MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 561 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2016

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VISTO el EXP-SEG:0005224/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior, el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, la Decisión Administrativa N° 421 del 6 de mayo de 2016, las Resoluciones Ministeriales N° 1019/2011 y N° 225/2016; y,

CONSIDERANDO:

Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley establece criterios mínimos para el cumplimiento de las funciones del personal policial, entre los que se destaca la importancia de la protección de la dignidad humana, la defensa de los derechos humanos, el control en el uso de la fuerza, y la persecución de todas las formas de corrupción. La Ley de Seguridad Interior adopta expresamente dicho código y promueve su implementación.

Que la Decisión Administrativa N° 421/2016 asigna a la Dirección Nacional de Control de Integridad de las Fuerzas de Seguridad el rol de controlar el cumplimiento del mencionado Código de Ética.

Que los regímenes de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, establecen los mecanismos para la aplicación del sistema disciplinario y los procedimientos de control de las carreras del personal de cada institución con eje en la estructura jerárquica.

Que conforme se señala en los considerandos de la Resolución MS N° 1019/2011, el régimen disciplinario constituye “un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes que el MINISTERIO DE SEGURIDAD le encomienden a todo el personal de las fuerzas policiales y de seguridad”.

Que, en consecuencia, el ejercicio del poder disciplinario no debe ser utilizado como mecanismo de sojuzgamiento o para concretar una represalia hacia el personal de las fuerzas policiales y de seguridad que pongan en conocimiento de las autoridades competentes, incluidas las fuerzas policiales y de seguridad, la comisión de hechos irregulares.

Que dicha resolución instruye a las autoridades de las fuerzas policiales y de seguridad, a fin de que eviten la aplicación de sanciones o medidas correctivas respecto del personal que realice denuncias sobre irregularidades y/o delitos presumiblemente cometidos por miembros de las referidas fuerzas. La norma enfatiza la importancia de la garantizar al personal la estabilidad en su desarrollo profesional luego de la realización de denuncias, a fin de evitar el desarrollo de mecanismos de persecución y amedrentamiento.

Que las investigaciones son necesarias a fin de determinar la veracidad de las denuncias. Por ello las normas han dispuesto procedimientos específicos tendientes a confirmar o desacreditar la información que da inicio a una investigación. Dicho esto, debe considerarse que una denuncia cuyo contenido no ha podido confirmarse, no implica per sé que quien la ha realizado haya incurrido en una conducta ilegítima. Más aún, resulta correcto esperar que el personal denuncie todos los hechos que lleguen a su conocimiento y puedan ofrecer indicios de irregularidades, faltas o delitos. La investigación, si las condiciones de la denuncia permiten concluir que se ha incurrido en falso testimonio, es una tarea que corresponde a las autoridades judiciales a quienes en caso de estimarse pertinente se solicitará intervención.

Que ante la falta de medidas que aseguren la integridad profesional de quienes denuncian hechos de corrupción al interior de las fuerzas policiales y de seguridad, muchos funcionarios policiales han elegido utilizar el anonimato como recurso de protección. Eso ha dado lugar a un número creciente de denuncias anónimas de hechos de suma gravedad. El anonimato impide profundizar el contenido de la denuncia, y erosiona la transparencia que debe ostentar el sistema de investigaciones, especialmente en relación a posibles actos de corrupción.

Que teniendo dichos antecedentes presentes resulta prudente, a fin de fortalecer la eficacia de los canales de recepción y tramitación de denuncias, desarrollar mecanismos de protección administrativa, que garanticen al personal denunciante de las fuerzas policiales y de seguridad, su correcto desarrollo profesional, y ofrezcan un acompañamiento adecuado a víctimas, denunciantes y testigos.

Que el espíritu de la presente medida es respaldar y fortalecer a quienes valientemente denuncian hechos de corrupción.

Que la suscripta es competente para dictar la medida de conformidad con las atribuciones conferidas por el art. 22 bis de la Ley de Ministerios (t. o. 1992).

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A fin de promover la denuncia, investigación y sanción de ilícitos y actos irregulares por parte de efectivos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, créase el Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales (SPAPFS).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019)

ARTÍCULO 2° — Autorízase a requerir su incorporación al sistema creado mediante el artículo 1° de la presente a quienes integran las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que se encuentran bajo la órbita de este Ministerio y que sufrieren alguna represalia o el fundado temor a sufrirla, siempre que estuvieren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a. Sean testigos o denunciantes de actos de corrupción en los términos de la Ley N° 24.759, complicidad con el narcotráfico u otras formas de crimen organizado, delitos conexos con tales actos o se hubieren negado expresamente a participar de esos hechos.

b. Sean testigos o denunciantes de actos de violencia institucional o se hubieren negado expresamente a participar de tales actos.

c. Sean testigos o denunciantes de actos de violencia de género o prácticas discriminatorias en materia de género, religión, etnia, raza, orientación sexual, discapacidad o cualquier otro acto discriminatorio que atente contra la integridad de las personas o se hubieren negado expresamente a participar de tales hechos.

d. Sean testigos o denunciantes de actos de violencia laboral u hostigamiento por parte de sus superiores, ya sea en las relaciones laborales o en las relaciones de especial sujeción a que da lugar el ingreso y la cursada en institutos de formación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 276/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 25/8/2020)

ARTÍCULO 2° BIS.- Será Autoridad de Aplicación del Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales (SPAPFS):

a. En los casos de denuncias previstas en el artículo 2°, incisos a) y b), la Dirección de Investigaciones de la Dirección Nacional de Transparencia Institucional de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.

b. En los casos de denuncias previstas en el artículo 2°, inciso c), la Dirección Nacional de Políticas de Género de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO.

c. En los casos de denuncias previstas en el artículo 2°, inciso d), la Dirección Nacional de Bienestar Policial de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 276/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 25/8/2020)

ARTÍCULO 3° — El Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales (SPAPFS) funcionará a fin de garantizar el desarrollo profesional y la integridad del personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y no comprenderá la protección física del denunciante. Para su incorporación al Sistema, la denuncia no podrá ser realizada bajo la figura del anonimato. El Sistema mencionado contará con profesionales habilitados por la Ley N° 23.277 para el Ejercicio Profesional de la Psicología que garanticen la contención psicológica al denunciante.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019)

ARTÍCULO 4° — Se pueden considerar actos de represalia, en los términos del artículo 2º de la presente:

a) Violencia física o verbal;

b) Misiones ordenadas con riesgo innecesario o sin los recaudos o sin el equipamiento de práctica para preservar la vida o la integridad física de quienes las lleven a cabo, de acuerdo con la situación de la Fuerza y las circunstancias del caso;

c) Generación deliberada de un mal clima de trabajo, mediante comportamientos tales como hostilidad reiterada en el trato, la crítica permanente a una misma persona o la difusión de rumores injuriosos que posean la entidad suficiente como para justificar una medida excepcional;

d) Asignación de tareas o actividades que correspondan a niveles de menor jerarquía en el escalafón;

e) Negativa a asignar tareas o la sobrecarga injustificada de tareas en un contexto que permita advertir que se trata de una medida destinada a hostigar específicamente al denunciante;

f) Acoso sexual o laboral, sin perjuicio de las medidas de protección que adoptaren las áreas específicas cuando esas conductas no constituyeren una represalia en los términos de esta resolución;

g) Postergación injustificada en un ascenso o sanciones infundadas, injustificadas, reiteradas o desproporcionadas;

h) Traslados intempestivos o arbitrarios;

i) Convocatoria infundada a controles, evaluaciones o juntas médicas;

j) Cualquier otra conducta que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, derive o pueda razonablemente derivar de las circunstancias descriptas del artículo 2° de la presente.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019)

ARTÍCULO 5° — La Autoridad de Aplicación podrá recibir en forma personal a quienes desearen ingresar en el sistema y, si la denuncia no se hubiera realizado con anterioridad, procederá a tomarle declaración, la que deberá ser suscripta en ese acto. Asimismo, podrá adoptar recaudos para acreditar la identidad de la persona denunciante. Si la denuncia se realizara por la línea de recepción de denuncias “134” del Ministerio o por correo electrónico a la casilla institucional de la Autoridad de Aplicación que tenga competencia para investigar el caso, la persona denunciante que aspire a ingresar en el Sistema deberá dejar sus datos para ser contactada y adecuarse al procedimiento que le indique la Autoridad de Aplicación correspondiente. En los casos en que no medie solicitud expresa por parte del personal denunciante, la Autoridad de Aplicación evaluará la conveniencia de ofrecerle su incorporación al Sistema cuando el caso haga presuponer la existencia de represalias o el fundado temor a sufrirlas, en los términos comprendidos en los artículos 2° y 4°.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 276/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 25/8/2020)

ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación podrá hacer averiguaciones previas a fin de evaluar la verosimilitud de la denuncia. Efectuada la evaluación pertinente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer por escrito el ingreso en el Sistema, el cual podrá constar incluso en el acta del testimonio de la denuncia. El ingreso en el Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales (SPAPFS) será informado por la Autoridad de Aplicación a la Institución a la que pertenezca el presentante. Dicha comunicación implicará, por sí misma, sin necesidad de una declaración expresa, la suspensión inmediata de cualquier medida que estuviere a punto de adoptarse respecto de la persona denunciante, así como el cese de cualquier tipo de actos u omisiones del género de los que se encuadran en el artículo 4º de la presente medida. No podrán adoptarse nuevas medidas disciplinarias respecto de la persona denunciante sin el consentimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD. La violación de esta regla será considerada falta grave. Si la admisión no contuviere un plazo de vigencia, se entenderá que rige hasta nuevo aviso.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 276/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 25/8/2020)

ARTÍCULO 6° BIS.- La Autoridad de Aplicación podrá:

a) Impulsar, supervisar y controlar la aplicación de los sistemas disciplinarios que estime correspondientes para hacer cesar definitivamente los actos u omisiones del artículo 4°.

b) Requerir el cambio de destino del personal denunciante o del denunciado, a cuyo efecto sugerirá una terna de localidades.

c) Ante las situaciones descriptas en el artículo 4° inciso i) de la presente, podrá requerir la designación de un equipo médico ad hoc para realizar las reevaluaciones que estime pertinentes.

Cuando alguno de los actos del artículo 4° se hubiere producido en forma anterior a la denuncia, pero por las circunstancias del caso aparecieren vinculados con la negativa del denunciante a participar o consentir alguno de los actos previstos en el artículo 2°, la Autoridad de Aplicación podrá revisar la situación del presentante.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019)

ARTÍCULO 7° — En ningún caso las personas denunciantes podrán ser obligadas a seguir la vía jerárquica o a brindar información a instancia alguna dentro de la Fuerza a la que pertenecen para acceder al sistema creado por la presente resolución, ni para realizar denuncias o prestar testimonio ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD. El análisis de cada petición de incorporación al Sistema de Protección será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación correspondiente, la que, en base a las consideraciones arribadas y elementos del caso, determinará la pertinencia de la incorporación al Sistema de Protección, debiendo notificar a la persona requirente la admisión o la denegatoria de inclusión al mismo. En todos los casos, la documentación vinculada a la presentación y al trámite otorgado al requerimiento permanecerá reservada en el ámbito de la Autoridad de Aplicación. En aquellos supuestos en que se determine que la incorporación al Sistema de Protección no resulta procedente, las actuaciones se mantendrán bajo estricta reserva, y la negativa solo podrá ser comunicada a la persona peticionante a través del medio de contacto aportado al momento de solicitar la incorporación del Sistema de Protección o bien al momento de realizar la denuncia y/o solicitud. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán, bajo ningún concepto, indagar sobre el contenido de las declaraciones prestadas ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD, por quienes revistan la calidad de denunciantes o testigos en el marco del Sistema de Protección Administrativa. Sin perjuicio de lo resuelto por la Autoridad de Aplicación en relación a la procedencia de la incorporación al Sistema, la persona denunciante podrá realizar las ampliaciones de la denuncia que considere necesarias, siempre que las mismas versen sobre hechos nuevos o situaciones de represalia sufridas como consecuencia de presentación oportunamente realizada. El otorgamiento de la medida de protección no podrá ser asentado, ni incorporado en el legajo personal del protegido.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 276/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 25/8/2020)

ARTÍCULO 8° — La Autoridad de Aplicación podrá considerar extinguida la incorporación al Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales ante las siguientes causales:

a. Si la denuncia fuera realizada de mala fe.

b. Cuando la persona denunciante deliberadamente afirmare una falsedad, omitiere o negare información relevante.

c. En el caso que la persona denunciante hiciere abuso de su condición de protegida.

d. Cuando hubiera sentencia judicial firme en beneficio de la persona protegida.

e. Por renuncia voluntaria de la persona solicitante.

f. Por incumplimiento cualquiera de las obligaciones asumidas por la persona beneficiaria.

g. Por la negativa de la persona protegida a cooperar con las acciones tendientes a lograr su reubicación en pos de protección.

h. Cuando desaparecieran las razones que motivaron su implementación por las cuales se consideró procedente.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 276/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 25/8/2020)

ARTÍCULO 9° — Serán pasibles de sanción disciplinaria aquellos integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que, deliberadamente y a sabiendas, dieran falso testimonio sobre las conductas mencionadas en el artículo 4° de la presente, con el fin de perjudicar a un tercero, obtener beneficios que no le correspondan o faltar a la verdad para beneficiarse. Cuando la Autoridad de Aplicación observe o tome conocimiento de indicios que hagan presuponer dicha situación, solicitará la intervención de las autoridades judiciales competentes a fin de investigar los hechos en cuestión. En tales casos, y aun sin necesidad de intervención judicial, la Institución respectiva será autorizada a aplicar las normas correspondientes del sistema disciplinario.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019)

ARTÍCULO 9° BIS.- (Artículo derogado por art. 7º de la Resolución Nº 276/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 25/8/2020)

ARTÍCULO 9° TER.- La Autoridad de Aplicación podrá difundir la existencia del Sistema en las distintas dependencias de las fuerzas policiales y de seguridad, en acuerdo con el área de comunicación del Ministerio. El jefe de cada dependencia será responsable de la conservación en forma visible de los medios gráficos o electrónicos empleados a tal fin.

(Artículo incorporado por art. 13 de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019)

ARTÍCULO 10. — Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que adecúen sus normas y procedimientos internos a fin de garantizar la correcta aplicación del Sistema de Protección Administrativa de las Fuerzas de Seguridad.

ARTÍCULO 11. — Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a fin de que procedan a la difusión de la presente medida en el ámbito interno.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — PATRICIA BULLRICH, Ministra, Ministerio de Seguridad.

e. 22/11/2016 N° 88643/16 v. 22/11/2016



Antecedentes Normativos


- Artículo 2º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019;

- Artículo 2º Bis incorporado por art. 3° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019;

- Artículo 5º sustituido por art. 6° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019;

- Artículo 6º sustituido por art. 7° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019;

- Artículo 7º sustituido por art. 9° de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019;

-
Artículo 8º derogado por art. 10 de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019;

- Artículo 9° Bis incorporado por art. 12 de la Resolución N° 59/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 29/1/2019;

- Artículo 9° sustituido por art. 8° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 8° sustituido por art. 7° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 6° sustituido por art. 6° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 5° sustituido por art. 5° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 3° sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 1 sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 251/2018 del Ministerio de Seguridad B.O. 5/4/2018;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 1014/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 4/10/2017;

- Artículo 8° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1014/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 4/10/2017.