DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 164/2016
Buenos Aires, 10/11/2016
VISTO el Expediente N° 215/2016 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL
PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Resolución DPSCA
N° 08 de fecha 4 de febrero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el VISTO, se propicia el dictado de
normativa que garantice la igualdad real de oportunidades en el empleo
público a personas transexuales, travestis, transgénero e intersex ya
que se encuentran entre las poblaciones históricamente más vulneradas
del país.
Que la preocupación de la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual por la falta de igualdad real de
oportunidades, el estigma social y las dificultades en el acceso a los
derechos básicos de las personas transexuales, travestis, transgénero e
intersex dio lugar al dictado de la Resolución DPSCA N° 134/2015 y
posteriormente a la elaboración de una “Guía para el tratamiento
periodístico responsable en materia de identidades de géneros y
diversidad sexual”, en la que se plantea, efectivamente, la necesidad
de avanzar en políticas públicas de inclusión social (materiales,
simbólicas y representacionales) de las personas que forman parte del
colectivo LGBTTTIQ (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales,
travestis, transgénero, intersex y queer).
Que en la presente ocasión se pretende garantizar condiciones de
igualdad en el acceso al trabajo para personas transexuales, travestis,
transgénero e intersex.
Que toda persona tiene derecho al trabajo digno, tal como lo reconoce
la Constitución Nacional: “El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de
las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial...”(artículo 14 bis).
Que en línea con lo anterior, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de jerarquía constitucional
en nuestro ordenamiento jurídico, establece: “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual
valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe
asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de
los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el
trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de
su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d)
El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de
las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos” (Artículo 7, incorporado a la
CONSTITUCIÓN NACIONAL a través del artículo 75 inciso 22).
Que tal como reconoce el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, órgano encargado de interpretar el PIDESC: “El derecho al
trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y
constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana.
Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.
El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del
individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo
es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su
reconocimiento en el seno de la comunidad” (Observación General Nro.
18).
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 14.783 sancionada por la
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires creó el cupo mínimo de un
UNO POR CIENTO (1%) de los empleos para personas trans en el sector
público provincial, medida valorada positivamente por la COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) que la consideró como un paso
fundamental en el camino a la inclusión social de las personas trans e
instó a los Estados “a continuar adoptando medidas garantistas,
incluyendo medidas legislativas y en materia de políticas públicas, en
favor de personas trans, y personas lesbianas, gays, bisexuales e
intersex.” (comunicado de prensa n° 122/2015).
Que asimismo, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS afirmó al
respecto: “Medidas de esta naturaleza buscan incentivar el acceso de
las personas trans a esferas públicas y a un mayor ejercicio de sus
derechos económicos y sociales. Pueden contribuir no sólo a reducir los
niveles de pobreza que enfrentan las personas trans, sino que también
podrían asistir a reducir los niveles de homicidios y violencia
policial en la medida que disminuyan el número de personas trans en
economías informales criminalizadas y contribuyan a derrumbar
estereotipos y prejuicios relacionados con la identidad de género”
(comunicado de prensa n° 122/2015).
Que asimismo, la Ordenanza N° 9543 de la Ciudad de Rosario, Provincia
de SANTA FE estableció un régimen de preferencias para el acceso al
empleo público municipal de personas travestis, transexuales y
transgénero, que reúnan condiciones de idoneidad para los cargos.
Que la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual,
en su carácter de organismo autónomo y autárquico, procura el
cumplimiento de los estándares más elevados en materia de protección de
los derechos humanos.
Que asimismo, en lo que respecta al derecho al trabajo y al derecho a
la igualdad, la Resolución DPSCA N° 08/2014 reconoce y reglamenta los
derechos de las trabajadoras y los trabajadores y en su Artículo 40,
inciso e) establece el derecho a la no discriminación con pretexto de
género, etnia, sexo, orientación o preferencia sexual, ideología,
actividad gremial, opinión, religión, edad, caracteres físicos,
condición social o económica o cualquier circunstancia que implique
menoscabo, segregación y/o exclusión.
Que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género establece que toda persona
tiene derecho al libre desarrollo y al trato digno conforme a su
identidad de género, lo que implica que debe respetarse la identidad de
género adoptada, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Que según el Artículo 2 de la norma mencionada en el párrafo precedente
se entiende por identidad de género “la vivencia interna e individual
del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”.
Que con el objetivo de ayudar a los Estados en la aplicación de la
legislación internacional de derechos humanos en relación con la
orientación sexual y la identidad de género el Alto Comisionado por los
Derechos Humanos de NACIONES UNIDAS promovió la elaboración de los
Principios de Yogyakarta, documento por el cual se establecieron
estándares básicos, para evitar los abusos y dar protección a los
derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, intersex,
travestis, transgénero y transexuales (LGBTTTIQ).
Que estos Principios establecen que toda persona tiene derecho al
trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación
por motivos de orientación sexual o identidad de género; y que los
Estados adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de
otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la
discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género
en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a
capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones
de trabajo y remuneración (principio 12).
Que la importancia de estas normas de protección deriva de la situación
de grave desventaja en la que vive la población transexual, travestis,
transgénero e intersex, la que ha sido diagnosticada tanto a nivel
regional como nacional.
Que la permanencia en el sistema educativo es una dificultad para las
personas transexuales, travestis, intersex y transgénero asociada
fundamentalmente a experiencias, situaciones y modalidades de estigma y
discriminación por su identidad de género.
Que según el estudio “Ley de identidad de género y acceso al cuidado de
la salud de las personas trans en Argentina”, realizado por la
Asociación de Travestis Transexuales y Transgéneros de Argentina
(ATTTA) y la Fundación Huésped, analiza el nivel educativo alcanzado
por las personas trans en el país y explicita que en el caso de las
personas mayores de 18 años de un total de 418 casos, solo el 33%
obtuvo título secundario, el 35% secundario incompleto, el 24% solo
primario completo y el 8% primario incompleto.
Que aun cuando la Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece la
obligatoriedad de la educación hasta la escolaridad secundaria
completa, de la muestra analizada se desprendió que el 67% de las
personas trans no han podido gozar del derecho a la educación.
Que este escenario da cuenta de las condiciones históricas de
vulnerabilidad del grupo social destinatario de esta medida, en tanto
dichas condiciones configuran obstáculos a las oportunidades laborales
y al acceso a un empleo formal.
Que de acuerdo con los datos de la Primera Encuesta sobre Población
Trans: Travestis, Transexuales, Transgéneros y Hombres Trans realizada
en 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) y el
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo
(INADI), la población encuestada presentó un capital escolar bajo: de
209 personas, solo el 20% terminaron el nivel secundario y el 64% tiene
aprobado únicamente el nivel primario o EGB.
Que en el año 2015 la CIDH publicó el informe “Violencia contra
Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e lntersex en América”,
documento en el cual se señala que la violencia, los prejuicios y la
discriminación prevalentes en la sociedad en general y al interior de
la familia, disminuyen las posibilidades de las personas trans de
acceder a educación, a la salud, a la vivienda y al mercado laboral
formal.
Que el informe arriba citado establece asimismo: “la falta de vivienda
y la exclusión de la educación y del mercado laboral formal, vuelve a
las personas trans más susceptibles de ser sometidas a diversas formas
de violencia. La violencia contra las personas trans, particularmente
las mujeres trans, es el resultado de la combinación de varios
factores: exclusión, discriminación y violencia en el ámbito de la
familia, de la educación y de la sociedad en general; falta de
reconocimiento de su identidad de género; involucramiento en
ocupaciones que las ponen en un riesgo más alto de violencia; y alta
criminalización” (Párr. 16, disponible en
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf,
consulta realizada el 9 de septiembre de 2016).
Que por otra parte en el informe se afirma que “la discriminación y
violencia contra niños y jóvenes con sexualidades e identidades no
normativas empieza en el hogar y en las escuelas, cuando la familia,
los miembros de la comunidad, las y los profesores y directivos de las
escuelas desaprueban su orientación sexual y/o identidad de género. Las
personas LGBT son expulsadas de sus familias y escuelas, y en algunos
casos ni siquiera pueden obtener trabajos que paguen el salario mínimo.
Como resultado, las personas LGBT a menudo enfrentan pobreza, exclusión
social, y altas tasas de falta de vivienda. Esto les empuja hacia la
economía informal o a la actividad criminal. Algunas personas LGBT en
estas situaciones participan en trabajo sexual; o en sexo para
sobrevivir, que es el intercambio de sexo por dinero, comida, albergue
y otros bienes materiales necesarios para la supervivencia. Como
resultado, las personas LGBT que viven en la pobreza son vulnerables al
acoso y al perfilamiento policial, y en consecuencia, a tasas mayores
de criminalización y encarcelamiento” (Párr. 372).
Que la situación descripta por el organismo regional coincide con la
que se registra en nuestro país, según la ya mencionada “Primera
Encuesta sobre Población Trans 2012: Travestis, Transexuales,
Transgéneros y Hombres Trans. Prueba piloto La Matanza”, elaborada por
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), de la cual se
desprende que el 80% de esta población no llega a completar los
estudios secundarios, y que más del 50% de ese 80% ni siquiera ingresa
a la escuela secundaria.
Que la encuesta indaga sobre las situaciones de discriminación y
permite conocer que el 49,8% de las personas encuestadas afirmó haber
sido víctima de tratos discriminatorios por parte de familiares o
parientes; el 41,1% recibió el rechazo de parte de sus amigos; el 63,2%
fue discriminada por sus vecinos; el 17,2% por su pareja o ex pareja; y
el 84,7% admitió haber sido víctima de discriminación en la vía pública.
Que en lo que respecta a la educación, el 92,8% de las personas
entrevistadas afirmó que asiste o asistió regularmente a
establecimientos educativos, pero el 26,4% reconoció haber sufrido
algún tipo de discriminación por parte de directoras/es de escuela,
maestras/os o profesoras/os.
Que asimismo, el 21,6% fue discriminada por personal no docente, y el
58,2% fue rechazada por sus propios compañeros o compañeras de curso o
de grado y que como resultado, el 44,5% de las personas trans
encuestadas declaró que tuvo que dejar la escuela con motivo de la
discriminación sufrida.
Que la discriminación en ámbitos escolares también es destacada en el
nivel regional por el Informe ya citado de la CIDH, que indica: “Los
niños, las niñas y las/los adolescentes que son lesbianas, gay,
bisexuales, trans o intersex, o que son percibidos como tales enfrentan
estigmatización, discriminación y violencia por su orientación sexual o
identidad de género, reales o percibidas, o porque sus cuerpos difieren
de las definiciones típicas de cuerpos femeninos y masculinos” (Párr.
301).
Que la Comisión ha condenado actos de intimidación y hostigamiento en
ambientes educativos y ha instado a los Estados Miembros de la OEA a
adoptar y hacer cumplir medidas efectivas para la prevención de la
violencia y la discriminación contra las personas LGBTI en
instituciones educativas tanto públicas como privadas (Párr. 453).
Que por otra parte, la Encuesta de INDEC muestra que en un 73,2% la
trayectoria de vida de las mujeres trans está atravesada por la
prostitución, y que sin perjuicio de que dicha actividad haya sido
reconocida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN
y la CENTRAL DE TRABAJADORES ARGENTINOS (CTA) como un trabajo,
constituye un ámbito carente de regulación, caracterizado por la
informalidad y la desprotección jurídica.
Que el 82,1% de las personas encuestadas denunció haber visto
dificultada la búsqueda laboral debido a su identidad de género, y que
si bien el 80,9% declaró tener una ocupación rentada, el 72,2% afirma
estar buscando actualmente trabajo, lo que indica la disconformidad o
insuficiencia de la tarea que realizan.
Que el interés en mejorar y progresar en sus condiciones de vida se
demuestra también en la alta tasa de personas encuestadas que declaran
haber realizado actividades de formación/capacitación laboral, que
asciende al 43,5%.
Que el conjunto de los datos expuestos da cuenta de la dificultad en el
acceso a la educación y al trabajo, además de las gravísimas
situaciones de violencia en todos los ámbitos donde desarrollan sus
relaciones interpersonales que sufren cotidianamente las personas
LGBTTTIQ en diversos ámbitos de su vida, y que este diagnóstico de los
riesgos socioculturales compele a la adopción de medidas urgentes para
establecer condiciones que contribuyan a revertir esta situación de
discriminación y violencia estructural.
Que en este sentido, la CIDH recomendó a los Estados miembros que
diseñen e implementen políticas y programas para eliminar la
estigmatización, los estereotipos y la discriminación contra las
personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, en particular,
mediante la adopción de medidas comprensivas para promover el respeto a
los derechos de las personas LGBTI y la aceptación social de la
diversidad de orientaciones sexuales, identidades de género y las
personas que se ubican fuera del binario hombre/mujer, o cuyos cuerpos
no coinciden con el estándar socialmente aceptado de los cuerpos
masculinos y femeninos (Informe CIDH citado, recomendaciones generales).
Que de igual modo recomendó “adoptar medidas, incluyendo en materia
legislativa, de política pública y programas estatales, para abordar
las causas subyacentes de la violencia contra las personas trans y
aquellas no conformes con el género. Estas medidas deben asegurar,
entre otras, que las personas trans tengan acceso sin discriminación al
empleo formal...” (Informe CIDH citado, recomendaciones generales).
Que distintas referentes del ámbito de la lucha por los derechos de la
comunidad LGBTTTIQ han señalado la necesidad de contar con una
reglamentación como la presente, entre las que cabe destacar a Amancay
Diana SACAYÁN, quien señaló al respecto: “La ley de cupo será un paso
decisivo en el debate por el derecho al trabajo. Todavía son muy pocas
las travestis que hoy tienen acceso a cosas tan simples y cotidianas
como una cuenta en un banco o una tarjeta de crédito” (SACAYÁN, Diana
Amancay, Que quepamos todxs, Suplemento SOY, Diario Página/12, viernes
2 de mayo de 2014) y asimismo exhortó a “...pelear por el cupo trans de
la misma manera que lo hicimos con la Ley de Identidad de Género, hasta
que logramos instalarla y aprobarla...” (SACAYÁN, Diana Amancay,
Balance positivo, Suplemento SOY, Diario Página/12, viernes 6 de
diciembre de 2013).
Que por esta razón, la Defensoría del Público considera que deben
adoptarse políticas laborales y medidas administrativas dirigidas a
revertir la perpetuación de la discriminación histórica que sufre el
colectivo LGBTTTIQ.
Que por ello reconoce que resulta especialmente pertinente destinar una
proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad del
personal comprendido en el Estatuto de Personal de la Defensoría del
Público aprobado por Resolución DSPCA N° 08/14 de fecha 4 de febrero de
2014 a personas transexuales, travestis, transgénero e intersex, que
reúnan las condiciones de idoneidad para el acceso a los cargos
correspondientes.
Que para lograrlo diseñará e implementará, una política de capacitación
que revierta la desigualdad en el acceso y permanencia, promueva el
progreso en la carrera administrativa, junto con un sistema diferencial
de evaluación de antecedentes educativos y laborales; decisiones que en
conjunto y de modo articulado son adecuadas para garantizar la igualdad
real y la protección de los derechos sociales de las personas
transexuales, travestis, transgénero e intersex en el ámbito laboral.
Que a través del ingreso a la Planta Permanente de personas
transexuales, travestis, transgénero e intersex, la Defensoría se
propone cumplir con los más altos estándares del sistema interamericano
y generar una cultura institucional de respeto a la diversidad,
modificando la realidad de la totalidad de los trabajadores y
trabajadoras, en línea con lo expresado por la activista Lohana
BERKINS: “cuando una travesti accede a la vida civil, su vida se
modifica, pero cuando muchas travestis acceden, se le modifica la vida
a todo el mundo”
(http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/soy/1-4694-2016-08-12.html).
Que en el proceso de elaboración de la presente medida, la Defensoría
dispuso instancias participativas en la que se escucharon conocimientos
y opiniones directas de las organizaciones no gubernamentales, grupos
de la sociedad civil, personas y grupos de apoyo LGBTTTIQ, cumpliendo
así con las recomendaciones internacionales en la materia.
Que en tal sentido, el 13 de septiembre de 2016 se realizó una reunión
en la que participaron diversas organizaciones y representantes
LGBTTTIQ, quienes coincidieron con el diagnóstico realizado por el
Organismo y aportaron conocimientos e ideas para el desarrollo de esta
política pública inclusiva.
Que a dicha reunión concurrieron representantes de la ASOCIACIÓN DE
LUCHA POR LA IDENTIDAD TRAVESTI Y TRANSEXUAL (ALITT); ASOCIACIÓN
TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNEROS DE ARGENTINA (ATTTA);
BACHILLERATO POPULAR TRAVESTI Y TRANS MOCHA CELIS; COMUNIDAD HOMOSEXUAL
ARGENTINA (CHA); COOPERATIVA ARTE TRANS; CONURBANOS POR LA DIVERSIDAD;
FEDERACIÓN ARGENTINA DE LESBIANAS GAYS, BISEXUALES Y TRANS (FALGBT);
FRENTE FLORIDA; FRENTE LGBT LA PLATA; FRENTE DE ORGANIZACIONES TLGB LA
PLATA, BERISSO Y ENSENADA; LA FULANA; OTRANS asociación civil.
Que la iniciativa de este organismo de dictar una Resolución tendiente
a garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso al empleo formal
a personas travestis, transexuales, transgénero e intersex, fue
comunicada el pasado 15 de septiembre a la Relatoría para los Derechos
de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e lntersex (LGBTI)
de la CIDH, organismo que apoyó la medida y enfatizó la importancia de
este tipo de políticas públicas.
Que la mencionada Relatoría aconsejó en dicha oportunidad a esta
Defensoría la adopción de un criterio flexible al momento de requerir
las referencias laborales de la persona que postula, dadas las
dificultades que tienen, de manera general, las personas trans para
acceder al mercado laboral formal.
Que el Cuerpo de Delegados Sindicales (ATE-Capital) de la DEFENSORÍA
DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL manifestó su apoyo
al dictado de una medida que reglamente los derechos laborales de las
personas transexuales, travestis, transgénero e intersex en sentido
progresivo, mediante la reserva de un cupo mínimo porcentual de cargos,
otorgando amplitud probatoria para acreditar experiencia laboral —sin
resignar condiciones de idoneidad— y permisos para la finalización de
la educación obligatoria en aquellos casos que corresponda.
Que por la Resolución DPSCA N° 08 de fecha 4 de febrero de 2014 se
aprobó el Reglamento de Personal aplicable al ámbito de esta DEFENSORÍA
DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que el Artículo 109 establece los requisitos mínimos de acceso a cada
nivel escalafonario, asimismo el Artículo 122 dispone que los procesos
de selección se realizarán mediante concursos de oposición y
antecedentes, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente,
la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos.
Que el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO, dependiente de la DIRECCIÓN
DE ADMINISTRACIÓN se ha expedido en sentido favorable al dictado de la
presente medida.
Que la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS y la
DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 20 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N°
26.522.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Con el fin de promover la igualdad real de oportunidades
en el acceso al empleo público, establécese que la DEFENSORÍA DEL
PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, reservará una
proporción no inferior al DOS POR CIENTO (2%) de la totalidad de la
planta de personal comprendido en el Estatuto de Personal de la
Defensoría del Público aprobado por Resolución DSPCA N° 08/14 de fecha
04 de febrero de 2014, para personas trans, travestis, transexuales,
transgénero e intersex que reúnan las condiciones de idoneidad para
ocupar el cargo.
ARTÍCULO 2° — Establécese que la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL reservará al menos UN (1) cargo en cada
convocatoria ordinaria a concurso de selección de personal para la
cobertura de cargos vacantes de la planta permanente que se realice en
el marco del Artículo 122 del Estatuto de Personal, hasta tanto se
ocupe el mínimo de DOS POR CIENTO (2%) del total de la planta de
personal vigente con personas trans, travestis, transexuales,
transgénero y/o intersex. En el acto administrativo por el cual se
formalice la convocatoria, se determinará el puesto, el nivel y la
categoría del cargo a cubrir que resulte reservado por el presente
reglamento.
ARTÍCULO 3° — En lo concerniente a la acreditación de los requisitos
mínimos establecidos en el Artículo 109 del Estatuto de Personal de
ésta Defensoría, deberá estarse al principio de amplitud probatoria y
de concurrencia de quienes se postulen. En ese sentido, para acreditar
la experiencia laboral mínima requerida para el acceso al nivel y/o
cargo el/la aspirante alcanzado por esta medida podrá presentar
documentación respaldatoria que acredite el máximo periodo temporal
posible a través del cumplimiento de alguno de los siguientes puntos:
a) Pasantías educativas según Ley N° 26.427 y pasantías secundarias según Decreto N° 1374/2011;
b) Trabajo voluntario según Ley N° 25.855;
c) Emprendimientos autogestivos individuales o asociativos, productivos
o de servicios de la economía social registrados o reconocidos por
organismos públicos de cualquier nivel o jurisdicción;
d) Participación en Programas de Empleo o Sociales de organismos públicos de cualquier nivel o jurisdicción;
e) Carta/s de Recomendación de personas físicas o jurídicas con las cuales haya trabajado con referencias y datos de contacto.
La enumeración precedente debe considerarse meramente enunciativa.
ARTÍCULO 4° — El Comité de Selección del cargo en concurso o la
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN si la postulación fuese para acceder a una
designación de carácter transitorio, deberán evaluar que quienes se
postulen cuenten con la idoneidad y competencias laborales necesarias
según el perfil requerido, mediante la metodología que se establezca en
cada convocatoria.
ARTÍCULO 5° — La DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL adoptará todas las medidas necesarias para coadyuvar al
personal referido en la presente reglamentación a finalizar sus
estudios.
ARTÍCULO 6° — Créase en el ámbito de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un Consejo Consultivo de Veeduría
y Seguimiento de la presente Resolución, integrado por representantes
nombradas/os por organizaciones no gubernamentales, grupos de la
sociedad civil y grupos de apoyo LGBTTTIQ con la finalidad de
resguardar el respeto a los derechos de las personas trans, travestis,
transexuales, transgénero e intersex. El mismo actuará en los
procedimientos de selección de personal para la Cobertura de Cargos
para la Planta Permanente bajo modalidad Abierto y Público y para la
cobertura de cargos de la Planta Transitoria que se reserven en virtud
del presente régimen pudiendo participar como observador en todas las
instancias y realizar sugerencias vinculadas a su ámbito de incumbencia.
ARTÍCULO 7° — Los/las representantes de las organizaciones no
gubernamentales, grupos de la sociedad civil y grupos de apoyo LGBTTTIQ
interesadas en conformar el Consejo Consultivo de Veeduría y
Seguimiento creado por el Artículo 8 de esta medida, podrán inscribirse
en el Registro de Organizaciones LGBTTTIQ que se encontrará a cargo del
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO dependiente de la DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 8° — Los/las interesados/as en participar en convocatorias de
selección de personal Abiertas y Públicas que se inscriban en el
Registro de Postulantes creado al efecto por el Artículo 131, inciso b)
del Estatuto de Personal, aprobado por la Resolución DPSCA N° 8/14,
podrán manifestar en dicha oportunidad su intención de ser
beneficiarios/as de la presente medida.
ARTÍCULO 9° — Instrúyase a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN para que, a
través del DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL EMPLEO, realice las gestiones
necesarias para capacitar al personal de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL en la temática de inserción
laboral de personas trans, travestis, transexuales, transgénero e
intersex.
ARTÍCULO 10. — Instrúyase a las distintas Direcciones de este Organismo
a fin de que propicien la suscripción de los convenios conducentes a
facilitar la implementación del presente régimen.
ARTÍCULO 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese la presente a las organizaciones que
participaron de la reunión convocada a los fines de consultar acerca de
la pertinencia de desarrollar medidas adecuadas para la implementación
de una reglamentación específica para la inserción laboral trans en el
organismo, la cual se llevó a cabo en la sede de esta Defensoría del
Público, sita en la calle Adolfo Alsina 1470 de esta Ciudad de Buenos
Aires, el día 14 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 13. — Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — Lic. CYNTHIA OTTAVIANO,
Defensora del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
e. 18/11/2016 N° 87975/16 v. 18/11/2016