MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 701 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0001893/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino
“porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando
precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de
Derechos Específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMA VEINTE POR
METRO CUADRADO (12,20 U$S/m²) para los porcellanatos pulidos y de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR METRO CUADRADO
(8,77 U$S/m²) para los porcellanatos sin pulir.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ILVA S.A. y
CANTERAS CERRO NEGRO S.A. presentaron una solicitud con fecha 5 de
enero de 2016 de inicio de examen por cambio de circunstancias de los
derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 13/13
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1901 de fecha 27 de enero de
2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificó en el
marco de lo establecido por el Artículo 19 del Decreto Nº 766 de fecha
12 de mayo de 1994 que la solicitud presentada por las empresas ILVA
S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. no registraba errores ni omisiones.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1926 de fecha 24 de mayo de 2016,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió indicando que se
encontrarían dadas las condiciones para iniciar un examen por cambio de
circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 13/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 522 de fecha 24 de mayo de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
considerados para efectuar la mencionada decisión, indicando que se
evaluaron las pruebas presentadas y otras fuentes de acceso público a
fin de determinar si se encontrarían dadas las condiciones para iniciar
un examen por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la
Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, en ese sentido, la Comisión recordó que anteriormente se fijaron
derechos antidumping definitivos para las importaciones de porcellanato
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de derechos específicos
para los porcellanatos pulidos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMA
VEINTE POR METRO CUADRADO (12,20 U$S/m²) y para los porcellanatos sin
pulir de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR METRO
CUADRADO (8,77 U$S/m²).
Que prosiguió indicando que los derechos mencionados en el considerando
anterior fueron impuestos en función de la recomendación de la
Comisión, teniendo presente las características del producto y el
margen de dumping determinado por la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la entonces Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, asimismo, señaló que estimó conveniente la aplicación de una
medida antidumping definitiva de una cuantía inferior al margen de
dumping pleno, pero suficiente para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.
Que la citada Comisión Nacional mencionó que las empresas ILVA S.A. y
CANTERAS CERRO NEGRO S.A. indicaron que la cuantía de la medida
antidumping no fue suficiente para paliar el daño ocasionado a la
industria nacional toda vez que desde que se aplicó la medida, sus
costos de producción fueron muy superiores al importe del derecho
antidumping.
Que, de acuerdo a ello, las firmas nacionales consideraron necesario,
para la efectividad de la medida, revisar la cuantía de la misma para
permitir competir con la mercadería importada de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, en ese orden de ideas, la citada Comisión Nacional observó que
hubo importaciones chinas posteriores a la aplicación de la medida; sin
embargo fueron poco significativas y claramente inferiores a las que
ingresaron del resto de los orígenes.
Que, en forma posterior, la Comisión Nacional expresó que tanto en las
ventas internas como en la producción, las empresas ILVA S.A. y
CANTERAS CERRO NEGRO S.A. mostraron un comportamiento errático con
aumentos al principio del período, luego caídas en el año 2014 y
aumentos hacia el final del mismo, destacando que dicha evolución
acompañó al movimiento del mercado.
Que prosiguió indicando la Comisión Nacional que entre las
comparaciones de los precios nacionalizados de las importaciones del
origen objeto de solicitud de examen y del precio del producto nacional
informado por las peticionantes se observaron subvaloraciones de los
primeros respecto del nacional.
Que además indicó que en aquellas comparaciones en las que al costo
promedio del producto nacional se añadió una rentabilidad considerada
como media razonable por la Comisión, se observó que las pocas
sobrevaloraciones detectadas, en general, se convierten en
subvaloraciones, y las subvaloraciones ya existentes se profundizaron.
Que, asimismo, destacó que, en todos los casos, el precio nacionalizado
del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA incluyó el derecho
antidumping vigente.
Que, en forma posterior, la Comisión Nacional indicó que de las
estructuras de costos presentadas por las empresas peticionantes se
observó en casi todos los casos que, si bien las rentabilidades,
medidas como la relación precio/costo, fueron positivas, las mismas se
ubicaron por debajo del nivel medio considerado razonable por el citado
organismo, mencionando luego que la única excepción es el porcellanato
pulido en el año 2013.
Que, luego, la Comisión Nacional expresó que procedió a realizar el
cálculo del margen de daño correspondiente, teniendo en cuenta los
cambios ocurridos con posterioridad a la finalización del período
analizado, es decir, octubre del año 2015.
Que según se desprende del Memorándum GI-GN/150/16 de fecha 20 de abril
de 2016, dicho margen fue calculado considerando, por un lado, los
costos medios unitarios presentados por las peticionantes, actualizados
a marzo del año 2016, a los que se les agregó una rentabilidad
razonable y, por el otro, los precios del producto importado
nacionalizados hasta nivel depósito del importador, de acuerdo a la
metodología explicada en el citado memorándum.
Que, asimismo, prosiguió señalando que se considera pertinente tener en
cuenta lo expresado por las firmas productoras nacionales, en el
sentido que los costos informados a marzo de 2016 se encontrarían
subestimados, dado que no fue posible incluir en los mismos, atento a
desconocerse aun los importes correspondientes, los incrementos
salariales que resultarán de las paritarias del sector y los
incrementos de la energía eléctrica y gas.
Que, posteriormente, indicó que las comparaciones de precios efectuadas
que llegan hasta octubre del año 2015 y considerando el derecho
antidumping vigente, muestran que existiría, en la mayoría de los
casos, subvaloración del producto importado originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA con respecto al nacional, subvaloraciones que se
profundizan cuando al costo promedio de la industria nacional se añade
una rentabilidad considerada como razonable por el mencionado organismo.
Que, en conclusión, la Comisión Nacional opinó que en esa etapa de la
presente solicitud de examen, existen elementos que permitirían colegir
que la medida aplicada por la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS podría no resultar suficiente para
eliminar completamente el daño a la rama de producción nacional,
considerando que se encontrarían dadas las condiciones para iniciar un
examen por cambio de circunstancias de la medida aplicada por dicha
resolución.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio, elevó su recomendación acerca de la
procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la
Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
que se corresponde con el margen de daño para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO de acuerdo a lo establecido
en el Acta N° 1926 de fecha 24 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato”
y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, continúan
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no
será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en
zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 23/11/2016 N° 88889/16 v. 23/11/2016