresa peticionante.

Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría de tabulación “D” clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá ser declarado como crítico por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de acceder a los beneficios que establece el presente decreto.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a efectos de determinar los alcances de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad no mayor a VEINTE (20) años, lo cual deberá ser documentado por la peticionante en forma previa a la importación de los mismos.

La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos de acreditar la antigüedad de los bienes y las demás condiciones de uso y conservación que deben reunir los mismos, así como cualquier otro extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

ARTÍCULO 6° — La SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente régimen. A través de la intervención de sus dependencias competentes analizarán la pertinencia de las presentaciones, así como de las solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los antecedentes de las mismas.

ARTÍCULO 7° — Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.

b) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados importados, nuevos importados y nuevos nacionales, adjuntando la documentación respaldatoria.

c) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto presentado por el peticionario. Dicho organismo podrá ser el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo dependiente del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:

I) Categorización del proyecto, con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.

II) Análisis del listado de bienes del cual surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.

III) Antigüedad de los bienes y condiciones de uso de los mismos conforme a los lineamientos que se establezcan mediante normas complementarias del Artículo 4° de la presente medida.

IV) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen extranjero, usado y nuevo.

V) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere convenientes. Los organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el arancel que corresponda.

ARTÍCULO 8° — El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la aprobación del proyecto o desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 15 del presente decreto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera otorgado más de un Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.

La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la documentación que lo acredite.

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en régimen”.

Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados importados para los cuales se solicita el beneficio previsto en el presente régimen.

A los efectos del cálculo, la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias que considere pertinente.

A su vez, se establece que:

a) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente decreto.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos en el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades con categoría de tabulación “D” clase 35.11 conforme a lo indicado en el Artículo 3° de la presente medida, los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local que la Autoridad de Aplicación determine en base a las características de la actividad en particular.

b) El monto equivalente al MEDIO (½) restante podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.

c) La obligación establecida en los incisos a) y b) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del Artículo 15 del presente decreto o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14 de la presente norma. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 16 inciso d) de la misma.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del régimen.

d) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario o, en su caso, en puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.

Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.

ARTÍCULO 10. — Establécese que los bienes importados usados que correspondan a los proyectos presentados en el marco de este régimen, tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de importación que les correspondan al momento de la importación.

ARTÍCULO 11. — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el régimen general.

ARTÍCULO 12. — Las importaciones que se realicen al amparo de este régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose indicar el número de la resolución de aprobación o Certificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienes importados como de las inversiones nacionales— se deberá realizar a través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes, en las que deberán consignarse el presente decreto.

Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

ARTÍCULO 13. — Atento al beneficio tributario establecido por el Artículo 10 del presente decreto, los bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. No obstante, la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación del régimen de garantías previsto por el Artículo 453, inciso e) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.

ARTÍCULO 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud y a los DOS (2) años posteriores a la resolución. Los bienes importados bajo el presente régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.

En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez vencido el período de la prórroga concedida.

La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente medida, lo que ocurra primero, la Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que se establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en los Artículos 16, inciso d) y 17 del presente decreto.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), dentro del plazo de SESENTA (60) días de recibida la instrucción por parte de la Autoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dicho Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismos dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades Nacionales a realizar las auditorías previstas.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, podrá realizar las auditorías previstas en el presente artículo así como aquellas complementarias que estime necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como al ente auditor.

En todos los casos, el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los aranceles que correspondan por la realización de las auditorías mencionadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 15. — En caso de que la peticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados bienes mientras se tramita la resolución respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada para extender un Certificado a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que la misma los acepte, siempre que la firma peticionante provea las garantías correspondientes.

Las autorizaciones de importación al amparo del mencionado Certificado tendrán una validez de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 16. — La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:

a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:

I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo establecido en el Artículo 15 de la presente medida y/o una resolución aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del régimen y consecuentemente solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 21 de la presente norma.

II) Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuaciones fundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulso procesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

b) Se considerará que ha existido falta grave al régimen en los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente normativa, o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del informado.

Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los beneficios del régimen y solicitar la inmediata ejecución de las garantías totales que se hubieran constituido. Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienes importados, pero que, no obstante ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de una línea de producción con las características que exige la norma, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de acceder a los beneficios del régimen. Asimismo, dependiendo del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo previsto en el Artículo 23 de la presente medida.

c) Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos de venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objeto del beneficio en infracción a las exigencias del régimen, pudiendo la Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución total o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A tales efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea mantiene las características iniciales y momento en que se reanuda la producción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de este incumplimiento.

Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan, será indispensable que en los supuestos de venta se encuentre claramente identificada la empresa en la que recaigan las responsabilidades por todas las exigencias del presente régimen.

d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de las inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a) del Artículo 9° del presente decreto, pero no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del TREINTA POR CIENTO (30%) referida en dicho artículo, la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera en forma alguna con lo establecido en el inciso a) del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100%) de las garantías constituidas.

Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

ARTÍCULO 17. — Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas complementarias necesarias para hacer efectiva la presente sanción.

En el caso que la peticionante no realice el registro contable en la manera establecida en el Artículo 12 del presente decreto, podrá aplicarse, también la sanción económica prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 18. — En los casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante, esta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación la cual deberá informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 19. — La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, informará a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las pertinentes garantías.

De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias del régimen, solicitará la ejecución de las referidas garantías.

ARTÍCULO 20. — Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la presente medida, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen que se encontraran en infracción y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 21. — Recibida la comunicación mencionada en el Artículo 19 de la presente medida, y previo a proceder a la liberación de las respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas deberá verificar si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.

Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo deberá notificar a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes observados con un informe pormenorizado de los mismos, de manera que permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante tal circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 19 de la presente norma la Dirección General de Aduanas deberá proceder, sin más, a la ejecución de las garantías en cuestión.

En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la Dirección General de Aduanas deberá informar el efectivo cumplimiento de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE (15) días de ejecutada.

ARTÍCULO 22. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran líneas bajo el presente régimen para darlas a través de dicha modalidad. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezcan las normas complementarias que a tal efecto se dicten.

ARTÍCULO 23. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escrito y dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar lo previsto en el Artículo 17 del presente decreto.

ARTÍCULO 24. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la Autoridad de Aplicación podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.

ARTÍCULO 25. — Por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, la peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.

ARTÍCULO 26. — Los beneficios del presente régimen no alcanzarán a las mercaderías que, habiendo sido importadas bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el Artículo 250 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), se las pretenda someter a una destinación de importación para consumo.

ARTÍCULO 27. — Quedan expresamente excluidos del presente régimen los bienes usados que clasifiquen en las posiciones arancelarias comprendidas en el Capítulo 89 (Barcos y demás Estructuras Flotantes) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

ARTÍCULO 28. — Deróganse los Artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011.
Las declaraciones realizadas por las actas emitidas oportunamente por la Unidad de Evaluación creada por dicho decreto, mantendrán su vigencia.

ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de inclusión a los beneficios establecidos por la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberán ser resueltas en su totalidad dentro del plazo de TRES (3) años desde el dictado de la presente medida. Este plazo regirá incluso para las actuaciones relativas a solicitudes correspondientes a los bienes usados previstos en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 78 de fecha 23 de febrero de 2006 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN que se encuentren en trámite.

ARTÍCULO 30. — Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.