y
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución Conjunta 5 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2016
VISTO el Expediente N° S01:0505289/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016 instituyó el
Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose
por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada
importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la
producción industrial.
Que el Artículo 6° del citado decreto establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación
del mencionado régimen, quedando facultadas para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como a
establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del
correcto funcionamiento del mismo.
Que a fin de llevar a cabo la efectiva aplicación del régimen, resulta
necesario dictar normas aclaratorias que atiendan a las exigencias de
celeridad y sencillez que presentan los regímenes promocionales de
estas características.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Artículo 6º del Decreto N° 1.174/16.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Las empresas interesadas en acceder a los beneficios
previstos en el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016,
deberán tramitar sus presentaciones de acuerdo con lo dispuesto en la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — El trámite deberá iniciarse ante la Coordinación Mesa de
Entradas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en original y UNA (1) copia,
dirigido a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
mediante una solicitud que deberá contener los datos y documentos
requeridos en la presente resolución.
No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, el interesado deberá
inscribirse en el Registro Único del Ministerio de Producción
(R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442
de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3° — En caso de dudas respecto al encuadre del proyecto al
amparo del presente régimen, la empresa interesada podrá solicitar una
“Consulta de Encuadre Previa No Vinculante”, ante la Dirección Nacional
de Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
En dicho supuesto, el usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta,
un informe con las explicaciones detalladas del proyecto, un diagrama
de proceso, planos y layouts, una declaración jurada en la que se
detalle la clasificación arancelaria de los bienes que se propicia
importar y demás detalles de ingeniería, acompañando la documentación
respaldatoria con las características de dichos bienes. Dicha
información deberá ser presentada por el representante legal o
apoderado de la empresa, sin necesidad de intervenciones de
profesionales matriculados o especializados.
Recibida la Consulta, la Dirección Nacional de Industria deberá
expedirse sobre el encuadre técnico dentro del plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario la información
adicional aclaratoria que estime corresponder. En este último caso, la
citada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta
por parte del administrado para expedirse mediante informe.
El informe emitido no será vinculante para la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, las actuaciones por las que tramite dicha
consulta podrán ser invocadas y vinculadas, en oportunidad de iniciar
el trámite de solicitud de los beneficios. A tales fines, la
peticionante deberá informar datos de la Consulta -de existir en el
punto a) 2 del Anexo II (IF-2016-03422188-APN-DDYME#MP) que forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 4° — Con anterioridad a la presentación del trámite, la
peticionante deberá efectuar una presentación ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de que la misma verifique y determine la
correcta clasificación arancelaria de los bienes a ser importados. En
caso que la empresa opte, además, por el Régimen de Envíos Escalonados
(conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1.243 de fecha 28 de
octubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, modificada por su similar Nº 924 de fecha 17 de julio de
1996, y su reglamentaria Resolución Nº 45 de fecha 6 de enero de 1993
de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS), deberá indicarlo en dicha
solicitud.
Dicha presentación se iniciará por ante la Mesa General de Entradas de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el inicio de esta
solicitud deberá indefectiblemente contener:
a) Anexo III, a) (IF -2016-03422295-APN-DDYME#MP) de la presente, debidamente completado.
b) Descripciones de las mercancías que componen la línea, con el máximo
nivel de detalle técnico, contemplando aspectos como materialidad,
funciones y características distintivas (peso, volumen, dimensiones,
etcétera).
c) Documentación técnica respaldatoria (folletos, brochures, impresiones de sitio web, cotizaciones, etcétera).
d) Planos y layout de los bienes parte de la línea.
e) Diagrama de procesos.
Luego de iniciada la presentación formal, el administrado deberá
concurrir a la oficina correspondiente a Clasificación Arancelaria,
dependiente de la Dirección de Técnica de la Subdirección General
Técnico Legal Aduanera para la prosecución del trámite.
ARTÍCULO 5° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto N° 1.174/16, se entiende:
a) Por “línea de producción completa y autónoma” al conjunto armonizado
de diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienen
como objetivo transformar o integrar materia prima en otros productos
y/o subproductos.
Sin perjuicio de que los componentes principales de la línea deberán
ser los bienes usados importados, la misma podrá estar constituida por
bienes nuevos importados, los cuales no accederán a los beneficios del
presente régimen. A fin de verificar si los bienes usados importados
constituyen los componentes principales de la línea, deberá
considerarse su objetivo principal.
b) Por “bienes complementarios o accesorios” a todos aquellos elementos
que, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformación
física y/o química, son indispensables para que el producto resultante
del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para las que ha
sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición, u
otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos
bienes conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una
línea de producción.
c) Por “bienes intermedios” a aquellos bienes industriales fabricados
por un proveedor local directo de la peticionante, que luego serán
incorporados a su proceso productivo en la línea de producción
correspondiente.
La exclusividad de uso deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato.
ARTÍCULO 6° — A los efectos de verificar la actividad que desarrolla la
empresa peticionante conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del
Decreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación considerará la
constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS. En caso de duda, la misma podrá requerir documentación
complementaria que permita constatar la actividad económica de la
empresa.
ARTÍCULO 7° — La solicitud de inicio de trámite deberá estar acompañada
del formulario que se detalla como Anexo I
(IF-2016-03422128-APN-DDYME#MP) de la presente resolución, debidamente
completado.
Asimismo, la peticionante deberá aportar copia del Estatuto o Contrato
Social, del Acta de Directorio con la última distribución de cargos
vigente, y/o del poder conferido al presentante. Todos los documentos
deberán contar con la respectiva constancia de inscripción ante el
organismo registral competente, estar certificados por Escribano
Público y legalizados por el Colegio de Escribanos correspondiente, en
caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Cuando el proyecto incluya la entrega de bienes nuevos importados o
bienes nuevos de origen nacional a empresas proveedoras de los
solicitantes deberá presentarse, además:
a) Copia del Contrato de Comodato en los términos de lo dispuesto por
los Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, celebrado entre la
peticionante y su proveedor, debidamente certificado por Escribano
Público y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente.
b) Planilla del punto b) del Anexo I que forma parte integrante de la
presente medida, en la que se declaren todos los datos del proveedor
que tendrá los bienes en cuestión.
c) Planilla del punto c) 2 del Anexo II que forma parte integrante de
la presente medida, en la que se declara la localización de la planta
del proveedor.
d) Declaración jurada que como punto i) 2 del Anexo II que forma parte
de la presente resolución, suscripta tanto por la solicitante como por
el proveedor al que se entregan los bienes, en la que se obligan a
notificar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio en la misma,
dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el efectivo traslado.
A los fines de la presente, se considerará parte interesada a efectos
de tomar vista de las actuaciones y retirar copias, a las personas
consignadas en el cuadro del punto e) del Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — La información referida al nuevo Proyecto de Inversión,
así como de los bienes sobre los que se solicitará el beneficio
previsto por el presente régimen, se cumplimentará integrando los
conceptos señalados en el Anexo II de la presente resolución,
juntamente con una descripción analítica del Proyecto.
Asimismo, la peticionante deberá adjuntar la siguiente información:
a) Planos Generales de la Planta.
b) Planos Catastrales del predio donde será instalada la línea. El mismo deberá encontrarse a nombre de la peticionante.
En su defecto, la misma deberá aportar documentación que acredite su
efectiva titularidad o la condición por la que se encuentra haciendo
uso del mismo.
c) Planos de Layout (distribución) que incluya tanto los bienes de origen importado usados y nuevos, como los nacionales.
d) Cronograma de Ejecución (en el que se incluyan datos relativos al
embarque, despacho a plaza, instalación, prueba piloto y puesta en
marcha para los bienes importados y compra, instalación y puesta en
marcha para los bienes nacionales, entre otros).
e) Diagramas de Procesos y demás detalles técnicos de ingeniería básica.
En el caso que se contemple la entrega de bienes importados o
nacionales a los proveedores de la solicitante, en los términos de lo
dispuesto por los Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, deberán
además acompañar Planos Generales de la Planta de dichos proveedores y
Planos de Layout (distribución) en los que se pueda identificar
claramente el emplazamiento de los bienes en cuestión.
En todos los casos deberá poder comprobarse concordancia entre la
información brindada, en los puntos a) y b) del Anexo III
(IF-2016-03422295-APN-DDYME#MP), que forma parte integrante de la
presente resolución, con los planos mencionados.
En caso de ser necesario, se podrá solicitar información complementaria.
ARTÍCULO 9° — A efectos de acreditar la antigüedad de los bienes usados
a importar al amparo del régimen, la peticionante deberá acompañar:
a) Factura de primera venta en la que conste la fecha de fabricación; y/o
b) Constancia de antigüedad emitida por el fabricante original de los
bienes o por un representante oficial del mismo en el país de
procedencia; y/o
c) Dictamen técnico de un organismo verificador del país de procedencia
u organismo internacional, que determine claramente la fecha de
fabricación de los bienes, indicando datos de la placa identificatoria.
Dicha documentación deberá estar debidamente legalizada por el
consulado argentino en el país de origen o aquel que corresponda por
concurrencia. En este caso, el solicitante deberá informar previamente
a la Autoridad de Aplicación el organismo que será el certificante de
la antigüedad de los bienes para que ésta lo autorice y le otorgue
reconocimiento; y/o
d) Constancia de antigüedad de los bienes emitida por un ingeniero
matriculado en el país de procedencia de los mismos. Dicha
documentación deberá estar debidamente legalizada por el consulado
argentino en el país de procedencia o de aquel que corresponda por
concurrencia.
En caso de duda respecto de la real antigüedad de todos o algunos de
los bienes usados a importar, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar a la peticionante la documentación adicional que estime
necesaria para clarificar dicha situación.
A pedido del solicitante, la Dirección Nacional de Facilitación de
Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria podrán evaluar
otras propuestas efectuadas por el interesado y autorizar otros medios
probatorios que acrediten fehacientemente la antigüedad de los bienes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la peticionante deberá
—en todos los casos— declarar con carácter de declaración jurada la
antigüedad efectiva de cada uno de los bienes en la misma planilla en
la que consigne sus respectivos valores y demás exigencias de la
presente.
ARTÍCULO 10. — A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 5° del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá
cumplimentar las declaraciones que como punto i) del Anexo II forman
parte de la presente.
ARTÍCULO 11. — El plazo de importación al que hace referencia el
Artículo 7°, inciso a) del Decreto N° 1.174/16, deberá ser informado
por medio del cronograma de ejecución que la peticionante debe
acompañar conforme a las disposiciones de Artículo 8°, inciso d) de la
presente.
ARTÍCULO 12. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
7°, inciso b) del Decreto N° 1.174/16, la presentación inicial deberá
incluir la declaración referida a los bienes integrantes del proyecto,
la cual se realizará mediante el formulario detallado en el Anexo III
que forma parte de la presente resolución.
Dicha declaración se deberá presentar junto con documentación
respaldatoria (tales como contrato de compra, orden de compra,
cotización, presupuesto y/o factura proforma) que permita identificar
los bienes a incorporar y sus respectivos valores en concordancia con
lo declarado.
Una vez concretadas las compras e importaciones definitivamente, la
peticionante deberá aportar copia de los despachos de importación
intervenidos por despachante de aduana —anverso y reverso— y las
respectivas facturas según corresponda.
En el caso de los bienes nacionales, la documentación respaldatoria
deberá siempre estar confeccionada en moneda nacional.
Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos total o
parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la
Autoridad de Aplicación, siempre que dichos bienes se encuentren sin
uso y hayan sido adquiridos a los solos fines de ser afectados
específicamente a la línea objeto del beneficio. Dicha excepcionalidad,
deberá verse reflejada en el dictamen técnico referido en el Artículo
7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, quien deberá aclarar
expresamente su participación en el proceso y certificar su estado de
nuevo y sin uso.
La documentación redactada en lengua extranjera deberá acompañarse con
la respectiva traducción realizada por Traductor Público Nacional y
certificada por el Colegio de Traductores Públicos correspondiente.
ARTÍCULO 13. — La empresa solicitante deberá presentar, a través de la
planilla del punto h) del Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución, el plan de cuentas mediante el cual
individualizará los bienes importados que reciban el beneficio, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 1.174/16.
ARTÍCULO 14. — Sin perjuicio del carácter no vinculante del dictamen
mencionado en el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, con
base en los puntos desarrollados, el organismo dictaminante deberá:
a) Brindar una conclusión fundamentada en cuanto al encuadre o no del
proyecto analizado, tomando en consideración para ello las
disposiciones de la norma respecto a la actividad de la empresa y las
características técnicas de la línea a instalar.
b) Con base en lo establecido por el Artículo 7°, inciso c) del
mencionado decreto, el punto I del citado dictamen, referido a
“Categorización del proyecto”, no podrá omitir la mención de la fecha
proyectada para la puesta en marcha del procedimiento y la
correspondencia de dicha fecha con los plazos habilitados por la
normativa. Según el caso, deberá además brindar toda la información
necesaria para que la Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisión
respecto del otorgamiento de un plazo de puesta en marcha.
c) Respecto de lo mencionado en el punto II del ya mencionado inciso,
aclárase que el layout podrá referirse exclusivamente a bienes
importados cuando no haya bienes nacionales integrados a la línea a
instalar o en los casos en que la peticionante no los tenga definidos
al momento de la evaluación.
d) Con relación a la conveniencia de entrega de los bienes a los
proveedores de la peticionante, el organismo técnico no deberá omitir
expedirse sobre la efectiva integración del bien intermedio producido
por el proveedor al bien final fabricado por la línea a ser instalada
por la peticionante.
En los casos en que los organismos técnicos especializados no se
expidan dentro del plazo establecido en el Artículo 7º del Decreto N°
1.174/16, la peticionante podrá denunciar la situación y solicitar o
proponer a la Autoridad de Aplicación que autorice a otra entidad de
reconocida trayectoria académica a que realicen el mencionado informe.
ARTÍCULO 15. — En los supuestos que, con posterioridad a la resolución
aprobatoria del proyecto, la peticionante invocara la imposibilidad de
poner en marcha la línea dentro del plazo establecido en primer párrafo
del Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación,
por medio de sus dependencias inferiores, deberá evaluar y autorizar
por acto administrativo el otorgamiento de una prórroga de la misma, de
conformidad a las características del proyecto.
Para ello, la solicitante deberá efectuar dicho pedido manifestando las
razones que impidieron la puesta en marcha y aportando la documentación
que acredite fehacientemente las mismas, todo ello al menos TREINTA
(30) días corridos antes del vencimiento del plazo original autorizado
por la Autoridad de Aplicación.
En lo referente a la documentación necesaria para la acreditación de la
puesta en marcha del proyecto mencionada en el tercer párrafo del
Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, se admitirá el primer parte de
producción certificado por el Ingeniero de planta que permita constatar
la efectiva producción de bienes por la línea, certificada por
Escribano Público.
En aquellos casos en que, en atención a las características del
proyecto, resulte posible prever desde el inicio que el plazo de
VEINTICUATRO (24) meses resultara insuficiente para llevar adelante la
concreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá conceder un
plazo superior.
En este caso, el Informe Técnico acompañado por la empresa deberá
acreditar que el proyecto presentado resulta de gran envergadura,
implica un desarrollo de alta complejidad y reviste gran relevancia
para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo
local.
ARTÍCULO 16. — A los efectos de la determinación del TREINTA POR CIENTO
(30%) a que hace referencia el Artículo 9º del Decreto N° 1.174/16,
dicho porcentaje se calculará según la siguiente fórmula:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL
---------------------------------------------------------------------------------------------- X 100
VALOR DDP DE LOS BIENES USADOS DE ORIGEN IMPORTADO
Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmula
deberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en que
funciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedores
directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N°
1.174/16. En este último caso, solo cuando los mismos se encuentren
directamente relacionados con la fabricación del bien intermedio, en
las condiciones allí previstas.
Cuando se tratare de empresas con actividades del CLANAE con categoría
de tabulación “D” clase 35.11, conforme a lo indicado en el Artículo 3°
del mencionado decreto, la peticionante podrá, también, adquirir
aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados
clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo IV
(IF-2016-03422561-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la
presente resolución.
A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre la
base de lo dispuesto en el Artículo 9°, inciso a) del Decreto N°
1.174/16, para obtener el valor DDP de los bienes importados deberán
incluirse en la ecuación sumatoria los importes correspondientes a
valor CIF del bien, monto del beneficio, Impuesto al Valor Agregado
(IVA) y demás gastos devengados, hasta la puesta en la puerta de la
planta de la peticionante. Una vez obtenido dicho valor, deberá
convertirse a moneda nacional, conforme tipo de cambio vigente al
momento del despacho a plaza de cada uno de los bienes. Sobre el
importe arrojado por dicha conversión, se calcularán los porcentajes de
compras de bienes en la industria local que debe cumplir la
peticionante, conforme su obligación estipulada en el Artículo 9º del
mencionado decreto.
En el caso de los bienes nacionales, a los valores finales de
facturación con IVA incluido, deberán adicionarse los gastos que
pudieran generarse hasta la puesta en la puerta de la fábrica de la
beneficiaria. En este último caso, el administrado deberá acompañar la
documentación que respalde dichas erogaciones.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación aprobara proyectos que
al momento de la presentación no tuvieran la totalidad de las
inversiones locales acreditadas, la peticionante deberá aportar el
detalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el Artículo
9°, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.
ARTÍCULO 17. — La evaluación de los proyectos será realizada en forma
conjunta por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas dependientes
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que deberán producir, con motivo de la
evaluación de la solicitud por parte de sus dependencias inferiores, un
dictamen conjunto en el cual se expedirán acerca de la existencia de la
línea de producción completa y autónoma.
Los proyectos presentados serán considerados sujetos a los beneficios
del presente régimen a través de una Resolución Conjunta de la
SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 18. — Un proyecto podrá recibir los beneficios instituidos por
el presente régimen para la importación de sus bienes usados, aun
cuando, al momento de su presentación ante la Autoridad de Aplicación,
hayan sido despachados a plaza todos o algunos de los bienes importados
nuevos que formen parte de la línea de producción objeto del beneficio.
Sin embargo, en este caso, la peticionante deberá presentar una
declaración jurada en la que conste que los mismos permanecerán en
estado nuevo, conforme al Artículo 5° de la presente medida, y sin uso
hasta ser instalados conjuntamente con la línea.
ARTÍCULO 19. — Una vez emitida la resolución que considere el proyecto
sujeto al régimen, y a medida que se produzcan los despachos a plaza,
los beneficiarios deberán constituir una garantía a favor de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 453, inciso e) del Código Aduanero, por el término que indique
la duración de los compromisos asumidos por el presente régimen, y
hasta que se haga efectiva la medida mencionada en los Artículos 19 y
21 del mencionado decreto.
Dichas garantías serán en valor, equivalentes al importe de los
tributos exceptuados, considerando los que se pagarían si fueran
despachados a plaza según lo establecido en la Resolución N° 909 de
fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas reglamentarias, complementarias,
modificatorias o sustitutivas. Para aquellos bienes que sean, según la
norma mencionada, de importación prohibida, se considerarán derechos de
importación de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%). Las mencionadas garantías
se constituirán bajo la forma que determine la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
ARTÍCULO 20. — Las auditorías previstas por el Artículo 14 del Decreto
N° 1.174/16 deberán ajustarse a la temática y contenidos especificada
en el Anexo V (IF-2016-03422632-APN-DDYME#MP) que forma parte
integrante de la presente resolución.
Una vez expirados todos los plazos previstos respecto de las
obligaciones que debe cumplir la peticionante, ésta deberá solicitar la
auditoría final ante la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior, aportando la documentación necesaria para ello. Sin perjuicio
de ello, la peticionante podrá solicitar la realización de la auditoría
final con anterioridad a dicho plazo cuando haya cumplimentado
debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el informe
final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u
observaciones, la peticionante podrá solicitar —siempre que no haya
expirado el plazo previsto en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16—
la realización de una nueva auditoría final, debiendo abonar los gastos
que ello ocasione.
Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser
ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con Universidades Nacionales, según
corresponda, de conformidad con los establecido en el Artículo 14 del
Decreto N° 1.174/16.
ARTÍCULO 21. — Establécese que los aranceles a percibir por la
realización de las auditorías en su totalidad no podrán exceder los
siguientes topes máximos:
a) Para Pequeñas y Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la
Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias— de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total del
beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con
todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta condición,
el peticionante deberá presentar el respectivo Certificado de empresa
PyME.
b) Para Grandes Empresas, de TRES POR CIENTO (3%) del total del
beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con
todas las obligaciones a su cargo.
Recibido el informe de auditoría final, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de
Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tomarán
intervención y evaluarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo de
la peticionante. Las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse y
elevar las actuaciones a fin de cumplir con lo establecido en el
Artículo 9° de Decreto N° 1.174/16.
ARTÍCULO 22. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 15 del Decreto N° 1.174/16, se crea el Certificado de Trámite.
a) El mismo podrá ser emitido por la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior ante el pedido expreso, por parte de la
peticionante, de tratamiento preferencial por urgencias para el
despacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la peticionante
deberá informar con carácter de declaración jurada la fecha definitiva
de arribo de los bienes, así como el origen o procedencia de los mismos
y aportar la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá cumplir
satisfactoriamente con las siguientes condiciones:
I. Presentación del Dictamen Técnico al que hace referencia el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.
II. Presentación de la clasificación arancelaria requerida por el Artículo 4º de la presente resolución.
III. Haber completado los puntos a), c), d) y e) del Anexo II, y el
punto a) del Anexo III de la presente resolución, acompañado de la
documentación que acredite los valores declarados para los bienes.
El Certificado de Trámite tendrá carácter nominado e intransferible y
tendrá validez ante la Dirección General de Aduanas por un plazo de
SEIS (6) meses contados desde la fecha de su emisión, solo en el caso
de que la empresa interesada constituya las garantías a las que refiere
ese mismo artículo. La emisión del Certificado no implica el
otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte
de la Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.
En atención a la urgencia planteada por la peticionante, tomará
intervención, únicamente, la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior.
No será objeto de evaluación para la emisión del mencionado
instrumento, el encuadre técnico del proyecto, cuestión que será
evaluada al momento de merituar el otorgamiento de los beneficios del
régimen por parte de la Dirección Nacional de Industria.
b) Una vez emitido el Certificado de Trámite, la peticionante deberá
acompañar la totalidad de la documentación requerida por la normativa
dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.
c) En los supuestos en que la peticionante no utilizara -sin causa
debidamente justificada- el certificado de trámite emitido por la
Autoridad, ésta no podrá volver a solicitar uno nuevo por los mismos
bienes. En el caso en que, una vez realizada la importación a consumo
de las mercaderías al amparo del instrumento previsto en el presente
artículo, se detectara una diferencia entre las cantidades autorizadas
por el mismo y las efectivamente importadas, sin justificación para
ello, deberá tomar inmediata intervención la Dirección Nacional de
Industria a los fines de que se expida sobre la procedencia del
beneficio para el excedente.
d) Cuando la diferencia prevista en el párrafo anterior radicara en los
valores monetarios de los bienes —sin perjuicio de las cuestiones
referidas al encuadre técnico del proyecto— a fin de verificar la
coincidencia entre la mercadería declarada por la peticionante ante la
Autoridad y la efectivamente importada, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior deberá informar a la Dirección
General de Aduanas para que esta última proceda, según corresponda, a
efectos de asegurar la integridad de las garantías constituidas como
consecuencia de la importación mencionada.
e) Cualquier inconsistencia detectada como consecuencia de la
importación de la mercadería al amparo del instrumento contemplado en
el presente artículo, habilitará a la Autoridad a que formule las
denuncias que estime corresponder, sin perjuicio de las demás sanciones
que se encuentre habilitada a aplicar.
ARTÍCULO 23. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 16 del
Decreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán
proceder de la siguiente manera:
a) En los casos previstos en el Artículo 16, inciso a) será suficiente
la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a la
peticionante, sin respuesta por parte de la misma.
I. Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo,
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la
Dirección Nacional de Industria, por intermedio de sus dependencias
inferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique la
situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán la
comunicación prevista en el Artículo 19 del Decreto N° 1.174/16 a la
Dirección General de Aduanas respecto de las garantías oportunamente
constituidas por la peticionante.
II. Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo
referido, será suficiente la constancia en el expediente por parte de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior para
proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá practicarse la
notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso b) del
Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, se considerará que existió cambio
de destino de los bienes cuando los mismos sean afectados a líneas o
procesos distintos de los informados ante la Autoridad de Aplicación.
En estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que la
peticionante aporte toda la documentación requerida por la normativa,
actualizada a las condiciones del proyecto, así como cualquier otra
información que estime necesaria para resolver el caso bajo análisis.
Asimismo, podrá requerir auditorías en el lugar de instalación de los
bienes relocalizados.
Una vez realizada dicha evaluación, la Autoridad de Aplicación deberá
emitir una nueva resolución en la que se aprueben o rechacen los
cambios efectuados y verificados.
c) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto
N° 1.174/16, la peticionante deberá haber informado la intención de
venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes sujetos
al régimen, con anterioridad a su realización efectiva, mediante
manifestación expresa en el expediente.
d) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b) del
Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA cursarán la comunicación
relativa a la ejecución de las garantías constituidas por la
peticionante.
e) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto
N° 1.174/16, cuando se tratara de traslado total o parcial de los
bienes y/o de la empresa, en la medida que esta última mantenga la
propiedad de la línea en cuestión, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA podrán aceptar el traslado,
siempre que la línea objeto del caso reanude su funcionamiento dentro
de un período razonable al reacomodamiento planteado.
Cuando se tratara de venta total o parcial de los bienes o la empresa,
la peticionante deberá aportar documentación que acredite la misma.
Asimismo, el adquirente de los bienes deberá asumir expresamente el
compromiso de continuar las tramitaciones al amparo del régimen y
cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la peticionante.
A efectos de que los cambios no afecten la continuidad del proyecto, la
línea debe mantener las características iniciales y reanudar la
producción dentro de un plazo de SEIS (6) meses. En caso de que la
peticionante justifique la imposibilidad de reanudar la producción en
dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender el mismo,
siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.
Ambas partes, además, deberán aportar documentación e información que
permita conocer la titularidad de las garantías oportunamente
constituidas y la continuidad de las mismas con posterioridad a la
enajenación parcial o total de la empresa.
f) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso d) del Decreto N° 1.174/16 se deberá efectuar el siguiente cálculo:
% incumplimiento de integración bienes nacionales
------------------------------------- X 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas
20% integración total
ARTÍCULO 24. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 17 del
Decreto N° 1.174/16, en los casos en que la Autoridad estime que
corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria allí establecida, la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior practicará una
liquidación de la sanción económica a aplicar con detalle de los cargos
imputados, según lo informado por la Dirección General de Aduanas.
Confeccionada dicha liquidación, se dictará el auto de imputación
correspondiente, en el que se dejará constancia del hecho que da origen
a la sanción, la normativa en la que se funda, y se acompañará la
liquidación practicada. Dicho acto será notificado al presunto
infractor, indicándose en el mismo que dentro de los diez (10) días
hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva
liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el
lugar y organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no
se presentare el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo
señalado, deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo sexto y
siguientes del presente artículo.
Sin perjuicio de ello, el presunto infractor podrá, dentro del plazo
indicado en el párrafo precedente, allanarse a la liquidación
practicada por las Direcciones intervinientes realizando el pago
voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el procedimiento
sancionatorio previsto en este artículo.
La nueva liquidación practicada por el presunto infractor se admitirá
para su consideración solamente si, junto con ella, se aportaren los
elementos respaldatorios fehacientes que den cuenta de los resultados a
los que se arribare. Todas aquellas liquidaciones no producidas en el
plazo o la forma referidos, serán desestimadas in limine. Solo se
admitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas justificadas
que ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.
La Dirección interviniente podrá ratificar su liquidación primigenia o
efectuar los cambios que considere pertinentes, no resultando
vinculante la presentación efectuada por el presunto infractor.
Concluida la liquidación definitiva, o no habiéndose presentado el
descargo señalado en el segundo párrafo, se dictará el acto
administrativo pertinente por la Dirección interviniente. La
peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro del plazo
de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.
Transcurrido el plazo dispuesto en el párrafo anterior, y ante la falta
de pago de la multa impuesta, su cobro se tornará exigible mediante
ejecución fiscal, la cual estará a cargo del área pertinente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto, será título
suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección
interviniente.
ARTÍCULO 25. — En el supuesto previsto por el Artículo 22 del Decreto
N° 1.174/16, el tomador del contrato de leasing, sin perjuicio de dar
cumplimiento a las exigencias de dicho decreto y de la presente
resolución, deberá aportar los siguientes elementos:
a) Copia del contrato de leasing correspondiente certificada por
Escribano Público y legalizada por el respectivo Colegio de Escribanos.
b) Información y/o documentación relacionada al dador del contrato de leasing, detallada a continuación:
I) Nombre.
II) Razón social.
III) Domicilio real y legal.
IV) Teléfono / correo electrónico.
V) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
VI) Copia de los Estatutos.
VII) Copia certificada del poder conferido al presentante.
VIII) Identificación de la persona (nombre, apellido y número de
Documento Nacional de Identidad) autorizada a retirar el Certificado de
Trámite/Resolución.
ARTÍCULO 26. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo
25 del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá completar la
declaración jurada que como Anexo II, i) forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 27. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir cualquier tipo
de información adicional a la especificada en el Decreto N° 1.174/16 y
en sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias,
incluyendo la presente.
Asimismo, podrá solicitar documentación que sustente el contenido de
las declaraciones juradas presentadas por la firma solicitante, según
se considere conveniente. Estos requerimientos deberán ser satisfechos
dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuado el pedido, pudiéndose
otorgar prórrogas debidamente justificadas.
ARTÍCULO 28. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones que resulten
necesarias para la aplicación de lo dispuesto por la presente
resolución y sus modificatorias.
ARTÍCULO 29. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario,
Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción. — MARTÍN ALFREDO
ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaria de Industria y Servicios, Ministerio
de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 22/11/2016 N° 89215/16 v. 22/11/2016
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV).