MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Decreto 1174/2016
Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas.
Buenos Aires, 15/11/2016
VISTO el Expediente N° S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de
Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales
aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y
que formen parte de un proyecto de inversión para la producción
industrial.
Que el mismo ha perdido vigencia el día 1 de mayo de 2013.
Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios
institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de
la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la
producción y el empleo.
Que dicho régimen posibilitó, durante su vigencia, poner en marcha
proyectos de inversión industrial en la REPÚBLICA ARGENTINA que
implicaron mejoras en los procesos productivos, ampliaciones en las
capacidades de producción e impactos positivos en el mercado interno y
en el empleo.
Que en el marco de la promoción de inversiones en la industria, resulta
oportuno establecer un régimen con características similares, adaptado
al nuevo contexto económico nacional e internacional y a la necesidad
de conferirle mayor celeridad y eficacia en su aplicación.
Que, asimismo, se estima conveniente establecer un plazo específico
para la resolución de las tramitaciones iniciadas al amparo de la
Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.
Que por último, resulta conveniente la derogación de determinados
artículos del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el
cual se creó la Unidad de Evaluación destinada a declarar la
elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al amparo del
mencionado régimen.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones
(Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de
Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente
principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un
proyecto de inversión para la producción industrial.
ARTÍCULO 2° — Los bienes usados a importarse deberán formar parte
exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser
instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona
tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso
productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos
bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una
función inherente a la misma.
Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio
fabricado por un proveedorlocal directo de la empresa, podrán incluirse
también en el beneficio del presente régimen, aquellos bienes
adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a
tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción
del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso,
deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y
el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva
la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones
contraídas por el presente régimen.
La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una
nueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidad
productiva de una planta industrial existente, una diversificación de
su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de
procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor
agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarse
a la producción de bienes tangibles.
Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen
quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución N° 909
de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 3° — Podrán acogerse al presente régimen aquellas empresas que
desarrollen una actividad clasificable como Industria Manufacturera con
categoría de tabulación “C” divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría
de tabulación “D” clase 35.11 y categoría de tabulación “E” clase 38.20
del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010),
debiendo la línea de producción referida en el Artículo 2° de la
presente medida, circunscribirse a la realización de funciones y
procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la
empresa peticionante.
Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría
de tabulación “D” clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá ser declarado como crítico por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a
efectos de acceder a los beneficios que establece el presente decreto.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas
complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime
necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las
normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a
efectos de determinar los alcances de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad
no mayor a VEINTE (20) años, lo cual deberá ser documentado por la
peticionante en forma previa a la importación de los mismos.
La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos
de acreditar la antigüedad de los bienes y las demás condiciones de uso
y conservación que deben reunir los mismos, así como cualquier otro
extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente
decreto.
ARTÍCULO 5° — Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país
bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley
N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N°
24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por
parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.
ARTÍCULO 6° — La SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma
conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando
facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control
suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente
régimen. A través de la intervención de sus dependencias competentes
analizarán la pertinencia de las presentaciones, así como de las
solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los
antecedentes de las mismas.
ARTÍCULO 7° — Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
b) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de
producción, discriminando entre usados importados, nuevos importados y
nuevos nacionales, adjuntando la documentación respaldatoria.
c) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el
tipo de proyecto presentado por el peticionario. Dicho organismo podrá
ser el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro
organismo dependiente del ESTADO NACIONAL o de Universidades
Nacionales. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión
autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que
evalúe las siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto, con descripción detallada del objeto y
características de la línea, así como también del proceso productivo y
la función que cada uno de los bienes importados y nacionales
desarrolla dentro de la misma.
II) Análisis del listado de bienes del cual surja el exceso o el
defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un
plano de layout con la distribución de los mismos.
III) Antigüedad de los bienes y condiciones de uso de los mismos
conforme a los lineamientos que se establezcan mediante normas
complementarias del Artículo 4° de la presente medida.
IV) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto,
discriminando entre origen nacional y origen extranjero, usado y nuevo.
V) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de
bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto
ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos
y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo
la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes
adicionales que considere convenientes. Los organismos técnicos deberán
expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo
de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el
arancel que corresponda.
ARTÍCULO 8° — El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en
marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder
de VEINTICUATRO (24) meses desde la aprobación del proyecto o desde la
fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 15 del
presente decreto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera
otorgado más de un Certificado, el plazo establecido deberá tener como
referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por
única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante,
para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la
complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la
inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A
tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por
la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos
pertinentes para su evaluación.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser
informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los
NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la
documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por
“puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y
autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de
inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que
fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en
régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en
régimen”.
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente medida.
ARTÍCULO 9° — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de
inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o
superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes
usados importados para los cuales se solicita el beneficio previsto en
el presente régimen.
A los efectos del cálculo, la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias que considere pertinente.
A su vez, se establece que:
a) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje deberá corresponder a la
adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que
podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras
actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas
de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente decreto.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por
maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por
empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados
clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos en el
Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se
tratare de las actividades con categoría de tabulación “D” clase 35.11
conforme a lo indicado en el Artículo 3° de la presente medida, los
solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen
local que la Autoridad de Aplicación determine en base a las
características de la actividad en particular.
b) El monto equivalente al MEDIO (½) restante podrá ser integrado con
la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados
a la actividad fabril de la empresa.
c) La obligación establecida en los incisos a) y b) del presente
artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del
beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de
DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos
del Artículo 15 del presente decreto o la resolución aprobatoria del
proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes
nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse
íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el
Artículo 14 de la presente norma. En el supuesto de incumplimiento
total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 16
inciso d) de la misma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de
su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones
nacionales a realizar al amparo del régimen.
d) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP
- Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen
nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos
casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario o, en su
caso, en puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los
bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su
valor de adquisición.
ARTÍCULO 10. — Establécese que los bienes importados usados que
correspondan a los proyectos presentados en el marco de este régimen,
tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los
derechos de importación que les correspondan al momento de la
importación.
ARTÍCULO 11. — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de
producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el régimen
general.
ARTÍCULO 12. — Las importaciones que se realicen al amparo de este
régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos
despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a
integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose
indicar el número de la resolución de aprobación o Certificado de
Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienes
importados como de las inversiones nacionales— se deberá realizar a
través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos
bienes, en las que deberán consignarse el presente decreto.
Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en
virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año,
facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los
casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la
imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
ARTÍCULO 13. — Atento al beneficio tributario establecido por el
Artículo 10 del presente decreto, los bienes a importar estarán sujetos
al régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2)
años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el
momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber
ocurrido durante el mencionado término inicial. No obstante, la
Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la
aplicación del régimen de garantías previsto por el Artículo 453,
inciso e) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará
exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.
ARTÍCULO 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar
auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la
solicitud y a los DOS (2) años posteriores a la resolución. Los bienes
importados bajo el presente régimen no podrán enajenarse previo a dicha
auditoría.
En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la
puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez
vencido el período de la prórroga concedida.
La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los
plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio
de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución
aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado
en el Artículo 15 de la presente medida, lo que ocurra primero, la
Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a
efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y
puntos de evaluación que se establezcan por medio de normas
complementarias. El incumplimiento constatado respecto de dichos
avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en los
Artículos 16, inciso d) y 17 del presente decreto.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), dentro del plazo
de SESENTA (60) días de recibida la instrucción por parte de la
Autoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dicho
Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismos
dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades Nacionales a
realizar las auditorías previstas.
La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, podrá realizar las
auditorías previstas en el presente artículo así como aquellas
complementarias que estime necesarias, o solicitar aclaraciones sobre
las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como al ente auditor.
En todos los casos, el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los
aranceles que correspondan por la realización de las auditorías
mencionadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 15. — En caso de que la peticionante requiriera un tratamiento
preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados
bienes mientras se tramita la resolución respectiva, la Autoridad de
Aplicación está facultada para extender un Certificado a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que la misma los acepte, siempre que
la firma peticionante provea las garantías correspondientes.
Las autorizaciones de importación al amparo del mencionado Certificado tendrán una validez de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 16. — La infracción o incumplimiento de las condiciones
dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los
requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:
I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo
establecido en el Artículo 15 de la presente medida y/o una resolución
aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las
obligaciones del régimen y consecuentemente solicitar la ejecución
total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de
dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 21 de la
presente norma.
II) Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuaciones
fundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulso
procesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O.
1991.
b) Se considerará que ha existido falta grave al régimen en los casos
en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha
dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente
normativa, o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del
informado.
Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que
previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de
Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los
beneficios del régimen y solicitar la inmediata ejecución de las
garantías totales que se hubieran constituido. Cuando se hubiera
producido un cambio de destino de los bienes importados, pero que, no
obstante ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de
una línea de producción con las características que exige la norma, la
Autoridad de Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el
mismo es pasible de acceder a los beneficios del régimen. Asimismo,
dependiendo del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar
si corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o
parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será
viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los
cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo
previsto en el Artículo 23 de la presente medida.
c) Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos de
venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objeto
del beneficio en infracción a las exigencias del régimen, pudiendo la
Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución total
o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A tales
efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como
momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea
mantiene las características iniciales y momento en que se reanuda la
producción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia
que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros
puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de
este incumplimiento.
Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan,
será indispensable que en los supuestos de venta se encuentre
claramente identificada la empresa en la que recaigan las
responsabilidades por todas las exigencias del presente régimen.
d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de las
inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a) del
Artículo 9° del presente decreto, pero no alcance el cumplimiento de la
exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del
TREINTA POR CIENTO (30%) referida en dicho artículo, la Autoridad de
Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente
constituidas por la solicitante de manera proporcional al
incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera en forma
alguna con lo establecido en el inciso a) del mencionado artículo, se
ejecutará el CIEN POR CIENTO (100%) de las garantías constituidas.
Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio
de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código
Aduanero).
ARTÍCULO 17. — Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las
obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados,
con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido,
considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO
(2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas
complementarias necesarias para hacer efectiva la presente sanción.
En el caso que la peticionante no realice el registro contable en la
manera establecida en el Artículo 12 del presente decreto, podrá
aplicarse, también la sanción económica prevista en el presente
artículo.
ARTÍCULO 18. — En los casos en que se hubiera declarado el concurso
preventivo de la peticionante, esta deberá comunicar la situación a la
Autoridad de Aplicación la cual deberá informar inmediatamente a la
Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 19. — La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe,
informará a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento
acabado de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la
base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de
la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las
pertinentes garantías.
De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado
cumplimiento a las exigencias del régimen, solicitará la ejecución de
las referidas garantías.
ARTÍCULO 20. — Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 16 y
17 de la presente medida, en el caso de que la empresa beneficiaria del
presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo,
deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados
importados en el presente régimen que se encontraran en infracción y
estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su
importación definitiva en el marco de la Resolución N° 909/94 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que
la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 21. — Recibida la comunicación mencionada en el Artículo 19 de
la presente medida, y previo a proceder a la liberación de las
respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas deberá verificar
si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto
fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.
Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la
liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo
deberá notificar a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes
observados con un informe pormenorizado de los mismos, de manera que
permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante tal
circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos
elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si
corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 19 de la
presente norma la Dirección General de Aduanas deberá proceder, sin
más, a la ejecución de las garantías en cuestión.
En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva
respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la
Dirección General de Aduanas deberá informar el efectivo cumplimiento
de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE
(15) días de ejecutada.
ARTÍCULO 22. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades
que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran
líneas bajo el presente régimen para darlas a través de dicha
modalidad. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación
deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la
información correspondiente al dador, según establezcan las normas
complementarias que a tal efecto se dicten.
ARTÍCULO 23. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la
resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que se efectúe,
deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escrito y dentro
del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso de incumplimiento de
lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar lo previsto
en el Artículo 17 del presente decreto.
ARTÍCULO 24. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de
compras locales, la Autoridad de Aplicación podrá, cuando lo considere
necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.
ARTÍCULO 25. — Por el término de DOS (2) años contados a partir de la
fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el Artículo
15 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que
ocurra primero, la peticionante no podrá transferir a título gratuito u
oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente régimen, ni
enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria. La Autoridad de
Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria
acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa,
resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si
los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto
oportunamente aprobado.
ARTÍCULO 26. — Los beneficios del presente régimen no alcanzarán a las
mercaderías que, habiendo sido importadas bajo el régimen de
destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el
Artículo 250 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código
Aduanero), se las pretenda someter a una destinación de importación
para consumo.
ARTÍCULO 27. — Quedan expresamente excluidos del presente régimen los
bienes usados que clasifiquen en las posiciones arancelarias
comprendidas en el Capítulo 89 (Barcos y demás Estructuras Flotantes)
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
ARTÍCULO 28. — Deróganse los Artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011.
Las declaraciones realizadas por las actas emitidas oportunamente por
la Unidad de Evaluación creada por dicho decreto, mantendrán su
vigencia.
ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de inclusión a los beneficios
establecidos por la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberán ser resueltas
en su totalidad dentro del plazo de TRES (3) años desde el dictado de
la presente medida. Este plazo regirá incluso para las actuaciones
relativas a solicitudes correspondientes a los bienes usados previstos
en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 78 de fecha 23 de febrero
de 2006 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN que se encuentren
en trámite.
ARTÍCULO 30. — Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de
Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.