MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 561 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2016

VISTO el EXP-SEG:0005224/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior, el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, la Decisión Administrativa N° 421 del 6 de mayo de 2016, las Resoluciones Ministeriales N° 1019/2011 y N° 225/2016; y,

CONSIDERANDO:

Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley establece criterios mínimos para el cumplimiento de las funciones del personal policial, entre los que se destaca la importancia de la protección de la dignidad humana, la defensa de los derechos humanos, el control en el uso de la fuerza, y la persecución de todas las formas de corrupción. La Ley de Seguridad Interior adopta expresamente dicho código y promueve su implementación.

Que la Decisión Administrativa N° 421/2016 asigna a la Dirección Nacional de Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad el rol de controlar el cumplimiento del mencionado Código de Ética.

Que los regímenes de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, establecen los mecanismos para la aplicación del sistema disciplinario y los procedimientos de control de las carreras del personal de cada institución con eje en la estructura jerárquica.

Que conforme se señala en los considerandos de la Resolución MS N° 1019/2011, el régimen disciplinario constituye “un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes que el MINISTERIO DE SEGURIDAD le encomienden a todo el personal de las fuerzas policiales y de seguridad”.

Que, en consecuencia, el ejercicio del poder disciplinario no debe ser utilizado como mecanismo de sojuzgamiento o para concretar una represalia hacia el personal de las fuerzas policiales y de seguridad que pongan en conocimiento de las autoridades competentes, incluidas las fuerzas policiales y de seguridad, la comisión de hechos irregulares.

Que dicha resolución instruye a las autoridades de las fuerzas policiales y de seguridad, a fin de que eviten la aplicación de sanciones o medidas correctivas respecto del personal que realice denuncias sobre irregularidades y/o delitos presumiblemente cometidos por miembros de las referidas fuerzas. La norma enfatiza la importancia de la garantizar al personal la estabilidad en su desarrollo profesional luego de la realización de denuncias, a fin de evitar el desarrollo de mecanismos de persecución y amedrentamiento.

Que las investigaciones son necesarias a fin de determinar la veracidad de las denuncias. Por ello las normas han dispuesto procedimientos específicos tendientes a confirmar o desacreditar la información que da inicio a una investigación. Dicho esto, debe considerarse que una denuncia cuyo contenido no ha podido confirmarse, no implica per sé que quien la ha realizado haya incurrido en una conducta ilegítima. Más aún, resulta correcto esperar que el personal denuncie todos los hechos que lleguen a su conocimiento y puedan ofrecer indicios de irregularidades, faltas o delitos. La investigación, si las condiciones de la denuncia permiten concluir que se ha incurrido en falso testimonio, es una tarea que corresponde a las autoridades judiciales a quienes en caso de estimarse pertinente se solicitará intervención.

Que ante la falta de medidas que aseguren la integridad profesional de quienes denuncian hechos de corrupción al interior de las fuerzas policiales y de seguridad, muchos funcionarios policiales han elegido utilizar el anonimato como recurso de protección. Eso ha dado lugar a un número creciente de denuncias anónimas de hechos de suma gravedad. El anonimato impide profundizar el contenido de la denuncia, y erosiona la transparencia que debe ostentar el sistema de investigaciones, especialmente en relación a posibles actos de corrupción.

Que teniendo dichos antecedentes presentes resulta prudente, a fin de fortalecer la eficacia de los canales de recepción y tramitación de denuncias, desarrollar mecanismos de protección administrativa, que garanticen al personal denunciante de las fuerzas policiales y de seguridad, su correcto desarrollo profesional, y ofrezcan un acompañamiento adecuado a víctimas, denunciantes y testigos.

Que el espíritu de la presente medida es respaldar y fortalecer a quienes valientemente denuncian hechos de corrupción.

Que la suscripta es competente para dictar la medida de conformidad con las atribuciones conferidas por el art. 22 bis de la Ley de Ministerios (t. o. 1992).

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A fin de promover la denuncia, investigación y sanción de ilícitos y hechos de corrupción policial, créase el Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad (SPAPFS) que funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad.

ARTÍCULO 2° — Autorizase a quienes integran las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, cualquiera sea su forma de contratación, y sean testigos o víctimas de actos de corrupción y/o faltas disciplinarias a requerir su incorporación al Sistema creado mediante el artículo 1° cuando consideren que están sufriendo o podrían sufrir algún tipo de discriminación o represalia. Serán admitidos también aquellos integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad que sufran temor por haberse negado a participar de un acto ilícito y/o de corrupción.

ARTÍCULO 3° — El Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad (SPAPFS) se encontrará facultado para intervenir a fin de garantizar el desarrollo profesional y la integridad del personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. Para su incorporación al Sistema, la denuncia no podrá ser realizada bajo la figura del anonimato. El Sistema mencionado contará con profesionales habilitados por la Ley N° 23.277 para el Ejercicio Profesional de la Psicología que garanticen la contención psicológica y el acompañamiento del testigo, en caso de que se considere necesario, durante el proceso testimonial.

ARTÍCULO 4° — Se considerarán pasibles de ser incorporados al Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad las víctimas, testigos y denunciantes de ilícitos, hechos de corrupción, faltas de integridad y/o delitos, que sufran o teman sufrir alguna de las siguientes conductas: a. Violencia física o verbal; b. Misiones ordenadas con riesgo innecesario o sin los recaudos y/o el equipamiento de práctica para preservar la vida o la integridad física de quienes las lleven a cabo, de acuerdo con la situación de la fuerza y las circunstancias del caso; c. Generación deliberada de un mal clima de trabajo, mediante comportamientos tales como hostilidad reiterada en el trato, la crítica permanente a una misma persona o la difusión de rumores injuriosos; d. Asignación de tareas y/o actividades que correspondan a niveles de menor jerarquía en el escalafón; e. Negativa a asignar tareas, y/o la sobrecarga injustificada de tareas; f. Acoso sexual o laboral; g. Postergación injustificada en un ascenso y/o las sanciones infundadas, injustificadas, reiteradas y/o desproporcionadas; h. Traslados intempestivos o arbitrarios; i. Convocatoria infundada a controles, evaluaciones o juntas médicas; j. Cualquier otra conducta que, a juicio de la autoridad de aplicación, derive o pueda razonablemente derivar de las circunstancias descriptas del artículo 1º.

ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad, publicará a través de los mecanismos de difusión del MINISTERIO DE SEGURIDAD dispositivos para la solicitud de incorporación al presente programa. Las vías de comunicación existentes, como la línea de denuncias y el correo electrónico, podrán recibir y retransmitir los requerimientos.

ARTÍCULO 6° — Ante una solicitud de las autorizadas por el artículo 2°, se seguirá el siguiente procedimiento:

1) La solicitud de protección podrá presentarse a través de todos los canales de comunicación de este Ministerio —tales como formularios web, línea telefónica de denuncias, redes sociales y mail— o mediante solicitud de audiencia a la Dirección Nacional de Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad. Siempre deberá incluir su nombre, apellido, DNI e información de contacto suficiente. Recibida la solicitud dicha Dirección conformará una ficha personal del/la denunciante y constatará que la denuncia se encuentre tramitando ante las autoridades competentes. Si aún no se ha realizado y se presenta de forma previa, se asistirá al denunciante para la interposición de dicha denuncia.

2) Se evaluará la verosimilitud de la denuncia, se dictará una medida administrativa de admisión del denunciante al Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad, que será notificada de inmediato al superior jerárquico, y a la dependencia responsable de recursos humanos de la institución a la que pertenezca el presentante, siempre que las circunstancias no aconsejen otro curso de acción. Si la admisión no contuviere un plazo de vigencia, se entenderá que rige hasta nuevo aviso. La notificación implicará por sí misma, sin necesidad de una declaración expresa, la suspensión inmediata de cualquier medida que estuviere a punto de adoptarse respecto del denunciante, así como el cese de cualquier tipo de actos u omisiones del género de los que se encuadran en el artículo 4º. El superior jerárquico del denunciante será responsable del cumplimiento de esta regla.

3) Dicha notificación deberá realizarse previa conformidad expresa del denunciante.

4) Una vez notificada la incorporación al sistema de un/a integrante, la institución policial deberá consultar toda medida que afecte las condiciones de trabajo y/o el desarrollo profesional del solicitante. Cuando lo estime pertinente la autoridad de aplicación podrá revisar las decisiones previas que considere encuadradas en el artículo 4°.

5) Si las circunstancias lo aconsejaren y siempre que ello no contribuyere a agravar la situación del denunciante, podrá hacer averiguaciones previas a la comunicación establecida en el punto 2°.

6) Inmediatamente después de la comunicación establecida en el punto 2° de este artículo se abrirá una investigación encaminada a verificar la existencia de alguno de los actos o circunstancias descriptos en el artículo 2º y/o 4° de esta Resolución. Si se comprobare la veracidad de la denuncia, la autoridad de aplicación podrá:

a) Impulsar, supervisar y controlar la aplicación de los sistemas disciplinarios que estime correspondientes para hacer cesar definitivamente los actos u omisiones discriminatorios o de hostigamiento u ordenar a la autoridad respectiva de la fuerza de seguridad de la que se trate el dictado de tal medida.

b) En los casos de una presunta conducta delictiva se solicitará a las áreas competentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD la realización de la denuncia pertinente.

7) Ante las situaciones descriptas en el artículo 4° inciso i., el MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá designar un equipo médico ad hoc para realizar las reevaluaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 7° — En ningún caso los denunciantes podrán ser obligados a seguir la vía jerárquica o a informar a oficina alguna para acceder al Sistema creado por la presente resolución. Los casos que no se correspondan con la presente normativa y no sean incorporados al Sistema de Protección se mantendrán bajo estricta reserva.

ARTÍCULO 8° — Cuando el personal de este MINISTERIO DE SEGURIDAD reciba una denuncia de posibles actos de corrupción policial, interpuesta por personal de las fuerzas policiales y de seguridad, ya sea a través de la línea telefónica 0800-555-5065 o mediante actas de recepción de denuncia en otras dependencias, deberá informar a los denunciantes sobre el contenido de la presente, consultando expresamente sobre su voluntad de acceder al Sistema de Protección Administrativa. En caso afirmativo se dará inmediata intervención a la Dirección Nacional de Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad. Se incorporará dicha información a los formularios de denuncia web.

ARTÍCULO 9° — Serán pasibles de sanción disciplinaria aquellos integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad que deliberadamente y a sabiendas, dieran falso testimonio sobre las conductas mencionadas en el artículo 4°, con el fin de perjudicar a un tercero, obtener beneficios que no le correspondan y/o faltar a la verdad para beneficiarse. Cuando la autoridad interviniente observe indicios de dicha situación, solicitará la intervención de las autoridades judiciales competentes a fin de investigar los hechos en cuestión. En caso de condena por el artículo 275 del Código Penal, la institución podrá aplicar las normas correspondientes del Sistema Disciplinario.

ARTÍCULO 10. — Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que adecúen sus normas y procedimientos internos a fin de garantizar la correcta aplicación del Sistema de Protección Administrativa de las Fuerzas de Seguridad.

ARTÍCULO 11. — Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a fin de que procedan a la difusión de la presente medida en el ámbito interno.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — PATRICIA BULLRICH, Ministra, Ministerio de Seguridad.

e. 22/11/2016 N° 88643/16 v. 22/11/2016