MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Resolución 23/2016

Buenos Aires, 22/11/2016

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las leyes Nros. 20.429, 24.492 y 27.192, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975, 302 del 8 de febrero de 1983, 252 del 16 de febrero de 1994, 821 del 23 de julio de 1996 y las Disposiciones RENAR Nros. 103 del 2 de diciembre de 1999, 99 del 4 de junio de 2004, 197 del 23 de agosto de 2006, 315 del 22 de agosto de 2007, 208 del 13 de junio de 2007, 425 del 26 de octubre de 2007, 220 del 25 de abril de 2008, 140 del 15 de abril de 2009, 606 del 17 de septiembre de 2010, 605 del 13 de septiembre de 2012, 035 del 17 de febrero de 2014, entre otras, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 27.192 se creó esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al que le fueron encomendadas —entre otras— las funciones oportunamente puestas en cabeza del ex REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR).

Que la Ley N° 20.429 estableció al RENAR como unidad responsable de registrar, dentro del territorio nacional, las armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, blindajes y demás materiales controlados, y que la Ley N° 24.492 amplía las facultades del organismo en materia de registración y fiscalización de todo tipo de armas.

Que por su parte, el Decreto N° 821/96 plasma los mismos principios que la precitada ley, estableciendo, entre otros, la exigencia de credenciales únicas y uniformes establecidas por Ley N° 24.492, emitidas por este Organismo.

Que asimismo, el Decreto N° 395/75 reglamenta en forma general la Ley N° 20.429, estableciendo las condiciones a cumplimentar por quien pretenda acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego.

Que asimismo, el Decreto N° 302/83 reglamenta parcialmente la Ley N° 20.429 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines, estableciendo la obligatoriedad de la inscripción como legítimos usuarios ante este Organismo de las personas o empresas que realicen actos de importación, exportación, fabricación o comercialización de dichos materiales.

Que por otra parte, teniendo en cuenta las líneas de acción que a lo largo de más de 30 años fueron modificando de hecho al organismo responsable de ejecutar las políticas de registración, control y fiscalización de material controlado en todo el territorio nacional, la Ley 27.192 atribuyó a este ANMAC la facultad de realizar relevamientos estadísticos y programas de investigación, en conjunto con Organismos Internacionales y Organizaciones de la Sociedad Civil, tendientes a elaborar políticas e implementar estrategias de prevención de daños en la utilización de material controlado, así como también la persecución del tráfico ilícito de armas y explosivos.

Que la particular naturaleza de los materiales controlados por la Ley N° 20.429 y sus decretos reglamentarios, y la posible afectación a la seguridad pública que puede conllevar su utilización por parte de personas que no reúnan los requisitos establecidos por la normativa vigente, evidencian la necesidad de establecer modificaciones tendientes a optimizar el sistema de registración y el debido contralor de los usuarios del mismo.

Que mediante Disposición RENAR N° 197/06 este Organismo amplió los requisitos para acceder a la condición de Legítimo Usuario individual de armas de fuego establecidos en la normativa precitada, exigiendo, en forma obligatoria: denunciar un domicilio de guarda de armas; acreditar la inexistencia de antecedentes penales mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dependiente de MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; presentar certificados emitidos por profesionales matriculados que acrediten, por un lado, la condición física y, por otro, la condición psíquica del solicitante, como así también la acreditación de la idoneidad en el manejo de armas de fuego mediante la presentación de un certificado suscripto por instructor de tiro habilitado e intervenido por la Entidad de Tiro donde se realizó el examen. Por último, se reguló el régimen para acreditar el medio de vida lícito.

Que asimismo, mediante Disposiciones RENAR Nros. 103/99, 315/07, 140/09, 606/10, 605/12 y 035/14 se precisaron las exigencias para acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego en sus distintas categorías.

Que por su parte, las Disposiciones RENAR Nros. 99/04 y 425/07, establecieron los requisitos para acceder a la inscripción como usuarios de pólvoras, explosivos y afines, mientras que la Disposición RENAR N° 220/08 hizo lo propio respecto de los usuarios de nitrato de amonio.

Que a los efectos mencionados, resulta necesario robustecer los requisitos solicitados y extremar los recaudos a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones exigidas para quienes soliciten o renueven su credencial de legítimo usuario de armas de fuego u otros materiales controlados.

Que en este sentido, en lo que hace a la evaluación psicofísica del aspirante a la obtención de la credencial de legítimo usuario, en la actualidad es realizada por un médico particular, quien determina si el solicitante se encuentra o no apto para la tenencia de armas de fuego, utilizando a tales efectos un concepto amplio y librado a la consideración del criterio de cada profesional.

Que por otra parte, este Organismo ha tomado conocimiento de causas judiciales en las que se encuentra cuestionada la veracidad de certificados psicofísicos presentados por los usuarios.

Que lo expuesto refuerza la necesidad de la implementación de parámetros precisos a los que deban ajustarse las certificaciones de aptitud psicofísica de quienes solicitan su inscripción como legítimos usuarios de armas de fuego, que permitan a este Organismo aseverar que el solicitante ha sido efectivamente evaluado por un profesional médico matriculado, en virtud de criterios uniformes y en un marco de absoluta profesionalidad, extremos éstos que en la actualidad carece por no ser ellos de su competencia específica.

Que por todo lo expuesto, resulta imperioso crear un sistema, que introduzca adecuaciones que permitan optimizar los procedimientos de control y fiscalización efectuados por este Organismo al momento de emitir las correspondientes autorizaciones y el resguardo del riesgo creado por el uso, tenencia y manipulación de armas de fuego y demás materiales controlados por parte de los legítimos usuarios en todas sus categorías, como así también permita producir información estadística tendiente a concretar políticas públicas de prevención.

Que asimismo, resulta oportuno crear un registro de aquellas personas que no se encuentran aptas psicofísicamente para el manejo de material controlado, evitando de este modo que el solicitante no apto obtenga un certificado apócrifo para acceder a su condición de legítimo usuario, garantizando un mayor control y fiscalización de las evaluaciones y reforzando los mecanismos existentes tendientes a evitar el acceso a material controlado por parte de personas que se encuentren con sus facultades psíquicas alteradas o con impedimentos físicos que pongan en peligro su vida o la de terceros en la manipulación del mismo.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para adoptar las presentes medidas en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y 24.492, y el Decreto N° 840/16.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo usuario.

ARTÍCULO 2° — Apruébese como Anexo I los lineamientos mínimos del sistema, supeditándose su complementación al proceso de selección, la aprobación del pliego pertinente y la normativa necesaria para su implementación.

ARTÍCULO 3° — Dispóngase que los certificados de acreditación de la condición psicofísica de los solicitantes serán expedidos por un único emisor habilitado, el cual será seleccionado a través del procedimiento que se establezca.

ARTÍCULO 4° — Establézcase que los prestadores de servicios médicos que se presenten al procedimiento de selección que se fije oportunamente, deberán cumplir de manera acabada con los requisitos establecidos en el Anexo I a la presente.

ARTÍCULO 5° — Créase el Registro de No Calificados Psicofísicamente para acceder a la condición de legítimo usuario, en el cual se asentarán los datos identificatorios de quienes hayan obtenido un certificado de NO apto emitido por el prestador seleccionado.

ARTÍCULO 6° — Prescríbase que el solicitante declarado no Apto por el emisor habilitado podrá acceder a una nueva evaluación transcurrido un plazo no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su última declaración de No Aptitud.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional informatizado de Datos y archívese. — Dra. NATALIA GAMBARO, Directora Ejecutiva, Agencia Nacional de Materiales Controlados.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 54/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 10/8/2017 se establece a partir del 15 de agosto de 2017 la entrada en vigencia del Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos. Toda solicitud que se presente ante la ANMAC a partir de dicha fecha y que requiera la acreditación de aptitud psicofísica, deberá cumplimentarse con el certificado emitido a través del Sistema Unico de Emisión de Certificados Psicofísicos)

ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS

Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo usuario

ARTÍCULO 1°.- RESPONSABILIDAD: El prestador médico habilitado por la autoridad de aplicación, será el único responsable de la emisión del Apto Psico-Físico, incluso en el caso de lo dispuesto en el artículo 5° inciso h) del presente Anexo.

ARTÍCULO 2°.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE: El Prestador Habilitado será responsable por la correcta identificación del solicitante ya fuere en su recepción como así también durante el transcurso de todo el examen, arbitrando los medios necesarios para evitar la sustitución de personas en alguna de las distintas evaluaciones o tests.

ARTÍCULO 3°.- ARANCELES. Los aranceles de las prestaciones serán fijados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA. El certificado de aptitud psicofísica tendrá el formato que la Autoridad de Aplicación establezca. Una vez realizada la evaluación psicofísica, el profesional perteneciente al prestador habilitado procederá a la confección del certificado de aptitud psicofísica escribiendo de su puño y letra si el solicitante es Apto o No Apto. En el caso que como resultado del examen se concluya que el solicitante es no apto para la tenencia y/o portación de armas de fuego deberá notificar a la autoridad de aplicación conforme lo dispuesto en el Artículo 6 inciso e) de la presente,

ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES MÍNIMAS. El prestador habilitado deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a) Presentar copia certificada de la Inscripción ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en virtud de la cual se confiera autorización para prestar servicios de salud.

b) Poseer amplia experiencia en la realización de evaluaciones similares.

c) Contar con los equipos e instrumental técnico necesario para la realización del examen Psico-Físico, el cual sólo podrá ser sustituido por otros equipos que mejoren la calidad y/o tecnología. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar o modificar los requisitos que debe reunir el equipamiento de acuerdo con los avances médicos y/o tecnológicos cuando a criterio de la misma resulten necesarios para la evaluación psicofísica de los solicitantes.

d) Contar con sistema informático donde archivará los datos personales del solicitante tales como: Nombre y Apellido, Domicilio actual, teléfono, número de D.N.I. o L.E. o L.C. del solicitante, mail personal y el resultado de la evaluación realizada —si la persona es APTA o NO—, como así también todo otro dato biométrico que facilite su efectiva identificación. Asimismo, el sistema deberá almacenar una fotografía del evaluado, la que deberá ser tomada por el prestador al inicio de la solicitud.

e) Contar con el espacio físico adecuado para el archivo de las historias clínicas conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 26.529. En el caso de contar con historia clínica y/o exámenes complementarios digitalizados deberá respetarse lo establecido en el Art. 13 del citado cuerpo legal.

f) Habilitar un sistema gratuito de consulta y solicitud de turnos de alcance nacional, que permita establecer un adecuado canal de comunicación con los usuarios y público en general.

g) Mantener la Planta profesional permanente necesaria para la prestación del servicio.

h) Contar con Centros Médicos en cada una de las provincias de la República Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo deberá garantizar el acceso a consultorios médicos y psicológicos externos en las capitales provinciales y en todas aquellas ciudades y localidades donde este Organismo posea Delegaciones. En caso de que el Emisor no pueda cubrir dicha necesidad, podrá celebrar acuerdos privados con otras Redes Provinciales Regionales o Locales, las cuales deberán cumplir de forma íntegra con la presente normativa, bajo la sola responsabilidad del prestador médico habilitado.

i) Poseer una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica en el desarrollo de sus tareas.

j) Operar con programas informáticos verificados previamente por la Autoridad de Aplicación que posibiliten la emisión y recepción de la información.

ARTÍCULO 6°.- OBLIGACIONES. Son obligaciones del prestador habilitado:

a) Transferir a la Autoridad de Aplicación la información recabada en el marco del sistema al que hace referencia el artículo 5° inciso d), el cual permitirá ordenar y/o clasificar dichas evaluaciones por fecha, provincia, localidad y ciudad.

b) Certificar que la aptitud o no aptitud psicofísica de los solicitantes será evaluada y firmada exclusivamente por los profesionales registrados y habilitados por la Autoridad Jurisdiccional competente.

c) Asegurar el mantenimiento y calibración de los equipos necesarios para la prestación del servicio.

d) Cuando ocurriere intento de sustitución de persona, deberá efectuar la correspondiente denuncia penal —dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido— e inmediatamente después comunicar a la Autoridad de Aplicación.

e) Notificar fehacientemente dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, por nota escrita ingresada por la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación los certificados de NO aptitud con el correspondiente motivo del rechazo.

f) Velar por el respeto a la protección de datos personales, conforme lo dispone la Ley N° 25.326.

ARTÍCULO 7°.- REVOCACIÓN La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de revocar la habilitación otorgada a los Emisores de certificados de aptitud psicofísica, siempre que detecte irregularidades en el cumplimiento de la presente normativa.

e. 23/11/2016 N° 89363/16 v. 23/11/2016