SECRETARÍA DE COMERCIO

y

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

Resolución Conjunta 5 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0505289/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016 instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

Que el Artículo 6° del citado decreto establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del mismo.

Que a fin de llevar a cabo la efectiva aplicación del régimen, resulta necesario dictar normas aclaratorias que atiendan a las exigencias de celeridad y sencillez que presentan los regímenes promocionales de estas características.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Artículo 6º del Decreto N° 1.174/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

Y

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Las empresas interesadas en acceder a los beneficios previstos en el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, deberán tramitar sus presentaciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El trámite deberá iniciarse ante la Coordinación Mesa de Entradas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en original y UNA (1) copia, dirigido a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, mediante una solicitud que deberá contener los datos y documentos requeridos en la presente resolución.

No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, el interesado deberá inscribirse en el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3° — En caso de dudas respecto al encuadre del proyecto al amparo del presente régimen, la empresa interesada podrá solicitar una “Consulta de Encuadre Previa No Vinculante”, ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

En dicho supuesto, el usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta, un informe con las explicaciones detalladas del proyecto, un diagrama de proceso, planos y layouts, una declaración jurada en la que se detalle la clasificación arancelaria de los bienes que se propicia importar y demás detalles de ingeniería, acompañando la documentación respaldatoria con las características de dichos bienes. Dicha información deberá ser presentada por el representante legal o apoderado de la empresa, sin necesidad de intervenciones de profesionales matriculados o especializados.
Recibida la Consulta, la Dirección Nacional de Industria deberá expedirse sobre el encuadre técnico dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario la información adicional aclaratoria que estime corresponder. En este último caso, la citada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta por parte del administrado para expedirse mediante informe.

El informe emitido no será vinculante para la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, las actuaciones por las que tramite dicha consulta podrán ser invocadas y vinculadas, en oportunidad de iniciar el trámite de solicitud de los beneficios. A tales fines, la peticionante deberá informar datos de la Consulta -de existir en el punto a) 2 del Anexo II (IF-2016-03422188-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4° — Con anterioridad a la presentación del trámite, la peticionante deberá efectuar una presentación ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de que la misma verifique y determine la correcta clasificación arancelaria de los bienes a ser importados. En caso que la empresa opte, además, por el Régimen de Envíos Escalonados (conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1.243 de fecha 28 de octubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por su similar Nº 924 de fecha 17 de julio de 1996, y su reglamentaria Resolución Nº 45 de fecha 6 de enero de 1993 de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS), deberá indicarlo en dicha solicitud.

Dicha presentación se iniciará por ante la Mesa General de Entradas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el inicio de esta solicitud deberá indefectiblemente contener:

a) Anexo III, a) (IF -2016-03422295-APN-DDYME#MP) de la presente, debidamente completado.

b) Descripciones de las mercancías que componen la línea, con el máximo nivel de detalle técnico, contemplando aspectos como materialidad, funciones y características distintivas (peso, volumen, dimensiones, etcétera).

c) Documentación técnica respaldatoria (folletos, brochures, impresiones de sitio web, cotizaciones, etcétera).

d) Planos y layout de los bienes parte de la línea.

e) Diagrama de procesos.

Luego de iniciada la presentación formal, el administrado deberá concurrir a la oficina correspondiente a Clasificación Arancelaria, dependiente de la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera para la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 5° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto N° 1.174/16, se entiende:

a) Por “línea de producción completa y autónoma” al conjunto armonizado de diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienen como objetivo transformar o integrar materia prima en otros productos y/o subproductos.

Sin perjuicio de que los componentes principales de la línea deberán ser los bienes usados importados, la misma podrá estar constituida por bienes nuevos importados, los cuales no accederán a los beneficios del presente régimen. A fin de verificar si los bienes usados importados constituyen los componentes principales de la línea, deberá considerarse su objetivo principal.

b) Por “bienes complementarios o accesorios” a todos aquellos elementos que, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformación física y/o química, son indispensables para que el producto resultante del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para las que ha sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición, u otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos bienes conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una línea de producción.

c) Por “bienes intermedios” a aquellos bienes industriales fabricados por un proveedor local directo de la peticionante, que luego serán incorporados a su proceso productivo en la línea de producción correspondiente.

La exclusividad de uso deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de verificar la actividad que desarrolla la empresa peticionante conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación considerará la constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En caso de duda, la misma podrá requerir documentación complementaria que permita constatar la actividad económica de la empresa.

ARTÍCULO 7° — La solicitud de inicio de trámite deberá estar acompañada del formulario que se detalla como Anexo I (IF-2016-03422128-APN-DDYME#MP) de la presente resolución, debidamente completado.

Asimismo, la peticionante deberá aportar copia del Estatuto o Contrato Social, del Acta de Directorio con la última distribución de cargos vigente, y/o del poder conferido al presentante. Todos los documentos deberán contar con la respectiva constancia de inscripción ante el organismo registral competente, estar certificados por Escribano Público y legalizados por el Colegio de Escribanos correspondiente, en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cuando el proyecto incluya la entrega de bienes nuevos importados o bienes nuevos de origen nacional a empresas proveedoras de los solicitantes deberá presentarse, además:

a) Copia del Contrato de Comodato en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, celebrado entre la peticionante y su proveedor, debidamente certificado por Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente.

b) Planilla del punto b) del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se declaren todos los datos del proveedor que tendrá los bienes en cuestión.

c) Planilla del punto c) 2 del Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, en la que se declara la localización de la planta del proveedor.

d) Declaración jurada que como punto i) 2 del Anexo II que forma parte de la presente resolución, suscripta tanto por la solicitante como por el proveedor al que se entregan los bienes, en la que se obligan a notificar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio en la misma, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el efectivo traslado.

A los fines de la presente, se considerará parte interesada a efectos de tomar vista de las actuaciones y retirar copias, a las personas consignadas en el cuadro del punto e) del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — La información referida al nuevo Proyecto de Inversión, así como de los bienes sobre los que se solicitará el beneficio previsto por el presente régimen, se cumplimentará integrando los conceptos señalados en el Anexo II de la presente resolución, juntamente con una descripción analítica del Proyecto.

Asimismo, la peticionante deberá adjuntar la siguiente información:

a) Planos Generales de la Planta.

b) Planos Catastrales del predio donde será instalada la línea. El mismo deberá encontrarse a nombre de la peticionante.

En su defecto, la misma deberá aportar documentación que acredite su efectiva titularidad o la condición por la que se encuentra haciendo uso del mismo.

c) Planos de Layout (distribución) que incluya tanto los bienes de origen importado usados y nuevos, como los nacionales.

d) Cronograma de Ejecución (en el que se incluyan datos relativos al embarque, despacho a plaza, instalación, prueba piloto y puesta en marcha para los bienes importados y compra, instalación y puesta en marcha para los bienes nacionales, entre otros).

e) Diagramas de Procesos y demás detalles técnicos de ingeniería básica.

En el caso que se contemple la entrega de bienes importados o nacionales a los proveedores de la solicitante, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, deberán además acompañar Planos Generales de la Planta de dichos proveedores y Planos de Layout (distribución) en los que se pueda identificar claramente el emplazamiento de los bienes en cuestión.

En todos los casos deberá poder comprobarse concordancia entre la información brindada, en los puntos a) y b) del Anexo III (IF-2016-03422295-APN-DDYME#MP), que forma parte integrante de la presente resolución, con los planos mencionados.

En caso de ser necesario, se podrá solicitar información complementaria.

ARTÍCULO 9° — A efectos de acreditar la antigüedad de los bienes usados a importar al amparo del régimen, la peticionante deberá acompañar:

a) Factura de primera venta en la que conste la fecha de fabricación; y/o

b) Constancia de antigüedad emitida por el fabricante original de los bienes o por un representante oficial del mismo en el país de procedencia; y/o

c) Dictamen técnico de un organismo verificador del país de procedencia u organismo internacional, que determine claramente la fecha de fabricación de los bienes, indicando datos de la placa identificatoria. Dicha documentación deberá estar debidamente legalizada por el consulado argentino en el país de origen o aquel que corresponda por concurrencia. En este caso, el solicitante deberá informar previamente a la Autoridad de Aplicación el organismo que será el certificante de la antigüedad de los bienes para que ésta lo autorice y le otorgue reconocimiento; y/o

d) Constancia de antigüedad de los bienes emitida por un ingeniero matriculado en el país de procedencia de los mismos. Dicha documentación deberá estar debidamente legalizada por el consulado argentino en el país de procedencia o de aquel que corresponda por concurrencia.

En caso de duda respecto de la real antigüedad de todos o algunos de los bienes usados a importar, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la peticionante la documentación adicional que estime necesaria para clarificar dicha situación.

A pedido del solicitante, la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria podrán evaluar otras propuestas efectuadas por el interesado y autorizar otros medios probatorios que acrediten fehacientemente la antigüedad de los bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la peticionante deberá —en todos los casos— declarar con carácter de declaración jurada la antigüedad efectiva de cada uno de los bienes en la misma planilla en la que consigne sus respectivos valores y demás exigencias de la presente.

ARTÍCULO 10. — A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá cumplimentar las declaraciones que como punto i) del Anexo II forman parte de la presente.

ARTÍCULO 11. — El plazo de importación al que hace referencia el Artículo 7°, inciso a) del Decreto N° 1.174/16, deberá ser informado por medio del cronograma de ejecución que la peticionante debe acompañar conforme a las disposiciones de Artículo 8°, inciso d) de la presente.

ARTÍCULO 12. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso b) del Decreto N° 1.174/16, la presentación inicial deberá incluir la declaración referida a los bienes integrantes del proyecto, la cual se realizará mediante el formulario detallado en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

Dicha declaración se deberá presentar junto con documentación respaldatoria (tales como contrato de compra, orden de compra, cotización, presupuesto y/o factura proforma) que permita identificar los bienes a incorporar y sus respectivos valores en concordancia con lo declarado.

Una vez concretadas las compras e importaciones definitivamente, la peticionante deberá aportar copia de los despachos de importación intervenidos por despachante de aduana —anverso y reverso— y las respectivas facturas según corresponda.

En el caso de los bienes nacionales, la documentación respaldatoria deberá siempre estar confeccionada en moneda nacional. Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos total o parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la Autoridad de Aplicación, siempre que dichos bienes se encuentren sin uso y hayan sido adquiridos a los solos fines de ser afectados específicamente a la línea objeto del beneficio. Dicha excepcionalidad, deberá verse reflejada en el dictamen técnico referido en el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, quien deberá aclarar expresamente su participación en el proceso y certificar su estado de nuevo y sin uso.

La documentación redactada en lengua extranjera deberá acompañarse con la respectiva traducción realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio de Traductores Públicos correspondiente.

ARTÍCULO 13. — La empresa solicitante deberá presentar, a través de la planilla del punto h) del Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, el plan de cuentas mediante el cual individualizará los bienes importados que reciban el beneficio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 14. — Sin perjuicio del carácter no vinculante del dictamen mencionado en el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, con base en los puntos desarrollados, el organismo dictaminante deberá:

a) Brindar una conclusión fundamentada en cuanto al encuadre o no del proyecto analizado, tomando en consideración para ello las disposiciones de la norma respecto a la actividad de la empresa y las características técnicas de la línea a instalar.

b) Con base en lo establecido por el Artículo 7°, inciso c) del mencionado decreto, el punto I del citado dictamen, referido a “Categorización del proyecto”, no podrá omitir la mención de la fecha proyectada para la puesta en marcha del procedimiento y la correspondencia de dicha fecha con los plazos habilitados por la normativa. Según el caso, deberá además brindar toda la información necesaria para que la Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisión respecto del otorgamiento de un plazo de puesta en marcha.

c) Respecto de lo mencionado en el punto II del ya mencionado inciso, aclárase que el layout podrá referirse exclusivamente a bienes importados cuando no haya bienes nacionales integrados a la línea a instalar o en los casos en que la peticionante no los tenga definidos al momento de la evaluación.

d) Con relación a la conveniencia de entrega de los bienes a los proveedores de la peticionante, el organismo técnico no deberá omitir expedirse sobre la efectiva integración del bien intermedio producido por el proveedor al bien final fabricado por la línea a ser instalada por la peticionante.

En los casos en que los organismos técnicos especializados no se expidan dentro del plazo establecido en el Artículo 7º del Decreto N° 1.174/16, la peticionante podrá denunciar la situación y solicitar o proponer a la Autoridad de Aplicación que autorice a otra entidad de reconocida trayectoria académica a que realicen el mencionado informe.

ARTÍCULO 15. — En los supuestos que, con posterioridad a la resolución aprobatoria del proyecto, la peticionante invocara la imposibilidad de poner en marcha la línea dentro del plazo establecido en primer párrafo del Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación, por medio de sus dependencias inferiores, deberá evaluar y autorizar por acto administrativo el otorgamiento de una prórroga de la misma, de conformidad a las características del proyecto.

Para ello, la solicitante deberá efectuar dicho pedido manifestando las razones que impidieron la puesta en marcha y aportando la documentación que acredite fehacientemente las mismas, todo ello al menos TREINTA (30) días corridos antes del vencimiento del plazo original autorizado por la Autoridad de Aplicación.

En lo referente a la documentación necesaria para la acreditación de la puesta en marcha del proyecto mencionada en el tercer párrafo del Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, se admitirá el primer parte de producción certificado por el Ingeniero de planta que permita constatar la efectiva producción de bienes por la línea, certificada por Escribano Público.

En aquellos casos en que, en atención a las características del proyecto, resulte posible prever desde el inicio que el plazo de VEINTICUATRO (24) meses resultara insuficiente para llevar adelante la concreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá conceder un plazo superior.

En este caso, el Informe Técnico acompañado por la empresa deberá acreditar que el proyecto presentado resulta de gran envergadura, implica un desarrollo de alta complejidad y reviste gran relevancia para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local.

ARTÍCULO 16. — A los efectos de la determinación del TREINTA POR CIENTO (30%) a que hace referencia el Artículo 9º del Decreto N° 1.174/16, dicho porcentaje se calculará según la siguiente fórmula:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL
---------------------------------------------------------------------------------------------- X 100
VALOR DDP DE LOS BIENES USADOS DE ORIGEN IMPORTADO

Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmula deberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en que funciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedores directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.174/16. En este último caso, solo cuando los mismos se encuentren directamente relacionados con la fabricación del bien intermedio, en las condiciones allí previstas.

Cuando se tratare de empresas con actividades del CLANAE con categoría de tabulación “D” clase 35.11, conforme a lo indicado en el Artículo 3° del mencionado decreto, la peticionante podrá, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo IV (IF-2016-03422561-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 9°, inciso a) del Decreto N° 1.174/16, para obtener el valor DDP de los bienes importados deberán incluirse en la ecuación sumatoria los importes correspondientes a valor CIF del bien, monto del beneficio, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás gastos devengados, hasta la puesta en la puerta de la planta de la peticionante. Una vez obtenido dicho valor, deberá convertirse a moneda nacional, conforme tipo de cambio vigente al momento del despacho a plaza de cada uno de los bienes. Sobre el importe arrojado por dicha conversión, se calcularán los porcentajes de compras de bienes en la industria local que debe cumplir la peticionante, conforme su obligación estipulada en el Artículo 9º del mencionado decreto.

En el caso de los bienes nacionales, a los valores finales de facturación con IVA incluido, deberán adicionarse los gastos que pudieran generarse hasta la puesta en la puerta de la fábrica de la beneficiaria. En este último caso, el administrado deberá acompañar la documentación que respalde dichas erogaciones.

En los casos en que la Autoridad de Aplicación aprobara proyectos que al momento de la presentación no tuvieran la totalidad de las inversiones locales acreditadas, la peticionante deberá aportar el detalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el Artículo 9°, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 17. — La evaluación de los proyectos será realizada en forma conjunta por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que deberán producir, con motivo de la evaluación de la solicitud por parte de sus dependencias inferiores, un dictamen conjunto en el cual se expedirán acerca de la existencia de la línea de producción completa y autónoma.

Los proyectos presentados serán considerados sujetos a los beneficios del presente régimen a través de una Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 18. — Un proyecto podrá recibir los beneficios instituidos por el presente régimen para la importación de sus bienes usados, aun cuando, al momento de su presentación ante la Autoridad de Aplicación, hayan sido despachados a plaza todos o algunos de los bienes importados nuevos que formen parte de la línea de producción objeto del beneficio.

Sin embargo, en este caso, la peticionante deberá presentar una declaración jurada en la que conste que los mismos permanecerán en estado nuevo, conforme al Artículo 5° de la presente medida, y sin uso hasta ser instalados conjuntamente con la línea.

ARTÍCULO 19. — Una vez emitida la resolución que considere el proyecto sujeto al régimen, y a medida que se produzcan los despachos a plaza, los beneficiarios deberán constituir una garantía a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 453, inciso e) del Código Aduanero, por el término que indique la duración de los compromisos asumidos por el presente régimen, y hasta que se haga efectiva la medida mencionada en los Artículos 19 y 21 del mencionado decreto.

Dichas garantías serán en valor, equivalentes al importe de los tributos exceptuados, considerando los que se pagarían si fueran despachados a plaza según lo establecido en la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas reglamentarias, complementarias, modificatorias o sustitutivas. Para aquellos bienes que sean, según la norma mencionada, de importación prohibida, se considerarán derechos de importación de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%). Las mencionadas garantías se constituirán bajo la forma que determine la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 20. — Las auditorías previstas por el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16 deberán ajustarse a la temática y contenidos especificada en el Anexo V (IF-2016-03422632-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

Una vez expirados todos los plazos previstos respecto de las obligaciones que debe cumplir la peticionante, ésta deberá solicitar la auditoría final ante la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, aportando la documentación necesaria para ello. Sin perjuicio de ello, la peticionante podrá solicitar la realización de la auditoría final con anterioridad a dicho plazo cuando haya cumplimentado debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el informe final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u observaciones, la peticionante podrá solicitar —siempre que no haya expirado el plazo previsto en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16— la realización de una nueva auditoría final, debiendo abonar los gastos que ello ocasione.

Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con Universidades Nacionales, según corresponda, de conformidad con los establecido en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 21. — Establécese que los aranceles a percibir por la realización de las auditorías en su totalidad no podrán exceder los siguientes topes máximos:

a) Para Pequeñas y Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias— de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta condición, el peticionante deberá presentar el respectivo Certificado de empresa PyME.

b) Para Grandes Empresas, de TRES POR CIENTO (3%) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo.

Recibido el informe de auditoría final, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tomarán intervención y evaluarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionante. Las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse y elevar las actuaciones a fin de cumplir con lo establecido en el Artículo 9° de Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 22. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 15 del Decreto N° 1.174/16, se crea el Certificado de Trámite.

a) El mismo podrá ser emitido por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior ante el pedido expreso, por parte de la peticionante, de tratamiento preferencial por urgencias para el despacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la peticionante deberá informar con carácter de declaración jurada la fecha definitiva de arribo de los bienes, así como el origen o procedencia de los mismos y aportar la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá cumplir satisfactoriamente con las siguientes condiciones:

I. Presentación del Dictamen Técnico al que hace referencia el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.

II. Presentación de la clasificación arancelaria requerida por el Artículo 4º de la presente resolución.

III. Haber completado los puntos a), c), d) y e) del Anexo II, y el punto a) del Anexo III de la presente resolución, acompañado de la documentación que acredite los valores declarados para los bienes.

El Certificado de Trámite tendrá carácter nominado e intransferible y tendrá validez ante la Dirección General de Aduanas por un plazo de SEIS (6) meses contados desde la fecha de su emisión, solo en el caso de que la empresa interesada constituya las garantías a las que refiere ese mismo artículo. La emisión del Certificado no implica el otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte de la Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.

En atención a la urgencia planteada por la peticionante, tomará intervención, únicamente, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior.

No será objeto de evaluación para la emisión del mencionado instrumento, el encuadre técnico del proyecto, cuestión que será evaluada al momento de merituar el otorgamiento de los beneficios del régimen por parte de la Dirección Nacional de Industria.

b) Una vez emitido el Certificado de Trámite, la peticionante deberá acompañar la totalidad de la documentación requerida por la normativa dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.

c) En los supuestos en que la peticionante no utilizara -sin causa debidamente justificada- el certificado de trámite emitido por la Autoridad, ésta no podrá volver a solicitar uno nuevo por los mismos bienes. En el caso en que, una vez realizada la importación a consumo de las mercaderías al amparo del instrumento previsto en el presente artículo, se detectara una diferencia entre las cantidades autorizadas por el mismo y las efectivamente importadas, sin justificación para ello, deberá tomar inmediata intervención la Dirección Nacional de Industria a los fines de que se expida sobre la procedencia del beneficio para el excedente.

d) Cuando la diferencia prevista en el párrafo anterior radicara en los valores monetarios de los bienes —sin perjuicio de las cuestiones referidas al encuadre técnico del proyecto— a fin de verificar la coincidencia entre la mercadería declarada por la peticionante ante la Autoridad y la efectivamente importada, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior deberá informar a la Dirección General de Aduanas para que esta última proceda, según corresponda, a efectos de asegurar la integridad de las garantías constituidas como consecuencia de la importación mencionada.

e) Cualquier inconsistencia detectada como consecuencia de la importación de la mercadería al amparo del instrumento contemplado en el presente artículo, habilitará a la Autoridad a que formule las denuncias que estime corresponder, sin perjuicio de las demás sanciones que se encuentre habilitada a aplicar.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán proceder de la siguiente manera:

a) En los casos previstos en el Artículo 16, inciso a) será suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.

I. Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria, por intermedio de sus dependencias inferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique la situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 19 del Decreto N° 1.174/16 a la Dirección General de Aduanas respecto de las garantías oportunamente constituidas por la peticionante.

II. Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo referido, será suficiente la constancia en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior para proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.

b) En el supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, se considerará que existió cambio de destino de los bienes cuando los mismos sean afectados a líneas o procesos distintos de los informados ante la Autoridad de Aplicación. En estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que la peticionante aporte toda la documentación requerida por la normativa, actualizada a las condiciones del proyecto, así como cualquier otra información que estime necesaria para resolver el caso bajo análisis. Asimismo, podrá requerir auditorías en el lugar de instalación de los bienes relocalizados.

Una vez realizada dicha evaluación, la Autoridad de Aplicación deberá emitir una nueva resolución en la que se aprueben o rechacen los cambios efectuados y verificados.

c) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá haber informado la intención de venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes sujetos al régimen, con anterioridad a su realización efectiva, mediante manifestación expresa en el expediente.

d) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA cursarán la comunicación relativa a la ejecución de las garantías constituidas por la peticionante.

e) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, cuando se tratara de traslado total o parcial de los bienes y/o de la empresa, en la medida que esta última mantenga la propiedad de la línea en cuestión, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA podrán aceptar el traslado, siempre que la línea objeto del caso reanude su funcionamiento dentro de un período razonable al reacomodamiento planteado.

Cuando se tratara de venta total o parcial de los bienes o la empresa, la peticionante deberá aportar documentación que acredite la misma. Asimismo, el adquirente de los bienes deberá asumir expresamente el compromiso de continuar las tramitaciones al amparo del régimen y cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la peticionante.

A efectos de que los cambios no afecten la continuidad del proyecto, la línea debe mantener las características iniciales y reanudar la producción dentro de un plazo de SEIS (6) meses. En caso de que la peticionante justifique la imposibilidad de reanudar la producción en dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender el mismo, siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.

Ambas partes, además, deberán aportar documentación e información que permita conocer la titularidad de las garantías oportunamente constituidas y la continuidad de las mismas con posterioridad a la enajenación parcial o total de la empresa.

f) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso d) del Decreto N° 1.174/16 se deberá efectuar el siguiente cálculo:

% incumplimiento de integración bienes nacionales
------------------------------------- X 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas
20% integración total

ARTÍCULO 24. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N° 1.174/16, en los casos en que la Autoridad estime que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria allí establecida, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior practicará una liquidación de la sanción económica a aplicar con detalle de los cargos imputados, según lo informado por la Dirección General de Aduanas.

Confeccionada dicha liquidación, se dictará el auto de imputación correspondiente, en el que se dejará constancia del hecho que da origen a la sanción, la normativa en la que se funda, y se acompañará la liquidación practicada. Dicho acto será notificado al presunto infractor, indicándose en el mismo que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el lugar y organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no se presentare el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo señalado, deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo sexto y siguientes del presente artículo.

Sin perjuicio de ello, el presunto infractor podrá, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, allanarse a la liquidación practicada por las Direcciones intervinientes realizando el pago voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el procedimiento sancionatorio previsto en este artículo.

La nueva liquidación practicada por el presunto infractor se admitirá para su consideración solamente si, junto con ella, se aportaren los elementos respaldatorios fehacientes que den cuenta de los resultados a los que se arribare. Todas aquellas liquidaciones no producidas en el plazo o la forma referidos, serán desestimadas in limine. Solo se admitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas justificadas que ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.

La Dirección interviniente podrá ratificar su liquidación primigenia o efectuar los cambios que considere pertinentes, no resultando vinculante la presentación efectuada por el presunto infractor.

Concluida la liquidación definitiva, o no habiéndose presentado el descargo señalado en el segundo párrafo, se dictará el acto administrativo pertinente por la Dirección interviniente. La peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.

Transcurrido el plazo dispuesto en el párrafo anterior, y ante la falta de pago de la multa impuesta, su cobro se tornará exigible mediante ejecución fiscal, la cual estará a cargo del área pertinente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto, será título suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección interviniente.

ARTÍCULO 25. — En el supuesto previsto por el Artículo 22 del Decreto N° 1.174/16, el tomador del contrato de leasing, sin perjuicio de dar cumplimiento a las exigencias de dicho decreto y de la presente resolución, deberá aportar los siguientes elementos:

a) Copia del contrato de leasing correspondiente certificada por Escribano Público y legalizada por el respectivo Colegio de Escribanos.

b) Información y/o documentación relacionada al dador del contrato de leasing, detallada a continuación:

I) Nombre.

II) Razón social.

III) Domicilio real y legal.

IV) Teléfono / correo electrónico.

V) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

VI) Copia de los Estatutos.

VII) Copia certificada del poder conferido al presentante.

VIII) Identificación de la persona (nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad) autorizada a retirar el Certificado de Trámite/Resolución.

ARTÍCULO 26. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 25 del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá completar la declaración jurada que como Anexo II, i) forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 27. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir cualquier tipo de información adicional a la especificada en el Decreto N° 1.174/16 y en sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, incluyendo la presente.

Asimismo, podrá solicitar documentación que sustente el contenido de las declaraciones juradas presentadas por la firma solicitante, según se considere conveniente. Estos requerimientos deberán ser satisfechos dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuado el pedido, pudiéndose otorgar prórrogas debidamente justificadas.

ARTÍCULO 28. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto por la presente resolución y sus modificatorias.

ARTÍCULO 29. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaria de Industria y Servicios, Ministerio de Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 22/11/2016 N° 89215/16 v. 22/11/2016

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV).