CONTRATOS
Ley 27328
Contratos de Participación Público - Privada.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
De los contratos de participación público-privada
ARTÍCULO 1° — Los contratos de participación público-privada son
aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector
público nacional con el alcance previsto en el artículo 8° de la ley
24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos
privados o públicos en los términos que se establece en la presente ley
(en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en
los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios,
inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Los proyectos que bajo esta ley se desarrollen podrán tener por objeto,
una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora,
mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación u
operación y financiamiento.
El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para
adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y
a las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticas
internacionales existentes en la materia.
Los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando
previamente se determine que esta modalidad de contratación permite
cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.
ARTÍCULO 2° — Los contratos de participación público-privada
constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por las
leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto 1023/2001
y sus modificatorias.
En los casos en que los contratos de participación público-privada
involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos
regulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán de
aplicación a la prestación de tales servicios.
ARTÍCULO 3° — Las empresas y sociedades en las que el Estado nacional,
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios
tengan participación, podrán también celebrar contratos de
participación público-privada en carácter de contratistas, actuando en
un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.
ARTÍCULO 4° — En la oportunidad de estructurarse proyectos de
participación público-privada y teniendo en consideración las
circunstancias y características de cada proyecto, la contratante
deberá:
a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que
la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de
supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se
establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que
correspondan para cada etapa;
b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las
funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;
c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los
servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de los
sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;
d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las
inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado
al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún
caso, los 35 (treinta y cinco) años de duración, incluyendo sus
eventuales prórrogas;
e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los
proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y
servicios básicos;
g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en
el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,
estableciéndose planes y programas de capacitación para los
trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la
seguridad social vigentes;
h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad
intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la
financiación de los proyectos;
i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas
empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector
privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional
y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
j) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;
k) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la
preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,
social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de
conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes
en la materia;
l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de
oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda
ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el
presente artículo.
ARTÍCULO 5° — En la estructuración de proyectos de participación
público-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidado
ambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas de
prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de los
impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al
ambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto. En
la documentación contractual deberán especificarse las obligaciones
que, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de las
partes del contrato de participación público-privada y contener los
mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de
todas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerle
en esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de la
documentación contractual, deberá tomar intervención el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
ARTÍCULO 6° — Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco
de proyectos de participación público-privada deberán ser consistentes
con la programación financiera del Estado, en un marco de
responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los
términos de las leyes 24.156, 25.152 y demás legislación vigente.
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Honorable Congreso de la
Nación el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberá
incorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes de
presupuesto, tanto en lo referente a los proyectos iniciados y no
concluidos como los adjudicados pero no comenzados.
Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento
del sector público nacional informado por la Secretaría de Hacienda de
la Nación una línea específica con el gasto que en dicho mes demandaron
los proyectos abarcados por el presente régimen.
ARTÍCULO 7° — Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar
la constitución de una sociedad de propósito específico, de
fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que
tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total
terminación del contrato de participación público-privada.
La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad
anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de
Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines,
deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del
Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los
fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados
a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo
dispuesto por la ley 26.831.
ARTÍCULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional podrá, según las
características del proyecto y a los fines de actuar como contratista o
como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso,
crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación
de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos
casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con la
participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder
Ejecutivo podrá también crear fideicomisos con el mismo propósito o
disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente
capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en la
presente ley, siempre y cuando no se altere su objeto. Tanto las
sociedades anónimas como los fideicomisos constituidos en los términos
del presente artículo podrán estar habilitados para realizar oferta
pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por
la ley 26.831.
ARTÍCULO 9° — Sin perjuicio de lo que se establezca en la
reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, los
contratos de participación público-privada deberán contener las
siguientes previsiones:
a) El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga,
en los términos del artículo 4°, inciso d), de la presente ley;
b) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las
partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones
para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el
costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento,
incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del
príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria
del contrato y la extinción anticipada del contrato;
c) Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las
características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y las
necesidades de financiamiento;
d) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones
asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus
procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las
sanciones de índole pecuniaria;
e) Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura
a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el
cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivos
mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;
f) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que
podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la
contratante o de terceros, así como también, los procedimientos de
revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación
económico-financiera del contrato;
g) En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar
durante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, en
aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito
público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios,
fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea
admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la
constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público
y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios,
subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o de
explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro
tipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por el
Estado nacional;
h) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a
los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de
financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
i) La facultad de la administración pública nacional o contratante para
establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente
a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más
o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,
compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio
económico-financiero original del contrato y las posibilidades y
condiciones de financiamiento;
j) En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio
económico-financiero, la unidad de participación público-privado podrá
solicitar informe de la Procuración del Tesoro de la Nación al respecto;
k) Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;
l) Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;
m) La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el capítulo III de la presente ley;
n) La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la
obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución
del proyecto;
o) La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino,
luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e
inmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;
p) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,
vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,
razones de interés público u otras causales con indicación del
procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de
extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En
el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no
será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que
establezca una limitación de responsabilidad, en especial las
contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el
decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del
contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada
por el tribunal competente;
q) La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos
1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar
en garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendo
el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la
remuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como la
titularización de los flujos de fondos pertinentes;
r) Los requisitos y condiciones según los cuáles la contratante
autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de
propósito específico, y del control de los certificados de
participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como
a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada
por ellos, en caso en que la sociedad o fiduciario de propósito
específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento,
con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la
continuidad de las prestaciones emergentes del contrato;
s) La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución
de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la
otra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia;
t) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero
siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya
transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original
del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.
Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad
contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que
ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de
las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista cedente, y
dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre los riesgos
que asume el Estado nacional. Dicho dictamen deberá ser informado a la
Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público
- Privada, creada por el capítulo IX de la presente ley.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión, y con intervención de
la unidad de participación público-privada, se deberá obtener la
aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y
avalistas, y la autorización de la contratante, con intervención de la
unidad de participación público-privada. Toda cesión que se concrete
conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el
efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida
bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución
distinta;
u) La facultad de subcontratación previa comunicación a la contratante
y con su aprobación y consentimiento. En caso de subcontratación, el
contratista optará, preferentemente, por empresas nacionales y/o por
pequeñas y medianas empresas locales;
v) La especificación de los bienes muebles e inmuebles que revertirán o
que serán transferidos al Estado nacional al extinguirse el contrato,
pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura que
se construya recién pasará al Estado a la finalización de la ejecución
del contrato;
w) Los procedimientos y métodos que resultarán de aplicación para
dirimir las controversias de índole técnica, interpretativa o
patrimonial que puedan suscitarse durante la ejecución y terminación
del contrato. A estos efectos, podrá constituirse un panel técnico a
partir de la entrada en vigencia del contrato, integrado por
profesionales y/o representantes de universidades nacionales o
extranjeras, en todos los casos, de acreditada independencia,
imparcialidad, idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la
materia, el que subsistirá durante todo el período de ejecución para
dilucidar las cuestiones de tal naturaleza que se susciten entre las
partes;
x) En el caso de optarse por la vía del arbitraje para solucionar las
demás controversias, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral
de conformidad con lo establecido en la presente ley. El Poder
Ejecutivo nacional deberá informar inmediatamente al Honorable Congreso
de la Nación, en caso que se optase por el arbitraje con prórroga de
jurisdicción.
ARTÍCULO 10. — En todos los casos de extinción anticipada del contrato
por parte de la contratante, con carácter previo a la toma de posesión
de los activos, se deberá abonar al contratista el monto total de la
compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación
y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la
reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en
ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada.
Asimismo, en todos los casos se deberá asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.
Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños y
perjuicios en beneficio del contratante que se hubieran previsto en el
contrato.
ARTÍCULO 11. — La responsabilidad patrimonial de las partes
contratantes se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, en su
reglamentación, en los pliegos y en el contrato. Supletoriamente se
aplicarán las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la
Nación.
CAPÍTULO II
De los procedimientos de selección
ARTÍCULO 12. — La selección del contratista se hará mediante el
procedimiento de licitación o concurso público, nacional o
internacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad
de participación de las empresas locales, razones económicas y/o
financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad
de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate
de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo.
Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad,
concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos
dictados en consecuencia. A tales fines, la contratante deberá procurar
la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de
criterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases,
requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la
elaboración de las ofertas.
Los procedimientos de contratación deberán promover, de acuerdo a las
características del proyecto, la participación directa o indirecta de
las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y trabajo
nacional.
En lo relativo a la provisión de bienes y servicios que deba realizarse
en el marco de los contratos que se celebren al amparo de la presente
ley, los pliegos y demás documentación contractual deberán contener
previsiones que establezcan que tales bienes y servicios tengan, como
mínimo, un treinta y tres por ciento (33%) de componente nacional. El
Poder Ejecutivo nacional determinará qué debe entenderse por
“componente nacional” y por “desagregación tecnológica” teniendo en
cuenta la clase de bienes y servicios de que se trate y la naturaleza
de los proyectos a ser desarrollados. Asimismo, las preferencias
establecidas por la ley 25.551 a favor de bienes de origen nacional
resultarán de aplicación en las contrataciones que se efectúen al
amparo de la presente ley.
En casos particulares, el Poder Ejecutivo nacional podrá exceptuar o
limitar las exigencias y preferencias mencionadas en el párrafo
precedente en aquellas contrataciones en las cuáles la unidad de
participación público-privada, mediante dictamen fundado y previa
intervención del Ministerio de Producción de la Nación, justifique la
conveniencia o necesidad de dicha excepción o limitación en las
condiciones o necesidades particulares del proyecto.
La Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación
Público-Privada que se crea mediante la presente ley podrá requerir en
todo momento a la unidad de participación público-privada o a la
autoridad contratante y respecto de los proyectos en curso, que informe
sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en los párrafos
anteriores, así como también respecto de la transferencia de tecnología
a favor de la industria nacional y la contratación de recursos y
talentos humanos radicados en el país.
ARTÍCULO 13. — Previo a efectuar el llamado a licitación o concurso
público para la adjudicación y ulterior celebración de un contrato de
participación público-privada, y sin perjuicio del cumplimiento de lo
prescripto en el segundo párrafo del artículo 29 de la presente ley, la
autoridad convocante deberá emitir un dictamen respecto de los
siguientes aspectos:
a) La factibilidad y justificación de la contratación mediante la
celebración de un contrato de participación público-privada, previa
intervención de la unidad de participación público-privada,
exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interés
público se verá mejor atendido mediante el recurso a esta modalidad
frente a otras alternativas contractuales disponibles;
b) El impacto que los gastos o sus aumentos generados por esta
contratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstas en las
leyes de presupuesto pertinentes;
c) Estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato por
los ejercicios presupuestarios durante los cuales el contrato será
ejecutado;
d) Estimación de la suficiencia del flujo de recursos públicos, durante
la vigencia del contrato y por cada ejercicio presupuestario
comprometido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;
e) Las externalidades que provocará el proyecto, incluyendo la
estimación sobre el flujo probable de ingresos futuros que generará el
desarrollo del proyecto a favor de las jurisdicciones pertinentes;
f) El impacto que provocará el proyecto en la generación de empleo, y
en el fomento de las pequeñas y medianas empresas y de la industria
nacional en general; indicando la cantidad de puestos de trabajo
directos e indirectos que se estima que serán generados a través del
proyecto, así como el porcentaje de participación de la industria
nacional en general y de las pequeñas y medianas empresas en especial
que se estima que tendrá lugar, de modo directo o indirecto, durante la
ejecución del proyecto;
g) El impacto socio ambiental que provocará el proyecto;
h) Evaluación de costo-beneficio respecto del recurso a esta modalidad
contractual, considerando los riesgos en caso de extinción del contrato;
i) Evaluación sobre el equitativo reparto de riesgos dispuesto entre
las partes de conformidad con los principios contenidos en el artículo
4° de la presente ley, el que deberá ser idéntico al establecido en el
contrato;
j) Otros datos que permitan evaluar la conveniencia de ejecutar el
proyecto mediante un contrato de participación público-privada.
El dictamen al que se refiere el presente artículo deberá ser
comunicado por la autoridad convocante a la unidad de participación
público-privada a los efectos de lo previsto en el artículo 29 de la
presente ley e integrará la respectiva documentación contractual.
ARTÍCULO 14. — Cuando la complejidad o monto del proyecto lo
justifiquen podrá establecerse un procedimiento transparente de
consulta, debate e intercambio de opiniones entre la contratante y los
interesados precalificados que, basado en las experiencias,
conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de
las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente
al interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. La
implementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención de
la unidad de participación público-privada y garantizar la
transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectiva
y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los
interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según
las características del proyecto, la participación directa e indirecta
de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el
trabajo nacional.
ARTÍCULO 15. — La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea
considerada la más conveniente para el interés público, siendo conforme
con las condiciones establecidas en las bases de la licitación o
concurso y previo dictamen de la unidad de participación
público-privada. Los pliegos licitatorios deberán promover en sus
pautas de selección del adjudicatario criterios que determinen ventajas
comparativas a favor de las empresas nacionales sobre las extranjeras y
sobre aquellas a favor de las consideradas micro, pequeñas y medianas
empresas conforme lo establecido en la ley 25.300, salvo que la unidad
de participación público-privada que se crea mediante la presente ley,
mediante informe fundado, justifique la conveniencia o necesidad de su
exclusión en las condiciones y necesidades particulares del proyecto.
ARTÍCULO 16. — En el caso que el contrato de participación
público-privada comprometa recursos del presupuesto público, previo a
la convocatoria a concurso o licitación deberá contarse con la
autorización para comprometer ejercicios futuros prevista en el
artículo 15 de la ley 24.156 y sus modificatorias, la que podrá ser
otorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial,
siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos firmes y
contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sector
público no financiero en los contratos de participación público-privada
calculados a valor presente, no exceda el siete por ciento (7%) del
producto bruto interno a precios corrientes del año anterior.
Este límite podrá ser revisado anualmente, junto al tratamiento de la
ley de presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos de
infraestructura y servicios públicos en el país y el impacto de los
compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.
ARTÍCULO 17. — Los procedimientos de selección relativos a cualquier
contrato que se celebre en los términos de la presente ley son
compatibles con procedimientos de iniciativa privada.
CAPÍTULO III
De las obligaciones de pago y garantías
ARTÍCULO 18. — Las obligaciones de pago asumidas en el marco de lo
establecido en la presente ley por la contratante, podrán ser
solventadas y/o garantizadas mediante:
a) La afectación específica y/o la transferencia de recursos
tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos
públicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;
b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos
existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e
irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad
fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y
cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o
garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el
contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;
c) El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades
de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la
constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de
garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.
ARTÍCULO 19. — Podrán constituirse garantías sobre los derechos de
explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran
sido concedidos al contratista para garantizar el repago del
financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se
efectúen en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 20. — En el supuesto previsto en el artículo 18, inciso b),
deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco
el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por una entidad financiera
debidamente autorizada para operar en los términos de la regulación
vigente.
El contrato deberá prever la existencia de una reserva de liquidez y su
quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución,
mantenimiento y costos estará a cargo del fiduciante.
Asimismo, la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.
En ningún caso el fiduciante u otros organismos públicos de cualquier
naturaleza podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe
como fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y
condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con
sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de
la Nación.
Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y
recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que
designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
24.156 y sus modificatorias.
El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente de la
administración pública nacional que al término del contrato de
fideicomiso será el fideicomisario de los bienes oportunamente
fideicomitidos.
CAPÍTULO IV
Regulación y control de la ejecución del contrato
ARTÍCULO 21. — Las funciones de regulación y de poder de policía del
Estado son indelegables. El cumplimiento de los contratos que se
celebren en los términos de la presente ley estará sujeto al control de
la contratante o del órgano creado con esa finalidad en la respectiva
jurisdicción.
La contratante tendrá amplias facultades de inspección y control,
pudiendo requerir todo tipo de información vinculada al cumplimiento
del contrato y desarrollo del proyecto, garantizando la
confidencialidad de la información de índole comercial o industrial en
los términos de la legislación vigente.
La reglamentación o los pliegos podrán prever la posibilidad de acudir
a auditores externos con suficiente idoneidad técnica, independencia e
imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional para
controlar la ejecución de los proyectos.
ARTÍCULO 22. — La Auditoría General de la Nación deberá incluir en cada
plan de acción anual la auditoría de la totalidad de los contratos de
participación público-privada existentes, su desarrollo y resultado.
CAPÍTULO V
Incompatibilidades para contratar
ARTÍCULO 23. — No podrán asumir la condición de oferentes o
contratistas, por si o por interpósita persona, quienes se encuentren
comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Carecer de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado, en general, o con el contratante, en particular;
b) Haber actuado como asesores contratados por la contratante en la
implementación del proyecto en el que pretenden participar como
potenciales oferentes;
c) Ser funcionario público dependiente de la contratante, o ser una
firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por
razones de dirección, participación o dependencia;
d) Tener proceso concursal en trámite o quiebra;
e) Si se hubiere decretado dentro de los 3 (tres) años calendarios
anteriores contados desde la fecha de la última publicación del llamado
público, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato
celebrado con el Estado nacional, en general, o con la contratante, en
particular;
f) Haber recibido sanciones por violación a normas ambientales siempre
que la resolución se encuentre firme y hubieran sido aplicadas dentro
de los 24 (veinticuatro) meses anteriores al llamado público;
g) Adeudar créditos impositivos y/o previsionales a la Administración
Federal de Ingresos Públicos determinados mediante acto administrativo
o sentencia judicial firmes.
h) Los procesados por auto firme y los condenados por alguno de los
delitos previstos en los títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la
Nación.
Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes
mencionados, tampoco podrán formar parte como miembros de una empresa o
entidad oferente o como subcontratista de ésta, directamente o por
intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de
un conjunto económico con ella. Incluso la prohibición se dará en caso
que se pruebe que por razones de dirección, participación u otra
circunstancia pueda presumirse que son una continuación, o que derivan
de aquellas empresas comprendidas en una o más causales antes
explicitadas.
CAPÍTULO VI
Anticorrupción
ARTÍCULO 24. — Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente,
será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u
oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o
cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia en cualquiera de
las etapas del procedimiento instaurado por esta ley que hagan o dejen
de hacer algo relativo a sus funciones, o para que hagan valer la
influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la
competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo
relativo a sus funciones;
b) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un
funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin que
éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan
cometido tales actos en interés del contratista directa o
indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios,
mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de
negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuando
se hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio,
de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que
pudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductas
ilícitas.
Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna de
las conductas descriptas en el presente artículo, deberán formular la
pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes
según corresponda.
CAPÍTULO VII
Solución de controversias
ARTÍCULO 25. — Para todas las controversias que eventualmente pudiesen
surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los
contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, los
pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual
correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer
mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste
deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder
Ejecutivo nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 26. — Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en
la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de
aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí
establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la
revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del
derecho aplicable, respectivamente.
ARTÍCULO 27. — El contrato podrá prever que los pagos que se devengasen
a cargo de la contratante durante el trámite de la controversia deberán
ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por
ella. En tal caso, si la administración o, en su caso, el consultor
técnico designado al efecto, verificase que el contratista ha cumplido
debidamente con sus obligaciones contractuales, los fondos alcanzados
por la controversia deberán ser depositados por la contratante,
conforme lo disponga la reglamentación, en una cuenta en garantía o
fideicomiso hasta su resolución final y seguirán su suerte.
CAPÍTULO VIII
Unidad de participación pública-privada
ARTÍCULO 28. — El Poder Ejecutivo nacional deberá crear por
reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización
normativa de los contratos regidos por esta ley. A solicitud de los
órganos o entes licitantes, dicho órgano prestará apoyo consultivo,
operativo y técnico en las etapas de formulación del proyecto,
elaboración de la documentación licitatoria o ejecución del contrato.
Las funciones y los respectivos alcances serán determinados por el
Poder Ejecutivo en su reglamentación, abarcando, entre otros:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de programas y planes
de desarrollo de proyectos de participación público-privada;
b) Asistir al Poder Ejecutivo en la preparación de disposiciones
regulatorias para el funcionamiento general del sistema de
participación público-privada, así como manuales, guías y modelos
contractuales de aplicación general, entre otras;
c) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño
y estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudios
de factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promoción
nacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación de
los procedimientos de selección de los contratistas;
d) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño,
organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades a
cargo de sus respectivos contratistas;
e) Asistir a requerimiento las entidades contratantes en los procesos
de fortalecimiento de sus capacidades para la estructuración y control
del desarrollo de proyectos de participación pública-privada;
f) Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o control
de proyectos de participación pública-privada desde las respectivas
entidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo vigente;
g) Concentrar toda la documentación antecedente de cada uno de los contratos suscriptos en los términos de esta ley;
h) Ser la entidad responsable en los términos del artículo 30 de la ley 27.275.
ARTÍCULO 29. — La unidad de participación público-privada deberá
instrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita de
Internet, con el fin de dar adecuada difusión a los actos
administrativos, auditorías e informes relacionados con las
licitaciones y contratos que se efectúen en el marco de esta ley. No
podrá convocarse a licitación o concurso público alguno antes de que
hubiesen transcurrido treinta (30) días desde que la unidad de
participación público-privada hubiese publicado en el sitio antes
mencionado la totalidad de los estudios e informes relativos al
proyecto en cuestión, así como los dictámenes de la autoridad
convocante en los términos del artículo 13 de esta ley.
CAPÍTULO IX
Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada
ARTÍCULO 30. — Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos
de Participación Público-Privada, la que estará integrada por siete (7)
senadores y siete (7) diputados del Honorable Congreso de la Nación
quienes serán elegidos por sus respectivos Cuerpos, respetando la
proporcionalidad de las fuerzas políticas que los componen.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio
reglamento de funcionamiento, teniendo como misión efectuar el
seguimiento de los proyectos desarrollados bajo contratos de
participación público-privada a los efectos de cumplir con lo dispuesto
en los inciso t) y x) del artículo 9º y el artículo 12 de la presente
ley, así como verificar el cumplimiento de la presente ley, sus
resultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidades
contractuales.
La Comisión deberá contar con acceso a toda la documentación
pertinente, incluyendo los contratos que se firmen bajo este régimen,
no pudiendo oponérsele a estos efectos las eventuales cláusulas de
confidencialidad de dichos contratos. Sin perjuicio de ello, la
comisión, sus miembros y empleados deberán garantizar la
confidencialidad de la información de índole industrial o comercial de
ese carácter en los términos de la legislación vigente, asumiendo las
responsabilidades correspondientes por su divulgación.
El titular de la unidad de participación público-privada deberá
concurrir anualmente ante dicha Comisión a los efectos de brindar un
informe fundado sobre el estado de ejecución y cumplimiento de los
contratos de participación público-privada que se encontrasen en curso
así como respecto de las condiciones y características de aquellos
proyectos que la unidad de participación público-privada considerase
conveniente desarrollar bajo dicha modalidad durante los próximos dos
(2) ejercicios presupuestarios.
La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivos
Cuerpos.
(Nota Infoleg: por art. 16 de la Ley N° 27.437 B.O. 10/5/2018 se incorpora a la Comisión Bicameral de Seguimiento de
Contratos de Participación Público-Privada, creada por el presente artículo, la función de verificar el cumplimiento de las
obligaciones y requisitos de la presente ley por parte de los sujetos
obligados, en particular la efectiva participación de la producción
nacional)
CAPÍTULO X
Disposiciones generales y transitorias.
ARTÍCULO 31. — A las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:
a) Las leyes 13.064 y 17.520 y sus modificatorias;
b) El decreto 1.023/2001 sus modificatorias y su reglamentación;
c) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;
d) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 32. — Para el ejercicio 2017 se establece un tope del cinco
por ciento (5%) del Presupuesto General de la Nación que se podrá
utilizar para proyectos de participación público-privada, debiendo para
los años subsiguientes indicar con precisión en el proyecto de
presupuesto las partidas presupuestarias destinadas a estos proyectos.
ARTÍCULO 33. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.
ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27328 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.