Ley 27319
Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas
policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder
Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a
la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos,
regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el
informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento
y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias
primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la
que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de
dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.
Agente encubierto
ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario
de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que
presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o
introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas,
con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o
encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir
información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con
autorización judicial.
ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido
del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación
necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad
de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a
su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir
tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales
designados no podrán tener antecedentes penales.
Agente revelador
ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de
las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular
interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para
terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de
un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas
implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las
víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el
esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del
agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el
tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las
organizaciones criminales como parte de ellas.
ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público
Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de
seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de
revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando
como agentes reveladores.
Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
Regulaciones comunes
ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente
revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del
juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en
la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento
de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán
convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare
absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un
riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare
una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos
necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su
voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no
constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá
valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.
ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente
revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la
actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un
delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o
la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un
grave sufrimiento físico o moral a otro.
ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador
hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber
confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma
reservada recabará la pertinente información a la autoridad que
corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo
anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o
policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como
agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente
desfavorable para ningún efecto.
ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya
actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado
su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer
activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de
servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de
retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de
escalafón mayor por el que cumpliera su función.
Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección
adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en
materia de protección a testigos e imputados.
La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá
estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio
restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de
utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan
la investigación o el paradero de los autores, partícipes o
encubridores.
Informante
ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo
reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las
fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la
investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios,
documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil
que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de
individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación,
comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la
presente ley.
ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado.
Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese
carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en
estricta reserva.
El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones
necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la
procedencia y forma de contraprestación económica.
No será admisible la información aportada por el informante si éste
vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del
Código Procesal Penal de la Nación.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas
para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su
familia.
Entrega vigilada
ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público
Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la
detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la
ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la
investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio
argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o
salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad
competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a
los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios
para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será
vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta
medida deberá disponerse por resolución fundada.
ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la
suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los
partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las
diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o
la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de
que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios
públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de
detención establecidas para el caso de flagrancia.
Sanciones
ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente
revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un
agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más
severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a
ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a
que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno
(1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4)
unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial
de tres (3) a diez (10) años.
A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1)
salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.
Prórroga de jurisdicción
ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o
su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda
comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la
causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las
autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes,
debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de
un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.