MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 646 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2016
VISTO el Expediente Nº 1.669.166/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el
sector sindical, y la empresa LOBERAZ SOCIEDAD ANÓNIMA, celebran dos
acuerdos directos, obrantes a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.230/15
agregado a fojas 31 del Expediente N° 1.669.166/15 y a fojas 2/5 del
Expediente N° 1.696.229/15 agregado a fojas 35 del Expediente N°
1.669.166/15, ratificados a fojas 32/33, 36/37 y 47, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia
del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que bajo el acuerdo de fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.230/15
agregado a fojas 31 del Expediente N° 1.669.166/15, las partes
convienen la prórroga del régimen de suspensiones al personal que
presta servicios en el establecimiento de SIDERCA SAIC Planta Campana,
en orden a lo allí estipulado.
Que bajo el acuerdo de fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15
agregado a fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15, las partes
convienen incrementos salariales para el personal que presta servicios
en el establecimiento de SIDERCA SAIC planta Campana con vigencia a
partir del primero de octubre de 2015.
Que teniendo en cuenta que no resulta claro, se aclara que mediante el
Acta de fojas 75 se deduce que la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO y el
CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALÚRGICOS ARGENTINOS ratifican el
acuerdo glosado a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15 agregado a
fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15, y solicitan su homologación.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.
Que se ha dado cumplimiento con las prescripciones previstas en el artículo 17 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación acuerdo citado en
primer término como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio
del derecho individual del personal afectado.
Que se encuentran cumplidas las prescripciones previstas por el artículo 20 de la ley 14.250 (t.o. 2004).
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, se remitan
estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,
a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope
previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
48/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION
OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y
la empresa LOBERAZ SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 2/5 del Expediente
N° 1.696.230/15 agregado a fojas 31 del Expediente N° 1.669.166/15.
ARTÍCULO 2º — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION
OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y
la empresa LOBERAZ SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 2/5 del Expediente
N° 1.696.229/15 agregado a fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15
conjuntamente con acta complementaria de ratificación de la CÁMARA
ARGENTINA DEL ACERO, y el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES
METALÚRGICOS ARGENTINOS obrante a fojas 75 del Expediente N°
1.669.166/15.
ARTÍCULO 3º — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas 2/5
del Expediente N° 1.696.230/15 agregado a fojas 31 del Expediente N°
1.669.166/15 y a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15 agregado a
fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15, este último junto con el acta
de fojas 75 del Expediente N° 1.669.166/15.
ARTÍCULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la
guarda del presente.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empelo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.669.166/15
Buenos Aires, 14 de octubre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 646/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente N°
1.696.230/15 agregado como fojas 31 al expediente principal y del
acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente N° 1.696.229*/15 agregado
como fojas 35 del expediente principal conjuntamente con el acta de
ratificación obrante a fojas 75 del expediente de referencia, quedando
registrados bajo los números 1309/16 y 1310/16 respectivamente. — Lic.
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Campana, al primer día del mes de Septiembre de 2015,
siendo las 16:00 hs. se reúnen las siguientes personas: por una parte y
en representación de la UNION OBRERA METALURGICA Seccional CAMPANA, el
Sr. Abel FURLAN en su carácter de Secretario General y el Sr. Ángel
DEROSSO en su carácter de Secretario de Organización del personal
comprendido en el ámbito de la UOMRA que presta servicios en el
establecimiento de SIDERCA SAIC planta Campana, y por la otra el Sr.
Rodrigo QUINTANA en representación de la empresa LOBERAZ S.A. CUIT
30-64852476-1.
Abierto el acto, y luego de un amplio intercambio de opiniones, la
empresa LOBERAZ S.A. (en adelante denominada “La Empresa”), por una
parte, y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Seccional Campana (en adelante UOMRA o la “Representación Gremial”),
por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, manifiestan
haber arribado al siguiente acuerdo:
PRIMERA - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DEL ACUERDO
En razón de la situación de crisis por la que atraviesa la industria
siderúrgica, proveedora de productos y servicios a la actividad
hidrocarburífica, como consecuencia de la caída del precio del petróleo
y la consiguiente retracción de la demanda de tales productos y
servicios, se ha generado una situación crítica de falta o disminución
de trabajo que ha impactado entre las empresas contratistas y
proveedoras de servicios a empresas siderúrgicas, la cual se desprende
de los antecedentes obrantes en estas actuaciones y conf. Acuerdo de
Suspensiones de fecha 10/04/2015 Expte. N° 1669166/15 y Res.
Homologatoria Ss.R.L. N° 7/15 del 23/04/2015, acuerdo registrado bajo
N° 462/15, Dirección de Negociación Colectiva-Departamento de
Relaciones laborales N° 3 - Ciudad de Buenos Aires.
Consecuentemente, y con fundamento en lo previsto por el art. 20 de la
ley 14.250 (t.o. Dec. 1135/2014), las partes acuerdan que en relación a
las actividades que la empresa desarrolla en SIDERCA S.A., no será de
aplicación el cronograma de incremento salarial convenido entre la
CAMARA ARGENTINA DEL ACERO Y UOMRA en fecha 30/06/2015 en el marco del
Expte. 918.231/92, sino el que resulta del presente acuerdo.
SEGUNDA - INCREMENTO
En el marco de condiciones descripto, las partes convienen la
aplicación de un incremento de 27,8% (veintisiete con 80/100), con
vigencia a partir del 01 de octubre de 2015, sobre los valores de los
salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica vigentes al 31
de marzo de 2015.
Las partes adjuntan en ANEXO I las planillas con los nuevos valores de
los básicos pactados, dejando expresamente establecido que dentro de
los 5 (cinco) días hábiles de la firma del presente acuerdo podrán
expedirse respecto de los eventuales errores de cálculo o diferencias
aritméticas que pudieran suscitarse. Vencido el plazo indicado sin
observaciones, se considerarán aprobadas con carácter definitivo las
planillas correspondientes.
TERCERA - GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA
Sin perjuicio del incremento indicado en el punto precedente, la
empresa abonará en carácter de gratificación extraordinaria no
remunerativa, de pago único y con la condición de no habitual ni
regular, a los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato
vigente a la fecha de pago, la suma total de $ 6.758 (pesos seis mil
setecientos cincuenta y ocho con 00/100) pagadero en tres (3) cuotas
consecutivas como se describe en el ANEXO II del presente, dentro de
los 4 días hábiles de notificada la resolución de homologación del
presente, bajo la voz “Gratificación Extraordinaria no remunerativa
acuerdo UOM 2015”, en forma completa o abreviada.
Se deja constancia de que el importe de la gratificación aquí pactada
no sufrirá disminuciones en razón de suspensiones por causas no
imputables al trabajador.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada en ningún
caso se incorporará a los salarios básicos; no será tenida en cuenta a
ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de
cálculo de ningún otro concepto o para futuras negociaciones.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no
remunerativo y no será contributivo a ningún efecto ni generará aportes
y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o
contribuciones sindicales de ninguna naturaleza.
CUARTA - VIGENCIA
Este acuerdo tendrá vigencia a todos sus efectos hasta el 31 de marzo de 2016, sujeto a su previa homologación.
QUINTA - PAZ SOCIAL
Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con
el objeto del presente acuerdo durante el plazo de vigencia del mismo.
SEXTA - HOMOLOGACIÓN
Las partes solicitan, de común acuerdo a la autoridad de aplicación
que, una vez vencido el plazo indicado en la cláusula segunda, proceda
a la homologación del presente en los términos del art. 103 inc. a) de
la ley 24.013 y art. 4 de la ley 14.250.
Queda expresamente establecido que la vigencia del presente acuerdo estará sujeta a su homologación en los términos solicitados.
Leída y ratificada la presente acta acuerdo, firman los comparecientes
al pie en señal de plena conformidad, ante mí que certifico.
ANEXO I
ESCALA DE SALARIOS BASICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1/10/2015
LOBERAZ S.A. UOM PLANTA SIDERCA
Expte. 1.669.166/15
En la ciudad de Buenos Aires a los veinticinco días de agosto de 2016,
siendo las 15.30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL —DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO— ante la
Dra. Mercedes M. GADEA, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales
N° 1, en representación del CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES
METALURGICOS ARGENTINOS el Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO, apoderado y por
la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO el Dr. Julio CABALLERO, apoderado.
Declarado abierto el acto por la actuante los comparecientes vienen a
ratificar en todos sus términos las presentaciones efectuadas a fojas
69 —Expte. N° 1713.641/16— y fojas 68 —Expte. N° 1.712.962/16—, por las
que declaran no tener objeción que formular respecto de los términos
del acuerdo suscripto entre la UOMRA Seccional Campana y la empresa
LOBERAZ S.A. obrante a fojas 2/5 del Expediente N° 1696230/15, agregado
como fojas 31, con lo que los comparecientes en representación de los
signatarios del CCT respectivo, consideran cumplido el requisito
establecido en el artículo 20 de la Ley 14.250. Con lo que se cerró el
acto, siendo las 16.30 hs. labrándose la presente que leída es firmada
de conformidad y para constancia ante la actuante que certifica.
ACTA ACUERDO SUSPENSIONES
En la Ciudad de Campana, a los 10 días del mes de Julio de 2015, siendo
las 16:00 hs. se reúnen las siguientes personas: por una parte y en
representación de la UNION OBRERA METALURGICA Seccional CAMPANA, el Sr.
Abel FURLAN en su carácter de Secretario General y el Sr. Ángel DEROSSO
en su carácter de Secretario de Organización del personal comprendido
en el ámbito de la UOMRA que presta servicios en el establecimiento de
SIDERCA SAIC planta Campana, y por la otra el Sr. Rodrigo QUINTANA en
representación de la empresa LOBERAZ S.A. CUIT 30-64852476-1.
Abierto el acto, y luego de un amplio intercambio de opiniones, la
empresa LOBERAZ S.A. (en adelante denominada “La Empresa”), por una
parte, y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Seccional Campana (en adelante UOMRA o la “Representación Gremial”),
por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, manifiestan
haber arribado al siguiente acuerdo:
1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado
de la abrupta caída del precio del petróleo, cuyo impacto ha afectado a
la industria siderúrgica por vía de una menor demanda de sus productos,
La Empresa viene registrando una significativa caída en la demanda de
los servicios que prestan a sus clientes siderúrgicos en general (entre
ellos, Siderca), configurándose una situación de falta o disminución de
trabajo no imputable, que impone la necesidad de adecuar los sistemas
de organización del trabajo.
Que La Empresa viene implementando todo un conjunto de acciones
destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas la
disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general,
todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha
resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que
afecta a toda la actividad petrolera, y a la empresa en particular.
2. Que, por ello, La Representación Sindical, sin reconocer las razones
de falta o disminución de trabajo que invoca La Empresa y, en su caso,
que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las
medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar
la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento
de que la situación descripta por La Empresa se corresponde con el
riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ellos se aviene a firmar
el presente acuerdo, con la sola finalidad de evitar la pérdida de
empleo y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los
intereses de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no
constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior
más allá de los términos aquí pactados.
3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido la
continuidad del régimen de suspensiones en en los términos del art. 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las
actividades que La Empresa llevan a cabo dentro del establecimiento
industrial de Siderca-Planta Campana a la caída verificada en los
requerimientos de servicios, con sujeción a las siguientes condiciones:
• 3.1 La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
• 3.2 Las suspensiones tendrán una duración máxima de veinticuatro (24)
días laborables en cada mes. La aplicación de suspensiones por plazos
que excedan la cantidad indicada deberá acordarse previamente en cada
caso con la representación sindical, atendiendo a su situación
particular.
• 3.3 La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones semanalmente.
• 3.4 Las suspensiones se aplicarán en función de las fluctuaciones de
los requerimientos de servicios, en forma parcial o total, dentro del
período de vigencia previsto en la cláusula 6.
• 3.5 Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificarán, La Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado con una anticipación no inferior a 48 horas.
4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación
descripta, se conviene que Las Empresas abonarán al personal que sea
afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente
acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos
del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y
modalidades:
• 4.1 La prestación no remunerativa que aquí se conviene será del 75%
del salario neto que hubiera correspondido a los trabajadores en caso
de haber prestado servicios durante el período de suspensión, incluido
en este porcentaje el subsidio otorgado en el marco del Programa de
Recuperación Productiva (REPRO), que cada empresa gestionará en forma
individual según la normativa de aplicación vigente. A los fines del
cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir,
al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago
que integran el valor neto conformado al mes, las retenciones por
aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social
(jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP-ley 19032).
En el cálculo de la prestación no remunerativa se incorporará asimismo,
y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad en la que
se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia del impacto
en el cálculo del mismo resultante de los días en que el trabajador se
encuentre suspendido.
• 4.2 Las partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de
suspensión en cada caso comunicada.
• 4.3 La prestación no remunerativa solo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
• 4.4 Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
• 4.5 La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de la conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
• 4.6 El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará por
idéntico motivo de la simplificación de trámites y costos, en los
recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de
pago “Prestación NO Remunerativa art. 223 bis LCT - Acta del
10/04/2015”, en forma completa o abreviada.
5. La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de aplicación y pago señaladas, a fin de
compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al
patrimonio de sus representados.
6. Al término de cada período de suspensión, el personal se
reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión.
• 6.1 Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de
trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto,
salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los
términos del punto 3.5 y no lo hubiera hecho.
• 6.2 La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones
a los fines de distribuir su impacto entre el personal de la misma
área, sin que ello implique violentar las condiciones pactadas en los
acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos
sectores.
7. Durante el plazo del presente acuerdo, conforme la definición
expuesta en la cláusula siguiente, La Empresa se compromete a no
efectivizar despidos del personal alcanzado por el presente acuerdo.
Asimismo, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas
podrán considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la
causa económica que invocan para justificar despidos y/o
desvinculaciones en los términos del Art. 247 de la LCT, por lo que,
para cualquier decisión que hipotética o eventualmente adoptará en tal
sentido deberá actuar como si el presente acuerdo no se hubiera
suscripto, debiendo acreditar fehacientemente las causas que
pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas
mencionadas o de las que las reemplacen.
8. Las partes establecen la continuidad del acuerdo de suspensiones
suscripto el 10/04/2015, Expte. N° 1669166/15 homologado por Res.
Ss.R.L. N° 7/15 del 23/04/2015, acuerdo registrado bajo N° 462/15
Dirección de Negociación Colectiva - Departamento de Relaciones
Laborales N° 3 - Ciudad de Buenos Aires, en los términos y condiciones
fijados en el presente, que tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de
2015.
9. Las Partes solicitan de común acuerdo se proceda a la homologación
del presente en los términos de los art. 15, 223 bis y ccs., LCT.
Con los que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.