MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA
Resolución 753 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2016
VISTO el EX-2016-01949779-APN-DDYME#MCT, la Ley N° 25.467, la Ley N°
26.899, la Resolución N° 253 del 27 de diciembre de 2002 de la entonces
SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, las
Resoluciones del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA N° 545 del 10 de septiembre del 2008, N° 469 del 17 de mayo
de 2011, N° 622 del 14 de septiembre de 2010 y Nº 438 del 29 de junio
de 2010 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el VISTO tramita la implementación de
todas las acciones inherentes a la puesta en marcha y a la aplicación
de la Ley Nº 26.899.
Que Estado Nacional viene llevado adelante una política pública de
desarrollo científico tecnológico de la REPÚBLICA ARGENTINA a través de
este MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, una de
cuyas estrategias es fortalecer las instituciones de investigación y
desarrollo mediante la coordinación de esfuerzos y recursos del sistema
científico tecnológico, la optimización del uso de sus activos físicos,
la socialización de la información, la promoción de la formación del
personal, la apropiación pública de los avances de las investigaciones;
y contribuir al desarrollo social y productivo y al bienestar de
nuestra sociedad.
Que en el marco de dicha política, se promueve la equidad de acceso a
la producción científico-tecnológica y a los datos primarios de las
investigaciones realizadas con financiamiento del Estado Nacional.
Que esta política se inscribe en las iniciativas de datos abiertos que impulsa el Gobierno Nacional.
Que el acceso público y gratuito a la producción científico-tecnológica
contribuye al avance de la ciencia, a la innovación productiva, a la
asociatividad y la cultura de la colaboración, al incremento del
patrimonio cultural, educativo, social y económico de nuestro país y al
avance del conocimiento.
Que el modelo de Acceso Abierto implica que los usuarios de la
producción científico-tecnológica pueden, en forma gratuita; leer,
descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos
completos de los artículos científicos, y usarlos con propósitos
legítimos ligados a la investigación científica, al desarrollo
tecnológico, a la innovación, a la educación o a la gestión de
políticas públicas, sin otras barreras económicas, legales o técnicas
que las que suponga Internet en sí misma.
Que la única condición que plantea el aludido modelo para la
reproducción y distribución de las obras que se pongan a disposición,
es la obligación de otorgar a los autores el control sobre la
integridad de su trabajo y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y
citados.
Que el modelo de Acceso Abierto permite a la comunidad de
investigadores poner a disposición de la sociedad todo tipo de
producción científica, tecnológica y académica a través de repositorios
digitales, para darle mayor visibilidad, acceso y aprovechamiento a
nivel nacional e internacional.
Que la Ley N° 25.467 establece la creación del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), con el con el objeto de
establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las
actividades de ciencia, tecnología e innovación.
Que asimismo, la ley antedicha determina como objetivos específicos de
la política científica y tecnológica nacional -entre otros- el de
impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social
de los conocimientos; y el de difundir, transferir, articular y
diseminar los mismos.
Que por su parte, la Ley N° 26.899 establece la política pública de
Acceso Abierto a la producción científico-tecnológica de los organismos
e instituciones que componen el SNCTI, y que reciben financiamiento del
Estado Nacional.
Que la citada ley tiene como propósito principal facilitar a la
sociedad en general y a la comunidad científica en particular, el
Acceso Abierto al conocimiento científico producido como consecuencia
de los procesos de investigación y desarrollo tecnológico financiados
con fondos públicos.
Que en tal sentido, la Ley N° 26.899 establece que los organismos e
instituciones públicas que componen el SNCTI, y que reciben
financiamiento del Estado Nacional, deberán desarrollar repositorios
digitales institucionales de acceso abierto, propios o compartidos, en
los que se depositará la producción científico- tecnológica resultante
del trabajo, formación y/o proyectos, financiados total o parcialmente
con fondos públicos, de sus investigadores, tecnólogos, docentes,
becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado.
Que la producción científico-tecnológica referida precedentemente
abarcará al conjunto de documentos (artículos de revistas, trabajos
técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que sean resultado
de la realización de actividades de investigación, incluyendo datos
primarios de investigación.
Que el Artículo Séptimo de la Ley Nº 26.899 dispone que este MINISTERIO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA es la Autoridad de
Aplicación de la misma.
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación, este organismo tiene
-entre otras-, la función de implementar las medidas necesarias para la
correcta aplicación de dicha Ley.
Que la Resolución SECTIP N° 253/02 aprueba la creación de la BIBLIOTECA
ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución MINCYT Nº 545/08 aprueba la continuidad de la
BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA bajo la órbita de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA de este Ministerio.
Que la Resolución MINCYT N° 469/2011 aprueba la creación del Sistema
Nacional de Repositorios Digitales (SNRD) en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL, con el objeto de conformar
una red interoperable de repositorios digitales en ciencia y
tecnología, a partir del establecimiento de políticas, estándares y
protocolos comunes a todos los integrantes del Sistema.
Que asimismo es necesaria la creación de un Repositorio del Sistema
Nacional de Repositorios Digitales, que permita registrar y brindar
acceso abierto a toda documentación relativa a esta iniciativa.
Que, por lo expuesto, y como consecuencia de ello resulta menester
incrementar la dotación de personal de la Secretaría Ejecutiva de la
BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - SISTEMA NACIONAL DE
REPOSITORIOS DIGITALES.
Que en el contexto hasta aquí descripto, y teniendo en cuenta que este
Ministerio es Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.899, corresponde
en esta instancia el dictado de la presente medida a fin de aprobar las
disposiciones que permitan la correcta aplicación de dicha ley, en
armonía con el marco normativo interno ya existente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.899 y el artículo Nº 23 quinquies de
la Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establecer que el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES (SNRD), actuará como instrumento técnico-operativo para el
cumplimiento de las responsabilidades de este Ministerio emanadas de la
Ley Nº 26.899, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la misma.
ARTÍCULO 2° — Aprobar la creación del “Repositorio del Sistema Nacional
de Repositorios Digitales” (Repositorio SNRD), que funcionará bajo la
órbita del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, con el objeto de
promover y difundir las políticas nacionales de Acceso Abierto que
surjan como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 26.899.
ARTÍCULO 3° — Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias a fin
de dotar, al equipo técnico de la Secretaría Ejecutiva de la BIBLIOTECA
ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES, con el personal idóneo que sea requerido para asegurar el
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el Artículo Primero
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4° — Facultar a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO
TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA a:
a) Dictar y actualizar las disposiciones referentes a la aplicación del
reglamento que se aprueba mediante la presente, y velar por su cabal
cumplimiento en el marco de las acciones del SISTEMA NACIONAL DE
REPOSITORIOS DIGITALES bajo su órbita;
b) Asesorar a los organismos e instituciones alcanzadas por los
Artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.899 en la definición de sus políticas
de acceso abierto de sus datos y publicaciones;
c) Establecer alianzas estratégicas con organismos nacionales o
internacionales que se consideren relevantes para realizar avances en
materia de gestión de repositorios digitales, e incrementar la
visibilidad y accesibilidad de la producción científico-tecnológica
nacional a través del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
d) Asesorar a las agencias gubernamentales y organismos nacionales de
ciencia y tecnología del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN alcanzados por el Artículo Tercero de la Ley N° 26.899,
respecto a la inclusión de cláusulas de Acceso Abierto en sus contratos
con las instituciones y/o personas alcanzadas por los Artículos
Primero, Segundo y Quinto de la mencionada Ley, a fin de garantizar la
disponibilidad pública de los resultados de los proyectos de
investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos;
e) Definir los procedimientos correspondientes a la aplicación de la
sanción por incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley N°
26.899, de acuerdo a lo establecido por el Artículo Octavo de la norma.
ARTÍCULO 5° — Aprobar el “Reglamento Operativo para la aplicación de la
Ley Nº 26.899”, que como Anexo IF-2016-03133304-APN-SSCI#23MCT que
forma parte integrante de la presente resolución junto con sus
Apéndices.
ARTÍCULO 6° — Delegar en el SECRETARIO DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO
TECNOLÓGICA, el dictado de todos los Actos Administrativos derivados de
la aplicación de la Reglamentación que se aprueba mediante la presente.
ARTÍCULO 7° — Establecer que todo subsidio o financiamiento otorgado
por este Ministerio y sus dependencias, deberá adecuarse
indefectiblemente a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 26.899 y a
las especificidades dispuestas en el Reglamento aprobado mediante la
presente.
ARTÍCULO 8° — Los gastos que pudieren derivarse de la aplicación de la
presente se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 9° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y cumplido, y archívese. — JOSÉ LINO SALVADOR
BARAÑAO, Ministro, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva.
ANEXO I
“REGLAMENTO OPERATIVO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.899”
INTRODUCCIÓN. OBJETIVO
El presente Reglamento Operativo tiene por objetivo establecer los
lineamientos básicos que deberán cumplir los organismos e instituciones
públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación (SNCTI), conforme prevé la Ley Nº 25.467 y que reciben
financiamiento del Estado Nacional; las agencias gubernamentales y
organismos nacionales de ciencia y tecnología del (SNCTI) que otorgan
financiamiento a la investigación; y los investigadores, tecnólogos,
docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y
doctorado cuya actividad de investigación sea financiada con fondos
públicos.
DEFINICIONES GENERALES
Acceso Abierto: el modelo de Acceso Abierto a la producción
científico-tecnológica implica que los usuarios de este tipo de
material pueden, en forma gratuita y accesible, leer, descargar,
copiar, distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos completos de
los artículos científicos, y usarlos con propósitos legítimos ligados a
la investigación científica, a la educación, a la gestión de políticas
públicas, al desarrollo tecnológico y a la innovación sin otras
barreras económicas, legales o técnicas que las que suponga Internet en
sí misma.
La única condición que plantea este modelo para la reproducción y
distribución de las obras que se pongan a disposición es la obligación
de otorgar a los autores el control sobre la integridad de su trabajo y
el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados. Es decir que el
Acceso Abierto como modelo pone el acento en la cuestión de la
accesibilidad a la producción científico-tecnológica para fines
determinados tales como la investigación o la educación, lo cual no
implica necesariamente su uso libre o indiscriminado. En tal sentido,
no debería entendérselo en colisión con el sistema de derechos de
propiedad intelectual, en particular el sistema de patentes de
invención.
Financiamiento del Estado Nacional: en el marco de la Ley Nº 26.899, se
entiende por financiamiento total o parcial con fondos públicos, a la
inversión que el Estado realiza ya sea de forma directa, (como el pago
de salarios, incentivos, subsidios, etc.), o indirecta (el acceso a
bibliografía científica adquirida con fondos públicos, la utilización
de la infraestructura de las instituciones y organismos, el uso de
insumos y equipamientos, el financiamiento total o parcial de viajes,
etc.) para el desarrollo de la actividad científica, tecnológica y de
innovación.
ACTUALIZACIÓN
A través del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD), se
deberá procurar mantener actualizado el presente Reglamento y las
directrices, pautas, modelos y otros documentos que pudieran surgir en
función de las necesidades, consensos, avances tecnológicos, cambios de
estándares, recomendaciones del Comité de Expertos del SNRD, etc., que
pudieran surgir tanto a nivel nacional como internacional, y que se
entiendan como beneficiosos para el cumplimiento de la Ley Nº 26.899.
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ACCESO ABIERTO Y DEL ÁMBITO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Principios rectores del Acceso Abierto a los resultados de investigación
Son principios rectores del Acceso Abierto:
a) Equidad en el acceso a los resultados de la investigación y al
conocimiento científico producido, eliminando barreras legales y
económicas y acelerando procesos de descubrimiento en las
investigaciones;
b) Visibilidad nacional e internacional de la producción científica financiada con fondos públicos;
c) Responsabilidad de las instituciones del sistema científico
tecnológico nacional sobre los procesos de administración,
almacenamiento, conservación, preservación digital y supervisión de los
datos primarios y de la producción científico-tecnológica resultante de
los proyectos de investigación, así como de la promoción del depósito
en el repositorio institucional, propio o compartido entre sus
investigadores;
d) Transparencia del ciclo de producción científica y de sus resultados ante la ciudadanía en general;
e) Articulación de acciones del sistema científico a través del acuerdo
de criterios unificados, estándares compartidos y pautas comunes que
garanticen la interoperabilidad, preservación, conservación,
actualización y autenticación de los repositorios digitales, tanto a
nivel nacional como internacional;
f) Eficiencia en el uso de los recursos públicos destinados a ciencia,
tecnología e innovación, a partir de conocer, ubicar y acceder a la
producción científica existente y a sus datos primarios.
g) Lógica colaborativa para fomentar el desarrollo de acciones
tendientes a incrementar el conocimiento, su uso y aplicación, con
fines sociales, académicos, económicos y productivos.
Artículo 2.- Ámbito de implementación
Las disposiciones de la Ley N° 26.899, de la presente reglamentación y
normas modificatorias y/o complementarias pudieren dictarse en el
futuro, se instrumentarán en el marco del SISTEMA NACIONAL DE
REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD) creado por Resolución MINCYT N° 469/2011,
que funciona en el ámbito de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA creada por Resolución SECTIP N° 253/2002 modificada por la
Resolución N° 545/08, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
INSTITUCIONAL, bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
CIENTÍFICO-TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS ALCANZADOS POR LA LEY Y SUS RESPONSABILIDADES
Artículo 3.- Organismos e instituciones que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)
De acuerdo con lo que dicta la Ley Nº 26.899 en su Artículo 1º: “los
organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé la Ley Nº
25.467, y que reciben financiamiento del Estado nacional, deberán
desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso abierto,
propios o compartidos, en los que se depositará la producción
científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos,
financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus
investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y
estudiantes de maestría y doctorado. Esta producción científico-
tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos de revistas,
trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que sean
resultado de la realización de actividades de investigación”. Asimismo,
de acuerdo al Art.2º de la Ley, dichos organismos e instituciones:
“deberán establecer políticas para el acceso público a datos primarios
de investigación a través de repositorios digitales institucionales de
acceso abierto o portales de sistemas nacionales de grandes
instrumentos y bases de datos, así como también políticas
institucionales para su gestión y preservación a largo plazo”
Las bases sobre las cuales deberán establecerse las políticas
institucionales y desarrollarse los repositorios institucionales, se
definen en los capítulos 3 y 4 del presente reglamento.
Los repositorios digitales de dichas instituciones serán parte
integrante del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES de acuerdo
con los requisitos y procedimientos de adhesión establecidos por parte
de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA, según las
facultades delegadas mediante la Resolución MINCYT N° 469/11.
Artículo 4.- Investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de
posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado. Autoarchivo y/o
depósito en los repositorios digitales institucionales
La Ley Nº 26.899 en su Art. 5º establece que: “Los investigadores,
tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de
maestría y doctorado cuya actividad de investigación sea financiada con
fondos públicos, deberán depositar o autorizar expresamente el depósito
de una copia de la versión final de su producción
científico-tecnológica publicada o aceptada para publicación y/o que
haya atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o
con jurisdicción en la materia, en los repositorios digitales de acceso
abierto de sus instituciones, en un plazo no mayor a los seis (6) meses
desde la fecha de su publicación oficial o de su aprobación. Los datos
primarios de investigación deberán depositarse en repositorios o
archivos institucionales digitales propios o compartidos y estar
disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) años a partir
del momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidas
por las instituciones, según el Artículo 2º de la Ley”.
Dichos sujetos deberán, de acuerdo con las políticas que establezcan
sus instituciones y organismos en el marco de la Ley Nº 26.899 y del
presente Reglamento Operativo, autoarchivar y/o entregar para su
depósito en el repositorio de su institución (ya sea propio o
compartido) la versión final de su producción científico tecnológica
publicada o aceptada para publicación y/o que haya atravesado un
proceso de aprobación por una autoridad competente o con jurisdicción
en la materia y los conjuntos de datos generados durante el proyecto de
investigación.
El conjunto de datos para el depósito en el repositorio, deberá ser
acompañado por un Plan de Gestión de Datos actualizado, de acuerdo al
modelo definido por la institución de filiación.
Artículo 4.1.- Derechos de autor y licencias de uso.
El Acceso Abierto no se opone a que los autores ejerzan sus derechos
sobre la producción científico-tecnológica que generan. En este
contexto, se promueve que los mismos conserven sus derechos de autor y
otorguen licencias no exclusivas de publicación. Los organismos e
instituciones del SNCTI deberán contemplar en sus políticas de Acceso
Abierto, los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los
sujetos alcanzados por la Ley N° 26.899.
Artículo 4.2.- Excepciones
La Ley no exige la difusión en Acceso Abierto de aquella producción
científico-tecnológica que aún no ha sido difundida o publicada.
Asimismo, según indica el Art. 6º de la Ley Nº 26.899, dicha producción
(incluyendo a los datos primarios de investigación) es susceptible de
excepciones. En estos casos, los investigadores, tecnólogos, docentes,
becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, deberán
adecuarse a los mecanismos que definan sus instituciones en el marco de
lo establecido en el artículo 9.5 del Capítulo 3 del presente
Reglamento.
Artículo 4.3.- Solicitudes de financiamiento, informes finales y planes de gestión de datos
En las solicitudes de financiamiento, se deberá explicitar en qué
momentos del proyecto de investigación se espera generar la producción
científico-tecnológica (incluyendo datos primarios) y en qué plazos
(considerando los establecidos por el artículo 5° de la Ley Nº 26.899),
se estima que esta quedará disponible en acceso abierto.
En los informes finales se deberá entregar un detalle de la producción
científico-tecnológica generada (incluidos los conjuntos de datos
primarios) que indique, en cada caso, cuál ya está disponible en acceso
abierto, en qué repositorio/os institucional se ha depositado, el
enlace permanente a cada objeto digital en el/los repositorio/s y la
fecha de depósito. En los casos en que esta producción todavía se
encontrase dentro de los plazos que exige la Ley Nº 26.899, deberá
indicarse a partir de qué fecha estará disponible en acceso abierto y
en qué repositorio institucional. A este informe, se deberá adjuntar un
certificado otorgado por el repositorio que liste toda la producción
y/o conjuntos de datos depositados en el marco del proyecto de
investigación, siendo suficiente constancia una salida de impresión del
mismo repositorio donde conste de forma visible además del registro
bibliográfico completo, el enlace permanente a cada objeto digital en
el repositorio institucional y la fecha de depósito, sin necesidad de
que medie la oficina técnica del repositorio.
Cuando la producción científico-tecnológica y/o datos primarios
estuvieran exceptuados del cumplimiento de la Ley, de acuerdo a lo
indicado en el Art. 6º de la misma y en el Capítulo 3 del presente
Reglamento, deberá incluirse en el informe final la debida
justificación y el aval institucional. Junto a las solicitudes de
financiamiento e informes finales, se deberá presentar un plan de
gestión de datos acorde a las políticas establecidas por la institución
u organismo de filiación, de acuerdo con lo definido en el capítulo 4
del presente Reglamento.
Artículo 4.4.- Comunicación a los miembros del equipo de investigación
En la etapa inicial de un proyecto de investigación financiado con
fondos públicos, se deberá comunicar a todos los miembros del equipo de
investigación, colaboradores y/o coautores, las exigencias que
establece la Ley Nº 26.899. Por su parte, si éstos debieran o desearan
depositar la producción científico-tecnológica resultante de ese
proyecto en otros repositorios, podrán hacerlo libremente. Cuando más
de un integrante del equipo posea la misma filiación institucional,
será suficiente con que sólo uno de ellos haga el correspondiente
depósito en el repositorio institucional con los datos completos de los
autores involucrados, debiendo registrar en los metadatos
correspondientes a todos los coautores.
Los autores (y sus coautores), tendrán la libertad de depositar su
producción en tantos repositorios institucionales y medios de difusión
como deseen, no obstante ningún otro medio reemplazará al repositorio
designado por la institución de filiación.
Artículo 4.5.- Reconocimiento a las instituciones y organismos
En cada publicación se deberá declarar la filiación institucional de
forma normalizada, tal y como lo indiquen las instituciones y
organismos, preferentemente se enumerarán las partes de la jerarquía de
mayor a menor, en su forma desarrollada y separadas con punto seguido
de un espacio. En caso de poseer múltiples afiliaciones se indicará
cada una de ellas en instancias separadas.
A su vez, se deberá incluir en el idioma de la publicación la siguiente
leyenda: “Este documento es resultado del financiamiento otorgado por
el Estado Nacional, por lo tanto queda sujeto al cumplimiento de la Ley
Nº 26.899”, debiendo mencionar el nombre del/los Organismo/s que han
financiado el proyecto de investigación y los datos mínimos que
permitan su identificación. Preferentemente se utilizará la siguiente
sintaxis: Organismo Financiador. Programa o Fondo de Financiamiento.
Código de Proyecto. País del Organismo de Financiamiento. Provincia del
Organismo de Financiamiento. Nombre del Proyecto.
Artículo 4.6.- Referencias bibliográficas y acceso a los datos primarios
Al confeccionar las bibliografías, referencias y citas bibliográficas
se incluirán, preferentemente, aquellas versiones que se encuentren
disponibles en acceso abierto de las obras y conjuntos de datos que se
han consultado.
Las normas de citación más extendidas en su uso (APA, MLA, VANCOUVER,
ISBD) permiten citar correctamente los conjuntos de datos consultados.
Se recomienda la elección de un modelo de cita y su cumplimiento. Cada
vez que se cite un documento o conjunto de datos que se ha consultado
en formato electrónico, deberá incluirse el enlace y la fecha de
consulta.
Cuando una editorial solicite acceso a los conjuntos de datos que
respaldan una publicación, deberá otorgarse el/los enlace/s
permanente/s correspondiente/s a los conjuntos de datos en el
repositorio institucional en que se han depositado.
Artículo 5.- Agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y tecnología
De acuerdo al Art. 3°, de la Ley Nº 26.899 “Todo subsidio o
financiamiento proveniente de agencias gubernamentales y de organismos
nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI, destinado a proyectos de
investigación científico-tecnológica que tenga entre sus resultados
esperados la generación de datos primarios, documentos y/o
publicaciones, deberá contener dentro de sus cláusulas contractuales la
presentación de un plan de gestión acorde a las especificidades propias
del área disciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los
casos, un plan para garantizar la disponibilidad pública de los
resultados esperados según los plazos fijados en el artículo 5º de la
presente Ley. A los efectos de la misma se entenderá como dato primario
a todo dato en bruto sobre el que se basa cualquier investigación y que
puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero
que es el que fundamenta un nuevo conocimiento”.
A fin de cumplir la Ley, las agencias gubernamentales y organismos
nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI que otorgan financiamiento
deberán incluir en sus requisitos la exigencia de difundir en acceso
abierto, a través de los repositorios digitales institucionales, la
producción científico-técnica y datos primarios que pudieran generarse
durante y como consecuencia de los proyectos de investigación
financiados. Estos requisitos deberán adecuarse a lo que dicta la Ley y
el presente Reglamento Operativo.
Artículo 5.1.- Cláusulas contractuales
En las cláusulas contractuales, se deberá incluir una leyenda que en términos generales indique:
“A través del presente tomo/tomamos conocimiento de que estoy/estamos
accediendo a un subsidio/financiamiento proveniente de agencias
gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y tecnología del
SNCTI (indicar lo que corresponda) por lo cual la producción
científico- tecnológica y datos primarios que pudieran resultar de este
proyecto de investigación serán alcanzados por la Ley Nº 26.899 y
deberán difundirse en acceso abierto a través del Repositorio que
mi/nuestra institución de filiación indique”.
Artículo 5.2.- Solicitudes de financiamiento, informes finales y planes de gestión de datos
Los proyectos de investigación que acompañen las solicitudes de
financiamiento deberán indicar en qué instancias del proyecto de
investigación se espera generar la producción científico-tecnológica
(incluyendo datos primarios) y en qué plazos, considerando los
establecidos por la Ley, se estima que quedará disponible en acceso
abierto.
En los informes finales se requerirá un detalle de la producción
científico-tecnológica y de los conjuntos de datos primarios generados,
que deberá contener:
• el listado de la producción ya disponible en acceso abierto a través
del/los repositorios digitales, indicando en qué repositorio/os se ha
depositado, el enlace permanente a cada objeto digital en el/los
repositorio/s y la fecha de depósito;
• el listado de la producción aún no disponible en acceso abierto,
indicando en qué fechas y repositorios se estima su difusión en acceso
abierto;
• un certificado otorgado por el repositorio que liste toda la
producción y/o conjuntos de datos depositados en el marco del proyecto
de investigación, habitualmente será suficiente constancia una salida
de impresión del mismo repositorio donde conste de forma visible además
del registro bibliográfico completo, el enlace permanente a cada objeto
digital en el repositorio institucional y la fecha de depósito, sin
necesidad que medie la oficina técnica del repositorio.
Cuando la producción científico-tecnológica y/o datos primarios
estuvieran exceptuados del cumplimiento de la Ley Nº 26.899, de acuerdo
a lo indicado en el Art. 6º de la misma y en el Capítulo 3 del presente
Reglamento, o haya sido excluido del repositorio por algún motivo tal
como se prevé en el mismo capítulo, se deberá incluir en el informe
final la debida justificación y el aval institucional. Junto a las
solicitudes de financiamiento e informes finales, se deberá presentar
un plan de gestión de datos acorde a las políticas establecidas por la
institución u organismo de filiación de los solicitantes, de acuerdo a
lo propuesto en el Capítulo 4 del presente Reglamento.
Artículo 5.3.- Registro
Los nuevos modelos de contratos y de informes en los que se incluya la
política de acceso abierto, deberán ser remitidos al SISTEMA NACIONAL
DE REPOSITORIOS DIGITALES del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA para su registro. Asimismo, el Sistema Nacional
los registrará ante sitios internacionales referentes en el tema, (como
ser Melibea y ROARmap).
Artículo 6.- Autoridad de Aplicación
La Ley Nº 26.899, dicta que: “El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA será la autoridad de aplicación de la presente
Ley y tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Promocionar,
consolidar, articular y difundir los repositorios digitales
institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la República
Argentina; b) Establecer los estándares de interoperabilidad que
deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de
ciencia y tecnología, en el marco del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA que funciona en el ámbito de la
BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creada mediante
resolución 253/2002 de la SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA; c) Promover y brindar asistencia técnica
integral a las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación para la generación y gestión de sus
repositorios digitales; d) Implementar las medidas necesarias para la
correcta aplicación de la presente Ley”.
En su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.899, el
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, asume las
siguientes funciones:
a) Promover, consolidar, articular y difundir los repositorios
digitales institucionales propios, compartidos y/o temáticos de ciencia
y tecnología de la REPÚBLICA ARGENTINA creados y por crearse;
b) Establecer un registro de repositorios institucionales digitales de
ciencia y tecnología con adhesión activa al SISTEMA NACIONAL DE
REPOSITORIOS DIGITALES y exposición en el portal del Sistema Nacional;
c) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar
los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y
tecnología, en el marco del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
d) Establecer las directrices técnicas de preservación digital que
deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de
ciencia y tecnología, en el marco del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES;
e) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la
generación y gestión de sus repositorios digitales propios o
compartidos;
f) Generar instructivos, pautas y herramientas que faciliten a las
instituciones públicas u organismos comprendidos en el Artículo 1°, 2º
y 3º de la Ley N° 26.899, y a las personas comprendidas en el Artículo
5° de la Ley N° 26.899, a fin de colaborar con el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de dichas normas;
g) Brindar acceso abierto y unificado a los metadatos y textos
completos de la producción científico-tecnológica así como a los datos
primarios contenidos en forma distribuida en los repositorios digitales
pertenecientes a los organismos e instituciones que integran el SISTEMA
NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
h) Realizar y/o solicitar la realización de auditorías para verificar
el cumplimiento de la Ley por parte de las instituciones públicas u
organismos y las personas alcanzadas por las disposiciones de la Ley N°
26.899;
i) Procurar la planificación necesaria a fin de que se cuente con la
asignación de las partidas presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones como Autoridad de Aplicación;
j) Regular los aspectos organizacionales y tecnológicos involucrados en
la puesta en operación, administración, actualización y mejora del
SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES.
Artículo 7.- De la organización institucional del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES está conformado por un
nodo central y por los nodos institucionales. El Nodo Central está
administrado por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA y tiene por función principal brindar acceso unificado a la
producción científico-tecnológica y a los datos primarios depositados
en los repositorios digitales de los organismos e instituciones que
integran el Sistema.
Los nodos institucionales son aquellos organismos e instituciones
definidos en el Artículo 1º y 2º de la Ley N° 26.899, que poseen y
alojan físicamente al menos un repositorio digital de ciencia y
tecnología, que han solicitado su incorporación formal al SISTEMA
NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES y que, mediante acto administrativo
de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO-TECNOLÓGICA, le ha sido
otorgada la adhesión oficial.
Artículo 7.1.- Objetivos del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
Son objetivos del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES:
a) Contribuir al desarrollo científico tecnológico del país en
cumplimiento de las políticas públicas establecidas por el MINISTERIO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA;
b) Promover el acceso abierto a la producción científico-tecnológica y
a los datos primarios generados en el país con financiamiento del
Estado Nacional;
c) Promover la cultura colaborativa y el intercambio de la producción
científico-tecnológica y de los datos primarios y asegurar su
accesibilidad;
d) Establecer políticas conjuntas que favorezcan la sostenibilidad de
los repositorios digitales de ciencia y tecnología que lo integran;
e) Promover el respeto de los derechos de propiedad intelectual sobre
la producción científico- tecnológica, los datos primarios, la
información y las obras contenidas en los repositorios digitales de
ciencia y tecnología;
f) Dotar de proyección internacional a la producción
científico-tecnológica y a los datos primarios del país mediante su
difusión en redes virtuales y su interoperabilidad con repositorios
internacionales;
g) Contribuir a la formación de recursos humanos capacitados mediante
programas comunes de desarrollo local, regional e internacional;
h) Contribuir a las condiciones adecuadas para la gestión y preservación de los repositorios digitales;
i) Generar líneas de acción coordinadas con otros Sistemas Nacionales de Bases de Datos.
Artículo 7.2.- Funciones del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
A través del presente Reglamento Operativo, además de las funciones
establecidas en la Ley 26.899 y en la Resolución MINCYT Nº 469/2011 de
Creación del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD), el
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA como
autoridad de aplicación, establece que el SNRD deberá:
• Difundir a través del sitio web del Sistema Nacional y/o de su
repositorio institucional, toda aquella información relevante a las
políticas nacionales de Acceso Abierto como ser: la Ley Nº 26.899, la
Resolución de Creación del SNRD, el presente Reglamento, las
Resoluciones de Adhesión al Sistema emanadas de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN CIENTÍFICO- TECNOLÓGICA, las directrices, normas, pautas,
guías y modelos que se establezcan como resultado del trabajo del SNRD,
las políticas implementadas por las instituciones y organismos, etc.
• Crear, mantener y gestionar el “Repositorio SNRD: espacio para el
registro, preservación y difusión de las políticas nacionales de Acceso
Abierto”.
• Mantener actualizado el presente Reglamento y las directrices,
pautas, modelos y otros documentos que pudieran surgir en función de
las necesidades, consensos, avances tecnológicos, cambios de
estándares, recomendaciones del Comité de Expertos del SNRD, etc., que
pudieran surgir tanto a nivel nacional como internacional, y que se
entiendan como beneficiosos para el cumplimiento de la Ley Nº 26.899.
• Analizar en profundidad los aspectos relacionados con los datos
primarios y, de ser necesario, ampliar el presente Reglamento y sus
directrices a fin de fortalecer el acceso abierto a los datos primarios
de investigación.
• En el caso en que alguna institución u organismo cerrara sus puertas,
el SNRD deberá asumir la responsabilidad sobre el repositorio
institucional de dicha institución u organismo, a fin de garantizar a
largo plazo el acceso a la producción científico-tecnológica allí
depositada. A su vez, el SNRD podrá transferir el repositorio a otra
institución u organismo que pudiera resultar adecuada según los
criterios que estime oportunos y pertinentes.
• Conformar y mantener el Registro Nacional de Repositorios Digitales
de Ciencia y Tecnología. De acuerdo a lo establecido en la Resolución
MINCYT Nº 469/11, la adhesión al SNRD será el procedimiento por el cual
los repositorios quedarán registrados formalmente.
Artículo 7.3.- Representación Institucional en el Sistema Nacional de Repositorios Digitales
El CONSEJO ASESOR de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
es el órgano de representación, discusión y coordinación del SISTEMA
NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES. Está integrado por los
representantes designados por las instituciones que conforman el
mencionado Consejo Asesor y son ratificados mediante acto
administrativo de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO-TECNOLÓGICA.
El CONSEJO ASESOR de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
y el COMITÉ DE EXPERTOS EN REPOSITORIOS contemplados en las
Resoluciones MINCYT N° 545/08, Nº 622/10 y Nº 469/2011 mantendrán las
obligaciones y funciones establecidas en la normativa vigente con
carácter ad honorem.
Artículo 7.4.- Sobre el Acceso Abierto y unificado a la producción
científico-tecnológica depositada en los Repositorios Adheridos al
Sistema Nacional de Repositorios Digitales
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES deberá brindar acceso
abierto y unificado a la producción científico-tecnológica y a los
datos primarios contenidos en los distintos repositorios digitales
pertenecientes a los organismos, instituciones y personas contempladas
en los Artículos 1º, 2º y 5º de la Ley N° 26.899. El acceso a los datos
primarios y producción científico-tecnológica se realizará a través de
una página de Internet y/u otras tecnologías de información y de las
comunicaciones que resulten adecuadas, a fin de asegurar el
cumplimiento de los objetivos del mencionado Sistema Nacional,
permitiendo su visualización y acceso desde computadoras personales,
dispositivos móviles u otros medios que resulten adecuados y oportunos.
Artículo 7.5.- Aspectos técnicos del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
La SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL dependiente de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE
CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA establecerá los mecanismos
para la debida actualización de lineamientos, contenidos, excepciones,
esquemas de metadatos, protocolos de interoperabilidad, acceso y de
autenticación, procedimientos de preservación y actualización, pistas
de auditoría, medios electrónicos o digitales de acceso y publicación y
todas aquellas cuestiones necesarias para garantizar y mantener
actualizado, el acceso unificado a través de internet u otros medios a
la producción científico tecnológica y a los datos primarios,
contenidos en forma distribuida en los repositorios digitales de las
instituciones que integren el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES.
Artículo 7.6.- Responsabilidades y derechos
Toda vez que los objetos digitales difundidos a través del Portal SNRD
provienen de los repositorios adheridos al Sistema, el MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA queda eximido de todo tipo
de responsabilidad, civil, comercial, administrativa o penal, frente a
cualquier reclamo o demanda por parte de terceros. Sin embargo, ante
cualquier reclamo, hará su mejor esfuerzo por contactar a los
responsables y solicitar las aclaraciones del caso.
Respecto al contenido de la producción científico-tecnológica, se
establece que los autores deberán garantizar que la misma no atente
contra los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de datos
personales, a la imagen de terceros (contemplados en el artículo 19 de
la Constitución Nacional), ya sea a través del uso de imágenes y/o
información sensible de terceros que requieren especial tratamiento. Si
así fuera, el autor deberá usar su derecho de exclusión.
Cuando el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES tomase
conocimiento de alguna denuncia fehaciente y debidamente fundada de
plagio u otro tipo de controversia sobre un objeto digital cosechado y
difundido por el SNRD, solicitará a la institución u organismo la
suspensión temporal del acceso a esa producción científico-tecnológica,
hasta tanto se aclare la situación o se determine la eliminación
definitiva del acceso al documento en cuestión.
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES se reserva el derecho de
realizar modificaciones sobre los metadatos, a los fines de garantizar
la interoperabilidad con otros sistemas en los que participe. De todos
modos, instará activamente a las instituciones y organismos a cumplir
las directrices establecidas por el Sistema, a fin de disminuir la
necesidad de realizar modificaciones sobre los metadatos.
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, se reserva el derecho de
realizar tareas de minería de textos y datos sobre los objetos
digitales depositados en los repositorios adheridos al Sistema, siempre
y cuando no alteren ni modifiquen los contenidos y estas tareas tengan
propósitos legítimos ligados a la investigación científica, a la
educación, al desarrollo tecnológico, a la innovación productiva o a la
gestión de políticas públicas. El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES no podrá generar con los resultados de estas acciones
productos comerciales.
CAPÍTULO III
ACERCA DE LAS POLÍTICAS INSTITUCIONALES DE ACCESO ABIERTO Y/O DEL REPOSITORIO INSTITUCIONAL
Artículo 8.- Políticas Institucionales
Las políticas institucionales que desarrollen e implementen las
instituciones y organismos que componen el SNCTI, deberán contemplar
las pautas establecidas en el marco de la Ley Nº 26.899 y del presente
Reglamento.
Estas políticas deberán comunicarse y difundirse a todos los
involucrados por los medios que resulten adecuados para garantizar su
cumplimiento.
Artículo 9.- Gestión del repositorio y política institucional
Las instituciones u organismos deberán maximizar sus esfuerzos para
desarrollar su política institucional de acceso abierto a su producción
científico-tecnológica junto a todas las áreas que identifique como
posibles beneficiarias o afectadas por dicha política, como ser: áreas
de políticas científicas, tecnológicas y académicas; de recursos
humanos; de evaluación; de planificación; jurídicas; sistemas;
bibliotecas. Asimismo, será conveniente que el área técnica responsable
de la gestión del repositorio esté conformada por bibliotecarios,
desarrolladores e informáticos y curadores de datos, entre otros
perfiles que de acuerdo a la institución y al repositorio pudieran
identificarse como relevantes para el correcto desarrollo e
implementación de los procesos.
Las instituciones y organismos deberán garantizar la sostenibilidad a
largo plazo del repositorio institucional, a fin de que este se
constituya no sólo en la memoria científica institucional y nacional,
sino también en una herramienta más para incrementar la visibilidad de
la producción científico-tecnológica, para potenciar su uso y
aprovechamiento, y para contribuir al derecho de la sociedad de acceder
a la misma.
Ante el caso en que una institución u organismo fuera absorbido/a por
otra/o, la institución que lo absorbiese deberá dar continuidad al
repositorio institucional de la institución que absorbe, debiendo
identificar a esta colección bajo la denominación de la institución
previa. En el caso de divisiones, de un organismo o institución,
deberán determinar quien dará continuidad al repositorio original. Si
en cambio alguna institución u organismo cerrara sus puertas, deberá
transferir el repositorio institucional al SNRD a fin de garantizar a
largo plazo el acceso a la producción científico-tecnológica generada.
El SNRD a su vez, podrá transferir el repositorio a otra institución u
organismo que resulte adecuado según criterios temáticos, de proximidad
geográfica u otros.
Artículo 9.1.- Circuito de ingesta y depósito en el repositorio institucional
La política institucional de acceso abierto deberá indicar el recorrido
que hará la producción científico-tecnológica financiada total o
parcialmente con fondos públicos, resultante del trabajo, formación y/o
proyectos de los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de
posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, a fin de quedar
disponible en acceso abierto a través del repositorio institucional.
Artículo 9.2.- Plazos para la difusión en acceso abierto
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 26.899, se
deberá respetar que los plazos otorgados para el depósito y
disponibilidad pública en acceso abierto de obras científicas no
excederán los SEIS (6) meses desde la fecha de su publicación oficial o
de su aprobación por una autoridad competente y, en el caso de los
datos primarios, estén disponibles públicamente dentro de los CINCO (5)
años contados desde el momento de su recolección.
Las instituciones podrán exigir a sus investigadores, tecnólogos,
docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y
doctorado, el depósito inmediato de su producción
científico-tecnológica a los fines de prever los tiempos necesarios
para llevar a cabo las acciones de curaduría digital correspondientes.
A la vez, podrán exhibir en el repositorio los metadatos de la
producción con anterioridad a los plazos establecidos. En aquellos
casos en que la institución lo considere oportuno, podrá dar acceso a
los contenidos en plazos menores a los establecidos por la Ley, por
ejemplo cuando el artículo haya sido publicado en una revista editada
por la propia institución.
Finalmente se destaca que, si bien la Ley entró en vigencia el 3 de
diciembre de 2013 y que la misma alcanza a la producción
científico-tecnológica publicada a partir de ese momento, sería
deseable que las instituciones y organismos permitan la difusión en el
repositorio de aquella producción generada en períodos anteriores
siempre y cuando se respeten los derechos autorales.
Artículo 9.3.- Circuito de evaluación
Toda vez que sea pertinente —en las evaluaciones que los organismos e
instituciones realicen sobre sus investigadores, tecnólogos, docentes,
becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado—, se
deberá contemplar el cumplimiento de la Ley Nº 26.899 y de la política
institucional correspondiente. Los documentos, datos, estadísticas e
informes del repositorio institucional, deberán ser incluidos como
fuente de información en el circuito de evaluación.
Artículo 9.4.- Filiación institucional
A fin de facilitar la recuperación de la información, mejorar la
visibilidad e impacto y permitir la construcción de indicadores
sólidos, la política institucional indicará a los investigadores,
tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de
maestría y doctorado, cómo incluir su filiación institucional en cada
publicación que realicen. Se recomienda la enumeración de las distintas
partes de la jerarquía institucional de mayor a menor en su forma
desarrollada, separando cada instancia con un punto seguido de un
espacio. En caso de poseer múltiples afiliaciones se indicará cada una
de ellas en instancias separadas.
Artículo 9.5.- Excepciones
Según dicta el Art. 6º de la Ley “En caso que las producciones
científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por
derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los
autores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los
metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios,
comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos
primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de
los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos
previos antes referidos. Asimismo podrá excluirse la difusión de
aquellos datos primarios o resultados preliminares y/o definitivos de
una investigación no publicada ni patentada que deban mantenerse en
confidencialidad, requiriéndose a tal fin la debida justificación
institucional de los motivos que impidan su difusión. Será potestad de
la institución responsable en acuerdo con el investigador o equipo de
investigación, establecer la pertinencia del momento en que dicha
información deberá darse a conocer. A los efectos de la presente Ley se
entenderá como metadato a toda aquella información descriptiva sobre el
contexto, calidad, condición o características de un recurso, dato u
objeto, que tiene la finalidad de facilitar su búsqueda, recuperación,
autentificación, evaluación, preservación y/o interoperabilidad”.
El alcance de la excepción por acuerdos previos con terceros se
extiende a aquellos acuerdos firmados con terceras partes, no
alcanzadas por la Ley, que han co-financiado la investigación y han
requerido plazos diferentes a los que establece la misma. Se excluye de
esta excepción, a los acuerdos con terceros que no han co-financiado la
investigación.
En aquellos casos en los que los investigadores, tecnólogos, docentes,
becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado tuviesen
la oportunidad de firmar, previamente a la publicación, acuerdos con
terceros por los cuales recibirán un estipendio o regalías por la venta
de su obra, deberán solicitar la correspondiente autorización a su
institución u organismo que ha financiado la investigación de la cual
resulta la misma. De común acuerdo podrán establecer un plazo mínimo
razonable diferente al previsto por la Ley para hacer disponible esa
producción científico-tecnológica en acceso abierto a través del
repositorio Institucional.
En el caso de que alguna institución u organismo alcanzado por la Ley
Nº 26.899, posea una editorial propia mediante la cual editara las
obras de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de
posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado y ambos percibieran
ingresos por la venta de dichas obras, se deberá solicitar ante el SNRD
una excepción a los plazos establecidos por la citada Ley indicando los
plazos en que quedarán esas obras disponibles en acceso abierto a
través del repositorio institucional, la justificación correspondiente,
la relación entre el costo-beneficio, las pérdidas estimadas en caso de
no conseguir la excepción y la relación entre lo invertido en el
proyecto de investigación y las ganancias estimadas por la venta de la
obra. Será conveniente, que realicen este pedido de excepción con
anticipación a la confección de su política institucional para que esta
pueda incluirlo.
Del mismo modo, es susceptible de excepción aquella producción que se
encuentre bajo acuerdos de confidencialidad o en vías de obtener un
derecho de propiedad industrial.
Por otra parte, se deberán arbitrar los medios necesarios para evitar
la difusión de aquella producción científico-tecnológica (o sus partes
pertinentes) que pudiera atentar contra los denominados derechos
personalísimos, como ser los derechos al honor, a la intimidad y a la
imagen. En caso que una obra, por su contenido, pudiera atentar contra
los mismos será susceptible de excepción.
Asimismo las instituciones u organismos deberán prever el mecanismo por
el cual darán acceso a la producción científico-tecnológica, aun cuando
la misma se encontrase bajo período de embargo o excepción, toda vez
que una autoridad de una institución u organismo con competencia en la
materia en cuestión, con justificados motivos, solicite formalmente
acceso a dicha producción.
Las instituciones u organismos deberán implementar las instancias y
herramientas necesarias para asesorar a sus investigadores, tecnólogos,
docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y
doctorado, respecto a la información susceptible de excepción.
En todos los casos, estas excepciones deberán ser comunicadas
anualmente por la autoridad institucional al SISTEMA NACIONAL DE
REPOSITORIOS DIGITALES, junto a la documentación interna que respalde
las mismas.
Artículo 10.- Licencias de uso
Con los objetivos de garantizar a los autores sus derechos y de contar
con las herramientas necesarias que permitan a las instituciones y
organismos informar a los usuarios del repositorio sobre qué usos
pueden hacer de la producción científico-tecnológica consultada, se
deberá solicitar a los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios
de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado una autorización
que indique los permisos que otorgan sobre dicha producción. Para ello
las instituciones y organismos podrán implementar el uso de licencias
de uso tipo copyleft.
Las instituciones y organismos podrán requerir para sí mismas, la
cesión de una licencia no exclusiva, irrevocable y universal, en
cualquier medio, para usos no comerciales. Estos derechos, les
permitirán además de difundir la obra, llevar a cabo actividades de
minería de datos y texto, y de preservación digital que pudieran ser
necesarias para garantizar el acceso a largo plazo a la producción
científico- tecnológica alojada en el repositorio.
Las instituciones y organismos podrán determinar qué licencia de uso se
otorgará por defecto a toda la producción científica alojada en el
repositorio, permitiendo a los investigadores optar por otra al momento
de depositar o enviar su producción al repositorio.
Se recomienda la adopción de licencias del tipo copyleft, por ejemplo
las “Licencias Creative Commons” o las “Open Data Commons”, las
primeras aplican tanto a producción bibliográfica como a los datos
primarios. Éstas son un conjunto de herramientas legales estandarizadas
a nivel mundial y de uso extendido en el ámbito de los repositorios,
que se basan en el derecho de autor en un rango que va desde “todos los
derechos reservados” hacia “algunos derechos reservados” o hasta “sin
derechos reservados”. Estas licencias de uso permiten, a los autores y
sus instituciones u organismos, informar a los usuarios qué permisos de
uso se otorgan sobre las obras depositadas en los repositorios. Se
pueden utilizar en casi cualquier obra creativa siempre que esta se
encuentre bajo derecho de autor y conexos y, pueden utilizarla tanto
personas como instituciones.
En el contexto del Acceso Abierto, es condición que se brinden los
permisos de lectura, descarga e impresión. Además, se anima a los
autores a permitir otras reutilizaciones como la copia, distribución,
minería, a retener sus derechos de autor y a otorgar licencias no
exclusivas de publicación.
Cuando las instituciones u organismos lo consideren necesario, podrán
dotar a los investigadores de las herramientas (como ser una adenda)
que consideren pertinentes para que estos, al momento de enviar una
publicación a una editorial para su evaluación y posterior publicación,
comuniquen que son sujetos alcanzados por las obligaciones de la Ley Nº
26.899.
Artículo 11.- Derechos de autor
En el ámbito del acceso abierto, es condición sine qua non que se
otorgue a los autores el control sobre la integridad de su trabajo y se
respete su derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados. Esta
información deberá registrarse y quedar claramente visible en el
registro correspondiente a cada objeto digital disponible en el
repositorio, de acuerdo a lo que dictan las “Directrices SNRD:
directrices para proveedores de contenidos del SISTEMA NACIONAL DE
REPOSITORIOS DIGITALES del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA”, adjuntas en el Apéndice II del presente
reglamento, para el campo SNRD “Condiciones de Uso”, correspondiente al
elemento dc:rights. De ser posible, esta misma información se incluirá
además en el mismo objeto digital.
Artículo 11.1.- Garantías
Las instituciones y organismos, deberán garantizar a sus
investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y
estudiantes de maestría y doctorado, la libertad de difundir los
resultados de sus investigaciones en primera instancia donde y cuando
quieran, luego de lo cual estos deberán autoarchivar o entregar para el
depósito esa producción en el repositorio institucional.
Por otra parte, los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de
posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado conservarán su
derecho de difundir su obra en tantos repositorios como les parezca
pertinente, ya sea por si mismos o por sus coautores en los
repositorios de sus propias instituciones.
Artículo 11.2.- Reconocimiento a los autores
El repositorio deberá implementar los medios técnicos necesarios para
informar a sus usuarios, según distintas normas de citado, el modo
correcto de citar el objeto digital que están consultando. Esa
información podrá incluirse junto a los objetos digitales que los
usuarios descarguen, impriman, transfieran, etc.
Artículo 11.3.- Responsabilidades y derechos
Las instituciones y organismos deberán incluir en su política, una
declaración respecto a las responsabilidades sobre los objetos
digitales, en caso de posibles conflictos a dirimirse en instancias
civiles, administrativas o penales, frente a cualquier reclamo o
demanda que pudiera surgir por parte de terceros. Las instituciones y
organismos deberán hacer su mejor esfuerzo por contactar a los
responsables y solicitar las aclaraciones correspondientes al caso.
Cuando el repositorio, tomase conocimiento de alguna denuncia
fehaciente y debidamente fundada de plagio u otro tipo de controversia
sobre un objeto digital, podrá determinar la suspensión temporal del
acceso a esa producción científico-tecnológica hasta tanto se aclare la
situación o se elimine definitivamente el acceso al documento en
cuestión.
Artículo 12.- Registro de las políticas institucionales
Adicionalmente de su envío al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES, se recomienda realizar su registro ante sitios
internacionales, que son referentes en el tema (como ser: Melibea y
ROARmap). Esto permitirá dar la más amplia difusión a las mismas y
evitar que terceros, como ser editoriales, desconozcan las políticas
establecidas.
CAPÍTULO IV
ACERCA DE LOS REPOSITORIOS INSTITUCIONALES
Artículo 13.- En su artículo 4° la Ley Nº 26.899 establece que: “Los
repositorios digitales institucionales deberán ser compatibles con las
normas de interoperabilidad adoptadas internacionalmente, y
garantizarán el libre acceso a sus documentos y datos a través de
Internet u otras tecnologías de información que resulten adecuadas a
los efectos, facilitando las condiciones necesarias para la protección
de los derechos de la institución y del autor sobre la producción
científico-tecnológica”
Los repositorios institucionales, sean éstos de publicaciones, datos
primarios, mixtos y/o temáticos deberán respetar las directrices y
pautas establecidas por el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES
(SNRD) que funciona en el ámbito de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE
CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creada mediante Resolución 253/2002 de la
SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
Artículo 14.- Repositorio institucional. Definición
Un repositorio institucional es una colección digital de la producción
científico-tecnológica de una institución, en la que se permite la
búsqueda y la recuperación para su posterior uso nacional e
internacional. Un repositorio digital posee mecanismos para importar,
identificar, almacenar, preservar, recuperar y exportar un conjunto de
objetos digitales, normalmente desde un portal web. Estos objetos son
descriptos mediantes etiquetas que facilitan su recuperación. A su vez,
los repositorios digitales, son abiertos e interactivos, cumplen con
protocolos internacionales que permiten la interoperabilidad entre
ellos. Los repositorios pueden clasificarse, entre otras opciones, de
acuerdo a la situación institucional en propios o compartidos y, según
sus contenidos, en repositorios de datos, de publicaciones, mixtos y/o
temáticos. Los repositorios no exigen a sus usuarios un registro o su
pertenencia a la institución para acceder a sus contenidos.
Artículo 15.- Repositorio compartido. Definición
Son aquellos repositorios creados por más de una institución, ya sea
por su afinidad temática, regional o cualquier otro interés común. La
creación conjunta de un repositorio compartido, podrá resultar en una
economía de recursos y orientarse en la búsqueda de un mayor
posicionamiento del mismo respecto de otros repositorios y/o recursos
de información. Las instituciones y organismos que integren un
repositorio compartido deberán establecer políticas comunes que
permitan su adecuada gestión.
Por su parte las instituciones y organismos que participen en uno (o
varios) repositorios compartidos podrán crear su propio repositorio. En
tales casos, las instituciones deberán informar a sus investigadores,
tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de
maestría y doctorado, en qué repositorio deberán depositar y/o en qué
oficina técnica deberán entregar su producción científico-tecnológica a
fin de garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 26.899.
Cuando las instituciones y organismos determinen que sus
investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y
estudiantes de maestría y doctorado depositarán o entregarán para el
depósito su producción científico-tecnológica en un repositorio
compartido, estas instituciones y organismos deberán asegurarse que el
repositorio compartido esté registrado ante el SNRD, cumpla las pautas
y directrices de interoperabilidad establecidas y, a la vez comunicar
formalmente su decisión al Sistema a fin de garantizar que su
producción pueda ser cosechada y agregada en el Portal SNRD.
Artículo 16.- Datos primarios. Definición
Los datos primarios de investigación son aquellos datos en bruto sobre
los que se basa cualquier investigación y que pueden ser o no ser
publicados cuando se comunica un avance científico pero que son los que
fundamentan un nuevo conocimiento. Los mismos pueden clasificarse en
observacionales, experimentales o computacionales. Se consideran datos
primarios, por ejemplo a: registros numéricos, registros textuales,
materiales audiovisuales, respuestas a cuestionarios, secuencias
genéticas, que se utilizan como fuentes primarias para la investigación
científica, y que son comúnmente aceptados en la comunidad para validar
los resultados de la investigación. Quedarían excluidos: análisis
preliminares, borradores de artículos científicos, anotaciones
personales, comunicaciones con colegas, etc.
A fines de dar acceso abierto a dichos datos, facilitar su
recuperación, permitir su reutilización y procurar su preservación
digital, las instituciones y organismos alcanzados por la Ley deberán
desarrollar un modelo de Plan de Gestión de Datos, el cual comunicarán
a sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y
estudiantes de maestría y doctorado a fin de que estos lo utilicen en
cada proyecto de investigación que inicien.
El propósito de un Plan de Gestión de Datos, de acuerdo a lo que
establecen comúnmente las agencias de financiamiento internacionales,
es proporcionar un análisis de los principales elementos de la política
de gestión de datos que será utilizada por los investigadores sobre los
conjuntos de datos que se generarán durante los proyectos de
investigación. Un Plan de Gestión de Datos debe considerar el registro,
como mínimo, de los siguientes elementos para la correcta descripción,
difusión y accesibilidad para el conjunto de los datos que se generen
en el marco de cada proyecto de investigación:
• Creadores;
• Identificación del proyecto de investigación;
• Identificación de la agencia u organismo de financiamiento que financia la investigación;
• Tipología de los datos que se generarán y recopilarán durante el proyecto;
• Referencia, nombre del conjunto de datos e identificador único;
• Estándares que se utilizarán;
• Descripción general del conjunto de datos y de los datos que serán
generados o recopilados: origen; naturaleza; escalas y métricas
utilizadas; volúmen de los datos; usuarios potenciales; palabras clave;
idioma/s; fechas o períodos relevantes, como ser de recolección;
cobertura geográfica; metodología de colecta o generación;
procesamiento; datos asociados; extensiones de archivo y formato;
estructura/organización de los datos; lista de variables; glosarios de
códigos y abreviaturas; enlace a las publicaciones científicas
(preferentemente el enlace al/ a los repositorio/s) que ésos datos
respaldan; información sobre si existen o no datos similares, y las
posibilidades de su integración y reutilización; volumen; versiones,
cada versión del conjunto de datos, deberá denominarse de una manera
diferente;
• Cómo serán explotados y/o compartidos/accesibles los datos para su
verificación, reutilización, redistribución, etc. En cuál/cuáles
repositorio/s se alojarán los conjuntos de datos generados y
recopilados, períodos de embargo, software necesario y otras
herramientas que permitan su reutilización;
• Condiciones de acceso (licencias de uso);
• En línea con las posibilidades de excepción establecidas por la Ley y
explicitadas en este Reglamento, si los datos no pudieran difundirse,
será necesario declarar el motivo;
• Esquemas de metadatos con que se describirán los conjuntos de datos
(de acuerdo al esquema que utilicen los repositorios donde los
deposite);
• Medidas de conservación y preservación que se tomarán durante el proyecto y previamente a su depósito en el repositorio;
• Costos asociados;
Deberá considerarse que los planes de gestión de datos, no son
documentos estáticos, sino que evolucionarán durante la vida útil del
proyecto.
Las instituciones deberán hacer recomendaciones a sus investigadores,
tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de
maestría y doctorado, orientadas a una correcta gestión de los datos
primarios de investigación, garantizar la infraestructura necesaria
para dicha gestión y evaluar sus necesidades y posibilidades de
establecer un repositorio único para toda su producción
científico-tecnológica o uno para la producción bibliográfica y otro
para los datos primarios, etc. A tal fin, también podrá el SISTEMA
NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, realizar recomendaciones a las
instituciones.
Artículo 17.- Soberanía de la información
A fin de garantizar la soberanía nacional sobre la producción
científico-tecnológica, los repositorios institucionales propios o
compartidos de las instituciones y organismos nacionales alcanzados por
la Ley Nº 26.899, las plataformas de software que los soportan, la
producción científico-tecnológica y metadatos que alojan y los datos
personales que se pudieran administrar, deberán estar alojados en
servidores o data centers, preferentemente ubicados dentro del
territorio nacional, que garanticen el cumplimiento de lo establecido
por la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 25.326 / Decreto
Reglamentario N° 1558/2001) y se rijan por la normativa legal vigente
de la República Argentina.
Artículo 18.- Interoperabilidad
Los repositorios deberán adoptar los estándares de interoperabilidad
establecidos en las “Directrices SNRD: directrices para proveedores de
contenido del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES del MINISTERIO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA”, incluidas en el
Ápendice II del presente reglamento.
El cumplimiento de estas directrices, por ser compatibles con los
estándares internacionales de repositorios, permitirá la cosecha,
agregación y exposición de los metadatos a través del Portal SNRD y de
otros agregadores nacionales e internacionales. Estos agregadores son
plataformas de acceso abierto que periódicamente recopilan, combinan
los metadatos (a veces también el texto completo) de los diversos
repositorios que colaboran con ellos y los expone de manera unificada.
Los agregadores facilitan el acceso a contenidos científicos y
académicos procedentes de múltiples repositorios, contribuyendo
notablemente a su visibilidad. La recolección de metadatos es posible
si los repositorios cumplen con el protocolo OAI-PMH.
Un esquema de metadatos es el plan lógico que muestra las relaciones
entre los distintos elementos del conjunto de metadatos que describen e
identifican a las obras, normalmente mediante el establecimiento de
reglas para su uso y gestión, específicamente en lo relacionado a la
semántica, sintaxis y obligatoriedad de los valores. Algunos ejemplos
de esquemas de metadatos son: Dublin Core, Darwin Core, ISO 19115:2003
Geographic Information - Metadata, DDI (Data Documentation Initiative),
MODS (Metadata Object Description Schema), METS (Metadata Encoding and
Transmission Standard), PREMIS (Preservation Metadata Implementation
Strategies), etc.
A fin de garantizar la interoperabilidad entre diversos sistemas, por
su amplio consenso internacional, el SNRD ha establecido en sus
directrices el uso de Dublin Core Simple para la descripción e
identificación de los objetos digitales. Particularmente, en lo que
respecta particularmente a los datos primarios, el SNRD podrá definir
nuevos elementos en el esquema de metadatos establecido en las
Directrices con el objetivo de cubrirlos con mayor nivel de detalle.
Las Directrices exigen un esquema básico de metadatos para llevar a
cabo la descripción de los objetos digitales contenidos en el
repositorio, la disponibilidad de un servidor OAI-PM para su
exposición, la inclusión de una agrupación, SetSpec, para marcar los
contenidos que el SRND deberá cosechar y agregar en su portal, los
vocabularios controlados que deberán respetarse para describir los
contenidos, los tipos de documentos aceptados por el Sistema Nacional.
El SNRD periódicamente revisará y actualizará sus directrices.
Artículo 19.- Acceso y autenticación
El acceso a los contenidos será libre y gratuito, sin necesidad de que
medie un registro para ello. La información personal de los visitantes
que ingresen al repositorio será completamente confidencial y el
repositorio hará su mayor esfuerzo para proteger la privacidad de los
mismos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.326. El
usuario deberá tener en cuenta que Internet no es un medio inexpugnable
en cuanto a su seguridad.
No obstante ello, el repositorio podrá ofrecer la opción de registro o
algún mecanismo que permita identificar a sus usuarios, a los fines de
brindarles servicios de valor agregado, como ser el envío de alertas
bibliográficas sobre temas de su interés, la organización de sus
propias colecciones, entre otros servicios. Dicho registro deberá
respetar las normas básicas de privacidad y protección de identidad
antes mencionadas. No se identificará a las personas que hayan
consultado una obra excepto cuando, por ejemplo, las mismas se hayan
registrado y lo avalen expresamente al momento de realizar, de manera
pública en el repositorio, algún comentario sobre la misma y/o deseen
compartirla a través de una red social. Cada vez que se difunda la
identidad de un usuario registrado, se deberá disponer del aval
correspondiente. Las políticas de registro deberán estar explicitadas y
ser gestionadas por el repositorio.
Los usuarios de los contenidos de los repositorios podrán hacer uso de
los mismos, de acuerdo a los permisos o licencias de uso otorgados por
sus autores, de acuerdo a lo que se especifique en los registros de
cada producción científico-tecnológica.
Artículo 20.- Depósito y autoarchivo
Se entiende por depositar a la acción de publicar objetos digitales en
un repositorio digital y, por autoarchivo al proceso a través del cual
los investigadores y académicos depositan en un repositorio digital las
distintas versiones digitales o electrónicas de su producción
científico-tecnológica con los metadatos asociados para facilitar su
acceso libre y gratuito a través de Internet.
Las instituciones y organismos deberán implementar las herramientas
necesarias a fin de evitar, dentro de sus posibilidades, que los
investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y
estudiantes de maestría y doctorado deban autoarchivar o entregar una
copia de su producción científico-tecnológica en más de una instancia
dentro de la misma institución.
Artículo 20.1.- Autenticación y depósito
Para acceder a la opción de autoarchivo, los investigadores,
tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de
maestría y doctorado deberán estar habilitados y/o registrados ante el
repositorio institucional.
Las instituciones y organismos resguardarán los datos personales de las
personas registradas en sus repositorios institucionales. Dichos datos,
deberán utilizarse, tratarse y protegerse de acuerdo a lo establecido
por la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 25.326 / Decreto
Reglamentario N° 1558/2001).
Artículo 20.2.- Certificado de depósito
El repositorio institucional deberá facilitar a los investigadores,
tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de
maestría y doctorado, una constancia correspondiente al depósito de su
producción científica-tecnológica. Habitualmente será suficiente con
una salida de impresión del mismo repositorio donde conste de forma
visible además del registro bibliográfico completo, el enlace
permanente a cada objeto digital en el repositorio institucional y la
fecha de depósito, sin necesidad que medie la oficina técnica del
repositorio.
Artículo 21.- Contenidos
De acuerdo a lo que dicta la Ley, deberá depositarse en los
repositorios institucionales la versión final de aquella producción
científica publicada o aceptada para su publicación y/o que haya
atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o con
jurisdicción en la materia, incluyendo los datos primarios generados
durante el proyecto de investigación y sobre los cuales se fundamentan
los resultados científicos.
Con esa base se deberán incluir en la agrupación snrd (SetSpec snrd)
los tipos de documentos con sus versiones aceptadas, de acuerdo a lo
establecido en las “Directrices SNRD: directrices para proveedores de
contenido”. Por ejemplo:
• Artículos científicos en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Obras monográficas en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Partes o capítulos de libros en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Documentos de conferencias en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Tesis doctorales en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Tesis de maestría en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Tesis de grado en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Conjuntos de datos, en sus versiones: borrador, sometida a evaluación
para su publicación, final del autor aceptado para su publicación,
publicada y/o actualizada.
El alcance de cada una de las versiones, se encuentra disponible en las
propias Directrices SNRD y en el Glosario incluido en los apéndices del
presente Reglamento.
En todos los casos, para difundir a través del repositorio la versión
publicada con las marcas editoriales, se deberá constatar que éstas lo
permitan. Para ello, se recomienda a las instituciones utilizar como
fuente de información el sitio SHERPA/Romeo
http://www.sherpa.ac.uk/romeo/la=es que registra las políticas de
copyright y autoarchivo de las editoriales.
Los contenidos mínimos exigibles a los repositorios adheridos al SNRD
serán aquellos alcanzados por la Ley Nº 26.899. No obstante ello, los
organismos podrán ampliar la cobertura del repositorio a otro tipo de
documentos los que no deberán incluirse en el set de cosecha del SNRD.
Artículo 22.- Estadísticas e indicadores
El repositorio deberá generar e implementar medios técnicos para la
recolección y publicación de estadísticas cuali-cuantitativas que
podrán utilizarse como herramienta de análisis y monitoreo de las
consultas que se realizan sobre la producción científico-tecnológica de
manera consolidada o desagregada de acuerdo a los criterios que se
establezcan. Preferentemente, se filtrarán los doble click s e
identificarán los accesos por robots y/o motores de búsqueda externos.
En principio, deberán analizarse el ritmo de crecimiento de los
contenidos, la tipología de material disponible, el idioma, las pautas
de visitas, descargas, etc. Dentro de lo posible, las mismas deberán
estar disponibles públicamente en el sitio del repositorio.
A requerimiento del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES el
repositorio podrá dar acceso a esas estadísticas e implementar un
sistema de estadísticas distribuidas, las que permitan al SNRD
identificar las consultas y descargas que provienen de esa vía de
acceso. El SNRD podrá a la vez recomendar la generación de estadísticas
estandarizadas.
Artículo 23.- Preservación digital
Las instituciones y organismos preservarán digitalmente a tiempo
indefinido las producciones científico-tecnológicas que se depositen en
sus repositorios. A tal fin realizarán:
• Archivos de respaldo (back ups) regulares;
• Vigilancia y conversión de formatos de archivo;
• Actualización del software que sustenta al repositorio;
• Comprobaciones periódicas de la integridad de los archivos para
asegurar que las producciones científico-tecnológicas no hayan sufrido
alteraciones;
• Comprobaciones periódicas del acceso a las producciones científico-tecnológicas;
• Inclusión de enlaces persistentes para la identificación y localización inequívoca de la obra;
• Implementación de esquemas de metadatos que apoyen la actividad de preservación. Por ej. PREMIS.
Artículo 24.- Registro de los repositorios digitales de publicaciones y/o datos primarios
A fin de integrar sus repositorios al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS
DIGITALES, los organismos e instituciones públicas que componen el
SNCTI, deberán registrar sus repositorios de publicaciones y/o datos
(propios o compartidos), a través del aplicativo disponible en el sitio
web del SNRD, debiendo atravesar el proceso de adhesión correspondiente.
Sólo los repositorios adheridos al SNRD, tendrán validez para el
cumplimiento de la presente Ley. Igualmente, se recomienda su registro
ante sitios internacionales, referentes en el tema. Como ser: OpenDOAR
y OpenROAR.
CAPÍTULO V
ACERCA DE LAS ETAPAS DE ADECUACIÓN A LA LEY Y DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 25.- Plazos para la adecuación
Los sujetos obligados por la Ley contarán con los siguientes plazos para la adecuación:
a. Agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y
tecnología mencionados en el Artículo 3º: hasta 6 (seis) meses a partir
de la publicación de la presente Resolución.
b. Organismos e instituciones públicas mencionadas en el Artículo 1º y 2º:
i. en lo que refiere a las publicaciones científico-técnicas: hasta 1
(uno) año a partir de la publicación de la presente Resolución
ii. en lo que refiere a los datos primarios de investigación: hasta 2
(dos) años a partir de la publicación de la presente Resolución.
c. Personas mencionadas en el Artículo 5º: hasta 6 (seis) meses
posteriores a la implementación del repositorio de su institución.
Artículo 26.- Sanción por incumplimiento
La Ley Nº 26.899 establece en su Art. 8°: “el incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley por parte de las instituciones y
organismos referidos en los artículos 1º y 2º, y por parte de las
personas enumeradas en el artículo 5º, los tornará no elegibles para
obtener ayuda financiera pública para soporte de sus investigaciones”.
Artículo 26.1- Primera etapa: adecuación de las instituciones y organismos
En esta primera etapa de adecuación de la Ley, el MINCYT como Autoridad
de Aplicación difundirá positivamente, a través del sitio web del
Sistema Nacional de Repositorios Digitales, la nómina de Instituciones
y Organismos referidos en los artículos 1º y 2º que cumplan la Ley:
Se considerará un cumplimiento total (100%) cuando las instituciones:
a) Han establecido sus políticas de Acceso Abierto, conformándose el
50% del cumplimiento por el establecimiento de las políticas para
publicaciones (25%) y por el establecimiento de las políticas para
datos primarios de investigación (25%).
b) Han implementado su Repositorio, conformándose el 50% del
cumplimiento por la implementación del repositorio digital
institucional para publicaciones (25%) y por la implementación del
repositorio digital institucional para datos primarios de investigación
(25%). El repositorio podrá ser uno sólo que contenga ambos tipos de
producción científico- tecnológica.
Artículo 26.2.- Segunda etapa: advertencias a las instituciones y organismos
En esta segunda etapa el MINCYT como Autoridad de Aplicación difundirá,
a través del sitio web del Sistema Nacional de Repositorios Digitales,
la nómina de Instituciones que no cumplan con la Ley al menos en un 50%.
Grado de incumplimiento total o parcial según si la institución:
a) Definió sus políticas de Acceso Abierto, correspondiendo un 25% al
establecimiento de las políticas para publicaciones y un 25 % al
establecimiento de las políticas para datos primarios de investigación.
b) Implementó su Repositorio, correspondiendo un 25% al repositorio de
publicaciones y un 25% al repositorio de datos primarios de
investigación.
Artículo 26.2.1.- Plazos
Tras la publicación de la Reglamentación, las instituciones y
organismos alcanzados por los Art. 1º y 2º de la Ley, contarán con 1
(un) año para el establecimiento de la política de acceso abierto que
alcance a las publicaciones y la implementación del repositorio
correspondiente y con 2 (dos) años para el establecimiento de la
política de acceso abierto que cubra a los datos primarios de
investigación y la implementación del repositorio correspondiente.
Luego de los 2 (dos) años de publicada la Reglamentación, quienes no
cumplan en un 100% la Ley se tornarán en INSTITUCIONES NO ELEGIBLES
para obtener ayuda financiera pública.
Artículo 26.3.- Tercera etapa: aplicación de la sanción a las personas alcanzadas por el artículo 5º de la Ley
A partir de la tercera etapa se conformará la base de datos de las
personas alcanzadas por el artículo 5º de la Ley que no cumplen con la
misma. Dicha base de datos estará disponible a través del sitio web del
SNRD mediante usuario y contraseña, para la consulta de las agencias de
financiamiento, instituciones y organismos alcanzados por los artículos
1º, 2º y 3º.
26.3.1.- Inclusión en la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento
Al momento de recibir los informes finales de los proyectos
financiados, las Agencias de Financiamiento alcanzadas por el Art. 3º
de la Ley deberán exigir la entrega del certificado de depósito
otorgado por el Repositorio Institucional correspondiente, junto al
Plan de Gestión de Datos. En caso de detectar que las publicaciones y
conjuntos de datos primarios de investigación resultantes de los
proyectos de investigación, según conste en los informes, no se
condicen con las publicaciones y conjuntos de datos depositados en el
Repositorio, deberán informarlo al Sistema Nacional de Repositorios
Digitales.
El Sistema Nacional de Repositorios Digitales, verificará la situación,
elaborará el informe técnico correspondiente y lo elevará a la
Secretaría de Articulación Científico-Tecnológica donde se resolverá la
situación de las personas alcanzadas por el Art. 5º de la Ley. Luego de
ello, si así lo dictase la Resolución de la SACT, el SNRD registrará la
información pertinente en la base de datos de personas no elegibles
para futuro financiamiento.
26.3.2- Exclusión de la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento
Una vez incluidas en la base de datos de personas no elegibles para
futuro financiamiento, las personas alcanzadas por el artículo 5º de la
Ley podrán solicitar su eliminación de la misma, tras haber depositado
en el Repositorio Digital Institucional las publicaciones y conjuntos
de datos informados en el informe final de proyecto, para ello deberán
remitir al SNRD el certificado de depósito junto con los datos de
identificación del proyecto de investigación.
Una vez entregada esta información al SNRD, el Sistema procederá a
realizar la verificación correspondiente, elaborará el informe técnico
y lo elevará a la Secretaría de Articulación Científico- Tecnológica
donde se resolverá la situación de las personas alcanzadas por el Art.
5º de la Ley. Luego de ello, si así lo dictase la Resolución de la
SACT, el SNRD ocultará la visualización pública del registro en la base
de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento la
visualización del registro correspondiente. No obstante, se mantendrá
un registro histórico que, en caso de resultar necesario permitirá
evaluar y fundamentar futuras reincorporaciones a la base de datos.
26.3.3.- Plazos
Esta tercera y última etapa tendrá inicio luego de transcurridos 2 años
de publicada la presente Reglamentación. Pasados estos dos años, las
agencias de financiamiento, instituciones y organismos alcanzados por
los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley deberán comenzar a informar al SNRD
los casos de incumplimiento y consultar la base de datos de personas no
elegibles para futuro financiamiento al momento de evaluar los
proyectos a financiar.
En todos los casos, la inclusión o exclusión de las instituciones y
personas, alcanzadas por los artículos 1º, 2º y 5º a las nóminas o
bases de datos correspondientes, serán recomendadas por la Secretaría
Ejecutiva del SNRD mediante informe técnico y resueltas por la
Secretaría de Articulación Científico-Tecnológica.
26.3.4.- Circuito de la tercera etapa.
Apéndice I. Glosario del Acceso Abierto
Acceso Abierto: el modelo de Acceso Abierto (Open Access) a la
producción científico-tecnológica implica que los usuarios de este tipo
de material pueden, en forma gratuita, leer, descargar, copiar,
distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos completos de los
artículos científicos, y usarlos con propósitos legítimos ligados a la
investigación científica, a la educación o a la gestión de políticas
públicas, sin otras barreras económicas, legales o técnicas que las que
suponga Internet en sí misma. La única condición que plantea este
modelo para la reproducción y distribución de las obras que se pongan a
disposición es la obligación de otorgar a los autores el control sobre
la integridad de su trabajo y el derecho a ser adecuadamente
reconocidos y citados. Es decir que el AA como modelo pone el acento en
la cuestión de la accesibilidad a la producción científico-tecnológica
para fines determinados tales como la investigación o la educación, lo
cual no implica necesariamente su uso libre o indiscriminado. En tal
sentido, no debería entendérselo en colisión con el sistema de derechos
de propiedad intelectual, en particular el sistema de patentes de
invención.
Adenda: documento mediante el cual, las partes pueden modificar,
ampliar o definir los términos de las obligaciones contraídas, sin
necesidad de suscribir un nuevo instrumento. Un ejemplo son aquellos
documentos que algunas instituciones proveen a sus investigadores para
que, al momento de enviar un trabajo para publicar, comuniquen a las
editoriales que luego sus trabajos serán depositados y quedarán
disponibles en Acceso Abierto a través del repositorio institucional.
Agregador de repositorios digitales: plataforma en acceso abierto que
periódicamente recopila, combina los metadatos (a veces también el
texto completo) y de los diversos repositorios que colaboran con ella y
los expone de manera unificada. Facilitan el acceso a contenidos
científicos y académicos procedentes de múltiples repositorios,
contribuyendo notablemente a su visibilidad. La recolección de
metadatos es posible si los repositorios cumplen el protocolo OAI-PMH.
Agrupaciones: son un componente estándar del protocolo OAI-PMH y se
utilizan para acotar (filtrar) partes concretas de un repositorio. Si
el repositorio también contiene elementos no textuales, no digitales,
no aceptados por determinado agregador de repositorios digitales, etc,
etc. es posible utilizar el mecanismo de agruparlos de acuerdo a
determinado criterio para filtrar los elementos a suministrar a otros
proveedores de servicio.
APC: véase Cargos por Procesamiento de Artículo.
Artículo de datos: véase documento de datos.
Article Processing Charge: véase Cargos por Procesamiento de Artículo.
Autoarchivo: proceso a través del cual los investigadores y académicos
depositan, en un repositorio digital, las versiones digitales o
electrónicas de su producción científico-tecnológica con los metadatos
asociados para facilitar su acceso libre y gratuito a través de
Internet.
Cargos por Procesamiento de Artículo: tarifas que algunas revistas de
la vía dorada, cobran a los autores por procesar sus artículos para su
publicación en acceso abierto.
Conjunto de datos (data set): colección de datos codificados en una
estructura definida, por ejemplo listas, tablas, bases de datos, etc.,
que generalmente puede ser leída por sistemas automatizados.
Cosecha: es el proceso por el cual se extraen los metadatos de un origen OAI-PMH.
Cosecha incremental: véase Modalidad de cosecha.
Cosecha jerárquica: véase Modalidad de cosecha.
Curaduría de datos: la curaduría de datos implica mantener, preservar y
agregar valor a los datos digitales de investigación en todo su ciclo
de vida. La gestión activa de los datos de investigación reduce las
amenazas a su valor para la investigación a largo plazo y mitiga el
riesgo de obsolescencia digital. Mientras tanto, los datos curados
pueden ser compartidos a través de repositorios digitales. Además de
reducir la duplicación de esfuerzos en la creación de datos de la
investigación, la curaduría mejora el valor a largo plazo de los datos
existentes mediante su puesta a disposición para su posterior
reutilización.
Data paper: véase Documento de datos.
Data set: véase Conjunto de datos.
Dato primario: todo dato en bruto sobre los que se basa cualquier
investigación y que puede o no ser publicado cuando se comunica un
avance científico pero que son los que fundamentan un nuevo
conocimiento. Los mismos, pueden clasificarse en observacionales,
experimentales o computacionales. Se consideran datos primarios, por
ejemplo a: registros numéricos, registros textuales, imágenes y/o
sonidos, que se utilizan como fuentes primarias para la investigación
científica, y que son comúnmente aceptados en la comunidad para validar
los resultados de la investigación. Se excluyen: anotaciones de
laboratorio, análisis preliminares, objetos físicos (muestras, cepas de
bacterias, animales de ensayo, vasijas, especímenes, etc.) Datos
abiertos (open data): dícese de aquellos datos primarios disponibles en
acceso abierto, para ser libremente utilizados, reutilizados y
redistribuidos, sin exigencia de autorizaciones específicas para su
acceso. Sin embargo, su reutilización puede controlarse mediante algún
tipo de licencia de uso, debiendo otorgarse el debido reconocimiento a
los autores y compartir los nuevos datos o información que pudieran
surgir tras su utilización.
Datos de investigación: véase dato primario.
Datos sensibles: son aquellos datos cuya difusión puede causar algún
tipo de daño y por ello deben mantenerse bajo reserva. Por ejemplo:
datos que permiten la localización o identificación de personas, que
brindan la ubicación de especies en peligro de extinción, que dan la
localización de sitios sagrados, que ponen en peligro la seguridad
nacional, etc.
Datos vinculados: es la forma que tiene la Web Semántica para exponer,
compartir y conectar datos, información y conocimiento. Se basa en la
aplicación de ciertos principios básicos y necesarios, que fomentarán
el crecimiento de la Web, tanto a nivel de los documentos HTML (vista
clásica de la Web), como a nivel de los datos expresados en RDF (vista
de la Web Semántica). Para ello es necesario: usar URIs para
identificar las cosas, usar URIs HTTP, ofrecer información sobre los
recursos usando RDF e incluir enlaces a otros URIs.
Declaración de Budapest (Budapest Open Access Initiative - BOAI): tal
vez la más importante iniciativa del movimiento de Acceso Libre al
Conocimiento, que resultó de la reunión que tuvo lugar en Budapest en
diciembre de 2001, promovida por el Open Society Institute (OSI). La
declaración allí aprobada estableció el significado y el ámbito del
Acceso Abierto y definió dos estrategias complementarias para
promoverlo y alcanzarlo: la vía verde y la vía dorada.
Declaración de Berlín (Berlin Declaration on Open Access to Know ledge
in the Sciences and Humanities): esta declaración fue suscrita el 22 de
octubre de 2003 por representantes de algunas de las más importantes
instituciones científicas europeas, entre ellas la Sociedad Max-Plank
(Alemania) o el Centre Nacional de la Recherche Scientifique (Francia).
En la misma se apoya al Acceso Abierto, el depósito en repositorios y
se anima a los investigadores y científicos a depositar sus trabajos
en, por lo menos, un repositorio.
Declaración de Bethesda sobre Publicación de Acceso Abierto (Bethesda
Statement on Open Access Publishing): declaración suscripta el 11 de
abril de 2003 que promueve el depósito de los artículos en al menos un
Repositorio, inmediatamente después de publicados.
Depositar: acción de publicar objetos digitales en un repositorio digital.
Documento de datos: documento publicado en una revista
científico-académica en forma de artículo revisado por pares, que
describe a un conjunto de datos primarios. Sus principales propósitos
son: describir los datos, especialmente a través de metadatos; detallar
las circunstancias en que fueron colectados o generados; brindar
información relacionada a sus características; ofrecer el enlace de
acceso; indicar las condiciones de acceso y uso; informar sobre su
potencial de reutilización. Este tipo de documento, no incluye ni las
hipótesis de trabajo ni las conclusiones resultantes del análisis de
los datos, en cambio, si puede presentar el análisis de las técnicas y
estadísticas que validan la calidad de los datos primarios.
Esquema de metadatos: plan lógico que muestra las relaciones entre los
distintos elementos del conjunto de metadatos, normalmente mediante el
establecimiento de reglas para su uso y gestión, específicamente en lo
relacionado a la semántica, sintaxis y obligatoriedad de los valores.
Algunos ejemplos de esquemas de metadatos son: Dublin Core, Darwin
Core, ISO 19115:2003 Geographic Information - Metadata, DDI (Data
Documentation Initiative), MODS (Metadata Object Description Schema),
METS (Metadata Encoding and Transmission Standard), etc.
Harversting: véase cosecha.
Interoperabilidad: el Institute of Electrical and Electronics Engineers
la define como la habilidad de dos o más sistemas o componentes para
intercambiar información y utilizar la información intercambiada.
Asimismo, de acuerdo al Centro Latinoamericano de Administración para
el Desarrollo (CLAD) es la habilidad de organizaciones y sistemas
dispares y diversos para interactuar con objetivos consensuados en
común y la finalidad de obtener beneficios mutuos. La interacción
implica que las organizaciones involucradas compartan información y
conocimiento a través de sus procesos de negocio, mediante el
intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de la
información y las comunicaciones. La interoperabilidad tiene diversas
dimensiones, entre ellas pueden mencionarse: la semántica, la
organizativa, la sintáctica, la estructural y la de infraestructura.
Licencias Creative Commons: conjunto de herramientas legales
estandarizadas, que se basan en el derecho de autor y sirven para ir
desde “todos los derechos reservados” hacia “algunos derechos
reservados” o, en algunos casos, “sin derechos reservados”. Estas
licencias de uso, permiten a los autores y sus instituciones, informar
a los usuarios de los contenidos qué permisos de uso otorgan sobre los
mismos. Se pueden utilizar en casi cualquier obra creativa siempre que
la misma se encuentre bajo derecho de autor y conexos, y pueden
utilizarla tanto personas como instituciones.
Licencia de uso: autorización por la cual el autor de una obra indica a
terceros qué usos permite sobre ella. Existen diferentes tipos de
licencias de uso: desde la más restrictiva (“todos los derechos
reservados”) hasta las que permiten la cesión parcial de los derechos
de explotación y especifican una variedad de usos posibles bajo
determinadas condiciones. Por ejemplo: Licencias Creative Commons.
Linked data: véase Datos vinculados.
Mandato: obligatoriedad dictada por una institución de depositar en su
repositorio el resultado de su actividad académica e investigadora. Las
políticas de mandato reflejan el compromiso de la institución a favor
de la difusión de la investigación en acceso abierto.
Mapeos automáticos: conversiones que se realizan en forma automática
sobre determinados metadatos, para facilitar la adhesión a directrices
internacionales y homogeneizar los valores presentados al usuario final
en el portal web público.
Metadato: literalmente los metadatos son datos sobre datos. Es decir
toda aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad,
condición o características de un recurso, dato u objeto, que tiene la
finalidad de facilitar su búsqueda, recuperación, identificación,
autentificación, evaluación, preservación y/o interoperabilidad.
Modalidad de cosecha: conjunto de instrucciones específicas de
aplicación del verbo OAI-PMH que indica cómo se realizará la cosecha
del origen. Puede incluir una cosecha jerárquica (por una agrupación
específica) o ser una cosecha incremental (tomando sólo los registros
modificados desde una fecha específica en particular).
OAI-PMH: Open Archives Initiative Protocol for Metadata Harvesting,
protocolo de interoperabilidad que permite el intercambio de
información entre diversos sistemas, posibilitando que los metadatos de
los objetos digitales existentes en los repositorios sean cosechados
por portales y buscadores especializados. El protocolo OAI-PMH requiere
la adhesión al estándar de metadatos Dublin Core y permite, a la vez,
otros esquemas de metadatos.
Open data: véase Datos abiertos.
Origen OAI-PMH: pieza de software que publica una URL de la cual es posible extraer metadatos en el schema oai_dc.
Período de embargo: plazo temporal que establece un bloqueo sobre la
obra impidiendo que su contenido sea accesible en tanto que sí lo son
sus metadatos.
Plan de gestión de datos: documento que define e identifica al
responsable de los datos primarios que se generarán en un proyecto de
investigación, brinda información sobre los tipos y características de
los datos, estándares que se utilizarán, cómo serán explotados,
compartidos y accesibles para su verificación y reutilización, las
medidas que se tomarán para su conservación y preservación, entre otras
cuestiones.
Post-impreso (post-print): dícese de la versión de un trabajo que ha
atravesado el proceso de revisión. A su vez, puede ser, la versión del
autor con comentarios y notas en el texto o la versión del editor ya
publicada con el formato final, los logos, maquetado, etc. de la
revista.
Pre-impreso (pre-print): dícese de las primeras versiones de un trabajo, previamente a su evaluación y/o publicación.
Producción científico-tecnológica: conjunto de documentos resultantes
de la realización de actividades científico-tecnológicas que atraviesan
un proceso de evaluación de calidad, hayan sido estos publicados o no.
Estos documentos, incluyen: artículos de revistas, trabajos
científico-técnicos, libros y partes de libros, presentaciones a
congresos, tesis académicas, datos primarios, etc.
Recomendación: política institucional a favor del acceso abierto
mediante la cual se aconseja e insta, pero no se obliga, a los autores
a depositar el resultado de su producción académica y científica en el
repositorio de la institución.
Repositorio: colección digital de la producción científico-tecnológica
de una institución, en la que se permite la búsqueda y la recuperación
para su posterior uso nacional e internacional. Un repositorio digital
contiene mecanismos para importar, identificar, almacenar, preservar,
recuperar y exportar un conjunto de objetos digitales, normalmente
desde un portal web. Estos objetos son descriptos mediantes etiquetas
que facilitan su recuperación. A su vez, los repositorios digitales,
son abiertos e interactivos, pues cumplen con protocolos
internacionales que permiten la interoperabilidad entre ellos. Los
repositorios pueden clasificarse, entre otras opciones, de acuerdo a la
situación institucional en propios o compartidos y, según sus
contenidos, en repositorios de datos, de publicaciones, mixtos y/o
temáticos. Los repositorios no exigen a sus usuarios un registro o su
pertenencia a la institución.
Repositorio compartido: repositorio creado por más de una institución,
ya sea por su afinidad temática, regional o cualquier otro interés
común.
Repositorio de datos: repositorio que almacena, conserva y difunde los datos primarios de las investigaciones.
Repositorio digital: véase Repositorio.
Repositorio institucional: es el repositorio creado por una institución
para depositar, usar y preservar la producción científica y académica
que genera. Supone un compromiso de la institución con el acceso
abierto, al considerar al conocimiento generado por la institución como
un bien público que debe estar disponible para toda la sociedad.
Repositorio temático: repositorio creado por un grupo de
investigadores, una institución, un grupo de instituciones, etc. que
reúne y difunde documentos relacionados con un área temática específica.
Sets: véase Agrupaciones.
Sistemas de identificación de autores: herramientas que permiten
identificar inequívocamente a los autores. Por ej.: Identificadores
Nacionales de Autores, ORCID, ISNI, etc.
Transformaciones: véase Mapeos Automáticos.
Versión aceptada (acceptedVersion): versión del documento creada por el
autor que ha atravesado un proceso de evaluación, incluye los
comentarios de revisión y ha sido aceptada para su publicación. A su
vez, este tipo de versión puede ser calificada como post-impreso o
post-print.
Versión actualizada (updated versión): versión del documento que ha
sido actualizada con posterioridad a su publicación. A su vez, este
tipo de versión puede ser calificada como post-impreso o post-print.
Versión borrador (draft): versión inicial del documento que ha sido
puesta en circulación como trabajo en curso y aún no ha sido sometida a
evaluación. A su vez, este tipo de versión puede ser calificada como
pre-print.
Versión del autor: es la versión evaluada y aceptada de un trabajo que
incluye, cuando corresponde, las modificaciones o correcciones
sugeridas por los evaluadores y excluye la diagramación de estilo
propia del editor.
Versión del editor: es la versión evaluada y aceptada de un trabajo
publicada formalmente por un editor. Por lo general, incluye la
diagramación de estilo propia del editor.
Versión enviada (submitted version): versión del documento que ha sido
enviado a una revista para su evaluación y publicación A su vez, este
tipo de versión puede ser calificada como pre-impreso o pre-print.
Versión publicada (published version): versión final del documento
publicada por el editor. A su vez, este tipo de versión puede ser
calificada como post-impreso o post-print.
Vía dorada (gold open access): dícese del acceso abierto a través de la
publicación en revistas, ya sea mediante un pago por parte del autor o
su institución a la editorial o no. En algunos casos, esas revistas
pueden ser híbridas, es decir que publican a la vez documentos en
acceso abierto y restringidos.
Vía verde (green open access): dícese del acceso abierto a través del
depósito de la producción científico-tecnológica en repositorios
digitales.
Vocabulario controlado: listado estandarizado de términos, que se
utiliza para describir los atributos de los documentos depositados en
los repositorios.
Bibliografía consultada para la confección del presente glosario:
AEN/CTN 50/SC 1. Orientación sobre la elaboración de un esquema de
metadatos: Norma UNE-ISO 23081. Disponible en:
http://www.arxivers.com/~arxivers/index.php/documents/documentacio-1/normativa-tecnica-1/507-tec-isotc46sc11-n800r1-orienta-elab-esq-metad-es-1/file
[Consultado el 27 de julio de 2015]
Argentina. Ley Nº 26.899. Repositorios digitales institucionales de
acceso abierto. Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires: 9 de diciembre de 2013, no. 32.781, pág. 3.-4. Disponible en:
/infolegInternet/verNorma.doid=223459
Argentina. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
Sistema Nacional de Repositorios Digitales. Directrices SNRD:
directrices para proveedores de contenidos del Sistema Nacional de
Repositorios Digitales. Buenos Aires: el Ministerio, junio de 2015.
Disponible en:
http://repositorios.mincyt.gob.ar/pdfs/Directrices_SNRD_2015.pdf
[Consultado el 27 de julio de 2015]
Buenos Aires. Resolución No. 1146. La Plata: CIC, 23 de julio de 2014.
Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo. Bases para
una Estrategia Iberoamericana de Interoperabilidad. Preparado por J.
Ignacio Criado, Mila Gascó y Carlos E. Jiménez. EN: XII Conferencia
Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del
Estado (Buenos Aires: 1-2 de julio de 2010). Buenos Aires: CLAD, 2010.
Disponible en:
http://old.clad.org/documentos/otros-documentos/documentos-xii-conferencia-iberoamericana-de-ministros-2010/04-01-Bases%20para%20una%20estrategia%20iberoamericana%20de%20interoperabilidad.pdf/view
[Consultado el 27 de julio de 2015]
Creative Commons argentina. Preguntas frecuentes. Disponible en:
http://www.creativecommons.org.ar/faq#p1-01 [Consultado el 27 de julio de 2015]
Digital Curation Centre. What is digital curation. Edinburgh: DCC, s.d.
Disponible en:
http://www.dcc.ac.uk/digital-curation/what-digital-curation [Consultado
el 31 de julio de 2015]
LA Referencia. Metadatos y políticas de cosecha. Santiago de Chile: LA
Referencia, mayo de 2015. Disponible en:
http://lareferencia.redclara.net/rfr/content/metadatos-y-politicas-de-cosecha-de-la-referencia
[Consultado el 27 de julio de 2015]
Linked Data. Connect Distributed Data across the Web. Disponible en: www.linkedata.org [Consultado el 31 de julio de 2015]
Organisation for Economic Cooperation and Development. Principles and
Guidelines for Access to Research Data from Public Funding. Paris:
OECD, 2007. Disponible en:
http://www.oecd.org/sti/sci-tech/oecdprinciplesandguidelinesforaccesstoresearchdatafrompublicfunding.htm
[Consultado el 06 de agosto de 2015]
Pagoda. Directrices sobre la Gestión de los Datos en Horizonte 2020.
Versión 1.0. Madrid: Consorcio Madroño, septiembre de 2014. Disponible
en:
http://www.consorciomadrono.es/pagoda/docs/directrices_gestion_datos_horizon_2020_es.pdf
[Consultado el 31 de julio de 2015]
REBIUN. Guía para la evaluación de repositorios institucionales de
investigación. 2da. Versión. Madrid: REBIUN, 2014. Disponible en:
http://www.rebiun.org/documentos/Documents/GTREPOSITORIOS/GuiaEvaluacionRecolecta.pdf
[Consultado el 29 de julio de 2015]
Sherpa. Glossary of Open Access Abbreviations, Acronyms and Terms.
Disponible en: http://www.sherpa.ac.uk/glossary.html#p [Consultado el
27 de julio de 2015]
Universidad Nacional de Mar del Plata. Facultad de Ciencias Económicas
y Sociales. Política de acceso abierto a la producción académica y
científica de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la
Universidad Nacional de Mar del Plata. Mar del Plata: FCEyS, 11 de
agosto de 2014. OCA No. 1224. Disponible en:
http://nulan.mdp.edu.ar/id/eprint/2031
WC3. Guía Breve de Linked Data. Disponible en:
http://www.w3c.es/Divulgacion/GuiasBreves/LinkedData [Consultado el 07 de agosto de 2015]
Apéndice II. Directrices SNRD Directrices para proveedores de
contenidos del Sistema Nacional de Repositorios Digitales Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, junio de 2015
TABLA DE CONTENIDO
Licencia
Agradecimientos y Colaboradores
Contacto Institucional
Introducción
El Sistema Nacional de Repositorios Digitales (SNRD)
Sobre las Directrices SNRD
¿Por qué es necesario utilizar las Directrices SNRD
¿Qué sucede si no se cumple con las Directrices SNRD
Relación con directrices internacionales
Revisión de las Directrices SNRD
Plazos para la adopción de las Directrices 2015
Set SNRD
Elementos basados en Dublin Core Simple (no cualificado):
Campo SNRD: Título
Campo SNRD: Creador (o autor)
Campo SNRD: Materia
Campo SNRD: Descripción
Campo SNRD: Filiación del creador
Campo SNRD: Editor
Campo SNRD: Colaborador
Campo SNRD: Fecha de publicación
Campo SNRD: Fecha de finalización de embargo
Campo SNRD: Tipo de resultado científico según vocabulario OpenAire
Campo SNRD: Tipo de resultado científico según vocabulario SNRD
Campo SNRD: Versión de la publicación
Campo SNRD: Formato
Campo SNRD: Identificador del recurso
Campo SNRD: Fuente
Campo SNRD: Idioma
Campo SNRD: Relación
Campo SNRD: Publicación referenciada
Campo SNRD: Identificador alternativo
Campo SNRD: Conjunto de datos relacionados
Campo SNRD: Identificador de proyecto
Campo SNRD: Cobertura (geotemporal)
Campo SNRD: Nivel de accesibilidad
Campo SNRD: Condiciones de uso
Anexo I - Tipo de documentos y versiones aceptadas
Anexo II – Lista registrada de IANA de tipos de medios de Internet (tipos MIME)
Anexo III - Esquemas de codificación
Ejemplo de registro completo
Proceso de captura / Aporte de registros al SNRD
IF-2016-03133304-APN-SSCI#MCT
e. 16/11/2016 N° 86888/16 v. 16/11/2016