Resolución 561 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2016
VISTO el EXP-SEG:0005224/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la
Ley aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones
Unidas el 17 de diciembre de 1979, la Ley N° 24.059 de Seguridad
Interior, el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, la Decisión
Administrativa N° 421 del 6 de mayo de 2016, las Resoluciones
Ministeriales N° 1019/2011 y N° 225/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir
la Ley establece criterios mínimos para el cumplimiento de las
funciones del personal policial, entre los que se destaca la
importancia de la protección de la dignidad humana, la defensa de los
derechos humanos, el control en el uso de la fuerza, y la persecución
de todas las formas de corrupción. La Ley de Seguridad Interior adopta
expresamente dicho código y promueve su implementación.
Que la Decisión Administrativa N° 421/2016 asigna a la Dirección
Nacional de Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad el rol de
controlar el cumplimiento del mencionado Código de Ética.
Que los regímenes de las fuerzas policiales y de seguridad que se
encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, establecen los
mecanismos para la aplicación del sistema disciplinario y los
procedimientos de control de las carreras del personal de cada
institución con eje en la estructura jerárquica.
Que conforme se señala en los considerandos de la Resolución MS N°
1019/2011, el régimen disciplinario constituye “un instrumento al
servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas
y objetivos que la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su
consecuencia, y las órdenes que el MINISTERIO DE SEGURIDAD le
encomienden a todo el personal de las fuerzas policiales y de
seguridad”.
Que, en consecuencia, el ejercicio del poder disciplinario no debe ser
utilizado como mecanismo de sojuzgamiento o para concretar una
represalia hacia el personal de las fuerzas policiales y de seguridad
que pongan en conocimiento de las autoridades competentes, incluidas
las fuerzas policiales y de seguridad, la comisión de hechos
irregulares.
Que dicha resolución instruye a las autoridades de las fuerzas
policiales y de seguridad, a fin de que eviten la aplicación de
sanciones o medidas correctivas respecto del personal que realice
denuncias sobre irregularidades y/o delitos presumiblemente cometidos
por miembros de las referidas fuerzas. La norma enfatiza la importancia
de la garantizar al personal la estabilidad en su desarrollo
profesional luego de la realización de denuncias, a fin de evitar el
desarrollo de mecanismos de persecución y amedrentamiento.
Que las investigaciones son necesarias a fin de determinar la veracidad
de las denuncias. Por ello las normas han dispuesto procedimientos
específicos tendientes a confirmar o desacreditar la información que da
inicio a una investigación. Dicho esto, debe considerarse que una
denuncia cuyo contenido no ha podido confirmarse, no implica per sé que
quien la ha realizado haya incurrido en una conducta ilegítima. Más
aún, resulta correcto esperar que el personal denuncie todos los hechos
que lleguen a su conocimiento y puedan ofrecer indicios de
irregularidades, faltas o delitos. La investigación, si las condiciones
de la denuncia permiten concluir que se ha incurrido en falso
testimonio, es una tarea que corresponde a las autoridades judiciales a
quienes en caso de estimarse pertinente se solicitará intervención.
Que ante la falta de medidas que aseguren la integridad profesional de
quienes denuncian hechos de corrupción al interior de las fuerzas
policiales y de seguridad, muchos funcionarios policiales han elegido
utilizar el anonimato como recurso de protección. Eso ha dado lugar a
un número creciente de denuncias anónimas de hechos de suma gravedad.
El anonimato impide profundizar el contenido de la denuncia, y erosiona
la transparencia que debe ostentar el sistema de investigaciones,
especialmente en relación a posibles actos de corrupción.
Que teniendo dichos antecedentes presentes resulta prudente, a fin de
fortalecer la eficacia de los canales de recepción y tramitación de
denuncias, desarrollar mecanismos de protección administrativa, que
garanticen al personal denunciante de las fuerzas policiales y de
seguridad, su correcto desarrollo profesional, y ofrezcan un
acompañamiento adecuado a víctimas, denunciantes y testigos.
Que el espíritu de la presente medida es respaldar y fortalecer a quienes valientemente denuncian hechos de corrupción.
Que la suscripta es competente para dictar la medida de conformidad con
las atribuciones conferidas por el art. 22 bis de la Ley de Ministerios
(t. o. 1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A fin de promover la denuncia, investigación y sanción de
ilícitos y hechos de corrupción policial, créase el Sistema de
Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad
(SPAPFS) que funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de
Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad.
ARTÍCULO 2° — Autorizase a quienes integran las fuerzas policiales y de
seguridad que se encuentran bajo la órbita de este MINISTERIO DE
SEGURIDAD, cualquiera sea su forma de contratación, y sean testigos o
víctimas de actos de corrupción y/o faltas disciplinarias a requerir su
incorporación al Sistema creado mediante el artículo 1° cuando
consideren que están sufriendo o podrían sufrir algún tipo de
discriminación o represalia. Serán admitidos también aquellos
integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad que sufran temor
por haberse negado a participar de un acto ilícito y/o de corrupción.
ARTÍCULO 3° — El Sistema de Protección Administrativa del Personal de
las Fuerzas de Seguridad (SPAPFS) se encontrará facultado para
intervenir a fin de garantizar el desarrollo profesional y la
integridad del personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA
NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA. Para su incorporación al Sistema, la denuncia no podrá
ser realizada bajo la figura del anonimato. El Sistema mencionado
contará con profesionales habilitados por la Ley N° 23.277 para el
Ejercicio Profesional de la Psicología que garanticen la contención
psicológica y el acompañamiento del testigo, en caso de que se
considere necesario, durante el proceso testimonial.
ARTÍCULO 4° — Se considerarán pasibles de ser incorporados al Sistema
de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad
las víctimas, testigos y denunciantes de ilícitos, hechos de
corrupción, faltas de integridad y/o delitos, que sufran o teman sufrir
alguna de las siguientes conductas: a. Violencia física o verbal; b.
Misiones ordenadas con riesgo innecesario o sin los recaudos y/o el
equipamiento de práctica para preservar la vida o la integridad física
de quienes las lleven a cabo, de acuerdo con la situación de la fuerza
y las circunstancias del caso; c. Generación deliberada de un mal clima
de trabajo, mediante comportamientos tales como hostilidad reiterada en
el trato, la crítica permanente a una misma persona o la difusión de
rumores injuriosos; d. Asignación de tareas y/o actividades que
correspondan a niveles de menor jerarquía en el escalafón; e. Negativa
a asignar tareas, y/o la sobrecarga injustificada de tareas; f. Acoso
sexual o laboral; g. Postergación injustificada en un ascenso y/o las
sanciones infundadas, injustificadas, reiteradas y/o desproporcionadas;
h. Traslados intempestivos o arbitrarios; i. Convocatoria infundada a
controles, evaluaciones o juntas médicas; j. Cualquier otra conducta
que, a juicio de la autoridad de aplicación, derive o pueda
razonablemente derivar de las circunstancias descriptas del artículo 1º.
ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Control de Integridad de las
Fuerzas de Seguridad, publicará a través de los mecanismos de difusión
del MINISTERIO DE SEGURIDAD dispositivos para la solicitud de
incorporación al presente programa. Las vías de comunicación
existentes, como la línea de denuncias y el correo electrónico, podrán
recibir y retransmitir los requerimientos.
ARTÍCULO 6° — Ante una solicitud de las autorizadas por el artículo 2°, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) La solicitud de protección podrá presentarse a través de todos los
canales de comunicación de este Ministerio —tales como formularios web,
línea telefónica de denuncias, redes sociales y mail— o mediante
solicitud de audiencia a la Dirección Nacional de Control de Integridad
de las Fuerzas de Seguridad. Siempre deberá incluir su nombre,
apellido, DNI e información de contacto suficiente. Recibida la
solicitud dicha Dirección conformará una ficha personal del/la
denunciante y constatará que la denuncia se encuentre tramitando ante
las autoridades competentes. Si aún no se ha realizado y se presenta de
forma previa, se asistirá al denunciante para la interposición de dicha
denuncia.
2) Se evaluará la verosimilitud de la denuncia, se dictará una medida
administrativa de admisión del denunciante al Sistema de Protección
Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad, que será
notificada de inmediato al superior jerárquico, y a la dependencia
responsable de recursos humanos de la institución a la que pertenezca
el presentante, siempre que las circunstancias no aconsejen otro curso
de acción. Si la admisión no contuviere un plazo de vigencia, se
entenderá que rige hasta nuevo aviso. La notificación implicará por sí
misma, sin necesidad de una declaración expresa, la suspensión
inmediata de cualquier medida que estuviere a punto de adoptarse
respecto del denunciante, así como el cese de cualquier tipo de actos u
omisiones del género de los que se encuadran en el artículo 4º. El
superior jerárquico del denunciante será responsable del cumplimiento
de esta regla.
3) Dicha notificación deberá realizarse previa conformidad expresa del denunciante.
4) Una vez notificada la incorporación al sistema de un/a integrante,
la institución policial deberá consultar toda medida que afecte las
condiciones de trabajo y/o el desarrollo profesional del solicitante.
Cuando lo estime pertinente la autoridad de aplicación podrá revisar
las decisiones previas que considere encuadradas en el artículo 4°.
5) Si las circunstancias lo aconsejaren y siempre que ello no
contribuyere a agravar la situación del denunciante, podrá hacer
averiguaciones previas a la comunicación establecida en el punto 2°.
6) Inmediatamente después de la comunicación establecida en el punto 2°
de este artículo se abrirá una investigación encaminada a verificar la
existencia de alguno de los actos o circunstancias descriptos en el
artículo 2º y/o 4° de esta Resolución. Si se comprobare la veracidad de
la denuncia, la autoridad de aplicación podrá:
a) Impulsar, supervisar y controlar la aplicación de los sistemas
disciplinarios que estime correspondientes para hacer cesar
definitivamente los actos u omisiones discriminatorios o de
hostigamiento u ordenar a la autoridad respectiva de la fuerza de
seguridad de la que se trate el dictado de tal medida.
b) En los casos de una presunta conducta delictiva se solicitará a las
áreas competentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD la realización de la
denuncia pertinente.
7) Ante las situaciones descriptas en el artículo 4° inciso i., el
MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá designar un equipo médico ad hoc para
realizar las reevaluaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 7° — En ningún caso los denunciantes podrán ser obligados a
seguir la vía jerárquica o a informar a oficina alguna para acceder al
Sistema creado por la presente resolución. Los casos que no se
correspondan con la presente normativa y no sean incorporados al
Sistema de Protección se mantendrán bajo estricta reserva.
ARTÍCULO 8° — Cuando el personal de este MINISTERIO DE SEGURIDAD reciba
una denuncia de posibles actos de corrupción policial, interpuesta por
personal de las fuerzas policiales y de seguridad, ya sea a través de
la línea telefónica 0800-555-5065 o mediante actas de recepción de
denuncia en otras dependencias, deberá informar a los denunciantes
sobre el contenido de la presente, consultando expresamente sobre su
voluntad de acceder al Sistema de Protección Administrativa. En caso
afirmativo se dará inmediata intervención a la Dirección Nacional de
Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad. Se incorporará dicha
información a los formularios de denuncia web.
ARTÍCULO 9° — Serán pasibles de sanción disciplinaria aquellos
integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad que
deliberadamente y a sabiendas, dieran falso testimonio sobre las
conductas mencionadas en el artículo 4°, con el fin de perjudicar a un
tercero, obtener beneficios que no le correspondan y/o faltar a la
verdad para beneficiarse. Cuando la autoridad interviniente observe
indicios de dicha situación, solicitará la intervención de las
autoridades judiciales competentes a fin de investigar los hechos en
cuestión. En caso de condena por el artículo 275 del Código Penal, la
institución podrá aplicar las normas correspondientes del Sistema
Disciplinario.
ARTÍCULO 10. — Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al
Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director
Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que adecúen sus normas y
procedimientos internos a fin de garantizar la correcta aplicación del
Sistema de Protección Administrativa de las Fuerzas de Seguridad.
ARTÍCULO 11. — Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al
Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director
Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a fin de que procedan a la difusión
de la presente medida en el ámbito interno.
ARTÍCULO 12. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y oportunamente archívese. — PATRICIA BULLRICH, Ministra,
Ministerio de Seguridad.
e. 22/11/2016 N° 88643/16 v. 22/11/2016