MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 687 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0320959/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del dictado del Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, creó un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, aplicable a aquellas mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial y con la obligación de exportarlas para consumo a otros países.

Que la Resolución N° 384 de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN estableció condiciones a los efectos de lo dispuesto por el Decreto N° 1.330/04, para aquellos usuarios que consideren necesario el otorgamiento de una prórroga cuando existan razones fehacientemente justificadas que impidan la exportación de las mercaderías en los plazos previstos.

Que la Resolución Nº 392 de fecha 19 de octubre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN estableció los requisitos y formalidades que deberán observar los usuarios del régimen especial de importación temporaria.

Que mediante la Disposición Nº 28 de fecha 27 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se establecieron los requisitos de presentación que deberán observar los interesados en acogerse al régimen establecido por el Decreto Nº 1.330/04.

Que es prioridad para el Gobierno Nacional ejecutar políticas destinadas a promover el crecimiento económico y el desarrollo, incentivando las exportaciones, brindando de ese modo mayor competitividad al sector exportador.

Que, a los efectos de simplificar la operatoria actual del Régimen Especial de Importación Temporaria, proveyendo a la celeridad, economía, sencillez y eficacia en sus procedimientos, resulta necesario modificar su normativa complementaria.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 38 del Decreto N° 1.330/04.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A efectos de la evaluación contemplada en el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, los usuarios que desarrollen procesos de fraccionamiento de mercaderías deberán presentar la pertinente solicitud ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con carácter de Declaración Jurada, acompañando la siguiente información y documentación:

a. Lista de insumos y productos nacionales e importados y descripción técnica de los mismos. En el caso que los insumos y productos fueren importados, deberán consignarse las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

b. Detalle de la estructura de costos de los productos a exportar.

c) Dictamen técnico vinculado al proceso declarado, en el que deberán especificarse las características del mismo y el valor agregado nacional a ser incorporado al producto a exportar, indicado por cada uno de sus componentes. Para la obtención del mencionado dictamen, se deberá seguir el procedimiento establecido en los Artículos 13 y 14 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 5º in fine del Decreto Nº 1.330/04, para obtener la autorización de usuario no directo, el interesado deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una nota con carácter de Declaración Jurada, mediante su representante legal o apoderado, con la siguiente información:

a. Del solicitante: razón social, clave única de identificación tributaria —en adelante C.U.I.T.— domicilio real y especial.

b. De la empresa que realizará el proceso productivo: razón social, C.U.I.T. y domicilio del establecimiento donde se llevará a cabo dicho proceso.

c. Descripción del proceso productivo a realizar.

La autorización emitida por la Autoridad de Aplicación constituirá un instrumento válido y suficiente para acreditar la condición de usuario no directo ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Dicha autorización tendrá una vigencia de CINCO (5) años contados desde su emisión, debiendo el usuario no directo ratificar su condición mediante una Declaración Jurada ante la Autoridad de Aplicación a los fines de su renovación. El usuario no directo deberá solicitar la actualización de su condición cuando las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento hubieren cambiado.

Cuando el usuario no directo obtenga su autorización en los términos establecidos en el presente artículo, deberá presentarla ante la Dirección General de Aduanas a los fines de habilitar la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria —en adelante D.S.I.T.— en el Sistema Informático Malvina, en adelante S.I.M.

ARTÍCULO 3° — Los usuarios deberán tramitar el desbloqueo operativo de la D.S.I.T. ante la Aduana de registro de dicha destinación sin mediar intervención de la Autoridad de Aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el interesado fuere usuario directo y se bloqueare la D.S.I.T. por error en el campo “Usuario” al momento de su registración en el S.I.M.

Cuando la D.S.I.T. se bloqueare por ingreso manual del número del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria —en adelante C.T.I.T.— al momento del registro de la misma en el S.I.M., el Informe Técnico Preliminar (I.T.P.) y/o C.T.I.T. relacionado a la Destinación deberá estar suscripto por la Autoridad de Aplicación al momento de su oficialización.

ARTÍCULO 4° — En los supuestos previstos en el Artículo 8° del Decreto Nº 1.330/04, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada, un plazo especial cuya duración sea coincidente con el contemplado en las respectivas cláusulas contractuales.

Para la concesión del plazo mencionado, la Autoridad de Aplicación evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado.

Dicho plazo no podrá exceder un período de DIEZ (10) años.

Excepcionalmente a lo establecido en el párrafo que antecede, y siempre que el plazo a solicitar sea coincidente con las respectivas cláusulas contractuales, el plazo podrá autorizarse por un período máximo de QUINCE (15) años en los supuestos detallados a continuación:

a. Cuando el contratante sea un Estado o persona de derecho público internacional.

b. Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.

c. Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.

En cualquiera de los supuestos descriptos, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria, certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda.

La Autoridad de Aplicación notificará la decisión adoptada al peticionante y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5° — Respecto de la solicitud de prórroga prevista en el Artículo 9° del Decreto Nº 1.330/04, se dispone lo siguiente:

a) El interesado deberá ingresar al sitio web oficial del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y completar la Declaración Jurada respectiva o, en su defecto, ingresar al módulo de tramitación a distancia y completar dicha Declaración con una antelación no menor a TREINTA (30) días corridos al vencimiento del plazo original de la D.S.I.T.

b) Excepcionalmente a lo dispuesto en el inciso anterior, el interesado podrá realizar dicha petición hasta CINCO (5) días hábiles previos al vencimiento del plazo original de la D.S.I.T., cuando las razones que justifiquen la presentación se hayan suscitado fuera del plazo previsto en el inciso que antecede. En este caso, la solicitud deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con documentación respaldatoria que acredite dicha condición, certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda.

c) La Autoridad de Aplicación deberá expedirse autorizando o denegando la solicitud de prórroga dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la fecha de su recepción debidamente cumplimentada. Para el supuesto de autorización, la Autoridad de Aplicación registrará el plazo de prorroga solicitado en el S.I.M.

d) En el supuesto que se denegare la prórroga solicitada, el usuario contará con un plazo perentorio de VEINTE (20) días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días hábiles, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. El plazo mencionado será otorgado siempre que la solicitud de prórroga sea realizada con anterioridad al vencimiento de la D.S.I.T.

e) El plazo de prórroga no podrá exceder el período original establecido en los Artículos 6° y 7° del Decreto Nº 1.330/04.

ARTÍCULO 6º — A efectos de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1.330/04, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, atento su carácter de Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero del presente Régimen, la verificación de la existencia de las mercaderías importadas y la vigencia de las garantías constituidas.

ARTÍCULO 7° — A efectos de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N° 1.330/04, el interesado deberá ingresar al sitio web oficial del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y completar la Declaración Jurada correspondiente, o ingresar a su equivalente en el módulo de tramitación a distancia, con anterioridad al vencimiento de los plazos establecidos.

En todos los supuestos previstos en dicho artículo, el interesado deberá acreditar fehacientemente la causal invocada.

La Autoridad de Aplicación notificará al interesado y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la decisión que adoptare respecto a la solicitud de extensión de plazo interpuesta, a fin de que la citada Dirección General proceda según corresponda.

ARTÍCULO 8º — A efectos del Artículo 12 del Decreto Nº 1.330/04, el interesado deberá presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada donde explique la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:

a. Informe detallando las características de la operación de transferencia con la identificación del cesionario y motivos que la fundamenten.

b. Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo.

La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de corresponder, autorizará la transferencia de los bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Una vez autorizada la transferencia, el cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar un nuevo C.T.I.T. en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04.

En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04.

ARTÍCULO 9° — A efectos del Artículo 1° del Decreto Nº 1.622 de fecha 12 de noviembre de 2007, a fin de solicitar la autorización de transferencia de la mercadería importada, con posterioridad al perfeccionamiento industrial, el cedente deberá presentar:

a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto que como Anexo I (IF-2016-03382810- APN-MP) forma parte integrante de la presente resolución.

b) El C.T.I.T. del cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto transferido que se incorpore a —o contenga— la mercadería a exportar.

c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota firmada por un representante legal o apoderado con poder suficiente, la cual debe estar certificada por Escribano Publico y legalizada ante el respectivo Colegio de Escribanos.

La solicitud de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no haya cambios en la relación insumo producto de los C.T.I.T. del cedente y del cesionario.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir toda otra documentación e información que estime necesaria para la evaluación de la solicitud de la transferencia. En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04.

La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el Decreto N° 1.330/04 continuará estando a cargo del importador.

ARTÍCULO 10. — En los casos donde la transferencia haya sido autorizada conforme los términos del Artículo 1° del Decreto N° 1.622/07, la prórroga de los plazos para la exportación definitiva para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, según lo previsto en el Artículo 9º del mencionado decreto, y la extensión del plazo en los términos del Artículo 11 de la mencionada norma, deberá ser solicitada por el cedente de la mercadería.

ARTÍCULO 11. — Para la obtención del C.T.I.T., el usuario deberá iniciar su solicitud ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, presentando la Declaración Jurada de Insumo - Producto, la que deberá contener los datos que se detallan en el Anexo II (IF-2016-03382782-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida. Dicha solicitud deberá ser realizada por representante legal o apoderado.

La Dirección de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, verificará que los extremos formales de la Declaración Jurada estén debidamente cumplimentados, que el interesado se encuentre debidamente inscripto en el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 este Ministerio, y que haya acreditado ante dicho Registro toda la documentación legal correspondiente, así como también que las posiciones arancelarias —tanto de los insumos como de los productos— coincidan con las descripciones técnicas allí declaradas.

Una vez efectuadas tales verificaciones, se requerirá la emisión del dictamen técnico al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL —en adelante I.N.T.I.—, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, siguiendo el procedimiento contemplado en los Artículos 13 y 14 de la presente.

Cumplido ello, se emitirá el C.T.I.T. de conformidad con el Anexo III (IF-2016-03382794-APN-MP) que forma parte de la presente resolución.

El C.T.I.T. mantendrá su validez mientras no se modifique la relación insumo - producto declarada o durante un plazo de DIEZ (10) años desde su emisión, lo que ocurra primero. En el segundo supuesto, su vencimiento operará de pleno derecho, en cuyo caso el beneficiario deberá tramitar su renovación, procediéndose a registrar la baja del C.T.I.T. en el S.I.M.

Los usuarios del régimen no podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de Insumo - Producto durante su tramitación, excepto cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera con la finalidad de corregir alguna inconsistencia u observación detectada.

La solicitud de emisión del Certificado en cuestión deberá cumplir con los requisitos que, a tal fin, estableciere la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los cuales, en todos los casos, deberán incluir la presentación de una Declaración Jurada que comprometa a los usuarios a no efectuar importaciones de mercaderías comprendidas en el marco de las Leyes Nros. 24.040 de Compuestos Químicos y 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12. — En caso de que el producto a exportar sea distinto del que se hubiere consignado en el C.T.I.T. presentado en la fecha de registro de la Solicitud de D.S.I.T., los usuarios deberán presentar, al momento del registro de la Solicitud de Destinación Definitiva de Exportación para Consumo, el C.T.I.T. correspondiente al producto cuya exportación para consumo se solicitare.

ARTÍCULO 13. — El I.N.T.I. será el organismo encargado de emitir el dictamen técnico para la obtención del C.T.I.T. Deberá emitir dicho dictamen en un plazo de VEINTE (20) días hábiles contados desde que el peticionante haya abonado el arancel correspondiente.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la Declaración Jurada Insumo - Producto junto con la solicitud de acogimiento al régimen, y siempre que la misma se encuentre debidamente integrada, la Dirección de Exportaciones solicitará al I.N.T.I. la realización de la evaluación.

Los montos originados por las tareas de evaluación deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal fin, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el I.N.T.I.

El usuario del régimen deberá abonar dicho monto dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos subsiguientes a la notificación del presupuesto. En los casos en que estando debidamente notificada del presupuesto, la peticionante omitiera el pago en término sin causa justificable, la Dirección de Exportaciones deberá intimarla a efectuarlo bajo apercibimiento de archivo de las tramitaciones.

Una vez recibido el dictamen técnico en la mencionada Dirección, y siempre que el mismo resulte completo, ésta lo comunicará a la pertinente área administrativa a fin de que gire el pago al I.N.T.I.

Ante la falta de respuesta del referido Instituto, la Autoridad de Aplicación deberá designar auditores representantes de dicha Dirección a fin de que realicen el relevamiento pertinente -en virtud del proceso de perfeccionamiento industrial declarado- a efectos de obtener el dictamen técnico respectivo.

ARTÍCULO 14. — El dictamen técnico deberá, en todos los casos, contemplar mínimamente los siguientes puntos:

a. Datos de la empresa: razón social, C.U.I.T., número de la solicitud del C.T.I.T. evaluada y lugar de inspección. En los casos en que el proceso productivo no sea llevado a cabo por el solicitante, dicha circunstancia deberá constar expresamente en el dictamen.

b. Proceso productivo: el dictamen deberá determinar si el proceso a evaluar se trata de transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.

c. En el supuesto que el proceso productivo declarado se refiera un proceso de fraccionamiento, dicho organismo técnico deberá indicar el porcentaje estimado de valor agregado nacional del producto resultante de dicho proceso productivo, en virtud de lo evaluado.

d. Detalle de las distintas etapas que componen el mencionado proceso, indicando el momento en el cual se generan las mermas, pérdidas, sobrantes y/o residuos según corresponda.

e. Insumos y Productos: descripción completa de cada uno de los insumos y productos declarados por la empresa, tomando en consideración los siguientes aspectos:

I. Deberán incluir todas las características técnicas correspondientes, tales como dimensiones, peso, volumen, materialidad, color, funcionalidad o cualquier otra característica propia que lo haga distinguible.

II. No se aceptará más de un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente distinguibles entre sí.

III. Solo serán aceptadas palabras en idioma español.

IV. Solo se permitirán aquellas unidades de medida contempladas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.511, a excepción de las unidades enzimáticas. Si surgiere alguna otra unidad de medida que el organismo técnico evaluador considerare adecuado reconocer, la Autoridad de Aplicación podrá, a sugerencia de aquél, incorporarla.

V. No se aceptarán abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el SIMELA.

VI. Las marcas comerciales o referencias o códigos internos del solicitante, en caso de querer incorporarlas en la descripción, deberán colocarse entre paréntesis y luego de las descripciones técnicas referidas en el acápite I del presente artículo. Las mismas no constituirán un elemento válido de diferenciación.

f. El organismo técnico deberá analizar si los insumos declarados por la empresa se constituyen como sustitutivos y/o alternativos, ratificando lo declarado por el solicitante. Aun cuando el usuario no los hubiese declarado como sustitutivos y/o alternativos, y el organismo evaluador detectare dicha condición, deberá aclararlo expresamente en su dictamen según corresponda.

g. Ratificar o rectificar expresamente las relaciones insumo-producto declaradas por el solicitante, con sus respectivas mermas, residuos, sobrantes y/o pérdidas.

h. Conclusión de lo evaluado: descripción de las observaciones que el organismo técnico considere pertinentes como producto de la inspección realizada, aconsejando la emisión o no del correspondiente C.T.I.T. En caso de advertirse observaciones y/o correcciones, el Certificado será emitido por la Autoridad de Aplicación con las modificaciones que correspondieren.

ARTÍCULO 15. — A los fines de la obtención del I.T.P., el interesado deberá presentar su solicitud con carácter de Declaración Jurada ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, debiendo explicitar las razones que justifiquen su pedido, conforme el Anexo IV (IF-2016-03382801-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

Debidamente presentada la solicitud mencionada, y siempre que la documentación legal del solicitante se encuentre vigente, la Dirección de Exportaciones emitirá el I.T.P. respectivo dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, previo dictamen del servicio jurídico.

La procedencia, el análisis de los fundamentos que invocaren los usuarios para justificar su presentación, el despacho y la suscripción de los I.T.P., será facultad de la Dirección de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con la información que se detalla en el Anexo V (IF-2016-03382807-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

Suscripto el I.T.P. por la Autoridad de Aplicación, se notificará tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas, quedando los usuarios habilitados a gestionar la correspondiente solicitud de D.S.I.T.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la cancelación de la destinación de exportación para consumo solo resultará procedente con la presentación de los correspondientes C.T.I.T.

Los I.T.P. tendrán una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su suscripción, luego de lo cual se producirá su vencimiento de pleno derecho y se procederá a registrar la baja en el S.I.M.

ARTÍCULO 16. — A los efectos del Artículo 16 del Decreto Nº 1.330/04, el interesado deberá presentar una nota con carácter de Declaración Jurada con la siguiente información:

a. Motivos por los cuales las mercaderías no fueron objeto de perfeccionamiento industrial dentro del plazo original y su eventual prórroga.

b. Número del I.T.P. o del C.T.I.T. vinculado con la operatoria.

c. Datos de contacto del receptor de la mercadería.

d. Descripción y cantidad de la mercadería a exportar.

Asimismo, deberá acompañar:

a. Documentación probatoria de las circunstancias invocadas, certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos de la respectiva jurisdicción de corresponder.

b. Copia completa de la D.S.I.T. vinculada con la operatoria, autenticada por Autoridad Aduanera o por Despachante de Aduana, con su respectiva fecha de vencimiento, anverso y reverso de todas sus hojas se encuentren o no completas en todos sus campos.

c. Copia completa del Permiso de Embarque, vinculado con la D.S.I.T., autenticada por Autoridad Aduanera o por Despachante de Aduana, anverso y reverso de todas sus hojas se encuentren o no completas en todos sus campos.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para constatar la información y documentación provista por el interesado.

ARTÍCULO 17. — A los fines de lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Nº 1.330/04, todas las intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que resultaren exigibles en el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento del registro de las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se solicitaren.

Si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para Consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la reexportación para consumo de las mercaderías involucradas.

A estos efectos, resultará aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 1.113 de fecha 9 de septiembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 18. — A excepción de lo dispuesto en el párrafo quinto del Artículo 11 de la presente, los C.T.I.T. emitidos al amparo del Decreto N° 1.330/04, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2017.

La renovación de los C.T.I.T. por el acaecimiento del plazo establecido en el párrafo quinto del Artículo 11 de la presente, no podrá iniciarse sino hasta NUEVE (9) meses previos a su vencimiento. Una vez iniciada dicha solicitud, el C.T.I.T. mantendrá su vigencia hasta que la Autoridad de Aplicación suscriba el nuevo certificado.

El silencio o falta de respuesta del administrado ante requerimiento alguno de la Autoridad de Aplicación hará caducar la solicitud de pleno derecho.

ARTÍCULO 19. — La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN queda facultada para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del régimen del Decreto N° 1.330/04.

ARTÍCULO 20. — Los titulares de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de la Dirección de Exportaciones dependiente de dicha Dirección Nacional, se encuentran autorizados para suscribir, en forma indistinta, el despacho de los I.T.P. y delos C.T.I.T.

ARTÍCULO 21. — Deróganse las Resoluciones Nros. 384 de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 392 de fecha 19 de octubre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 2 de fecha 5 de enero de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 110 de fecha 23 de abril de 2008 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 28 de fecha 27 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 5 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 22. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

ANEXO I





IF-2016-03382810-APN-MP

ANEXO II





IF-2016-03382782-APN-MP

ANEXO III



IF-2016-03382794-APN-MP

ANEXO IV



DECLARACIÓN JURADA - SOLICITUD DE INFORME TÉCNICO PRELIMINAR

(hoja con membrete de la empresa)

Buenos Aires,_______________

Señores

Dirección de Exportaciones

S______/______D

Ref.: Solicitud de Informe Técnico Preliminar en los términos del Artículo 15 párrafo 4º del Decreto N° 1.330/04.

Por el presente el Sr./Sra. …………………………………. D.N.I. Nº …………………… en mi carácter de representante legal/apoderado de la empresa ……......... con número de CUIT Nº: …………………. constituyendo domicilio especial en la calle……………………………………………………………Nº……………………. Piso………………………… Departamento………………., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde serán válidas todas las notificaciones. Dirección de correo electrónico:….……………………………………………………………….,.

Declaro que el perfeccionamiento industrial se realizará en el establecimiento de la empresa ……………………………., cuyo domicilio de inspección es: calle………………………. Nº……….Localidad…………………………. Provincia……………………, que la misma cuenta con el equipamiento necesario, el personal y la infraestructura necesaria a fin de llevar a cabo el proceso de perfeccionamiento industrial objeto de la presente solicitud.

El que suscribe afirma que los datos consignados en esta declaración jurada son correctos y completos, y que ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.

____________________________

FIRMA, ACLARACIÓN, CARGO

IF-2016-03382801-APN-MP

ANEXO V



IF-2016-03382807-APN-MP

e. 16/11/2016 N° 87586/16 v. 16/11/2016