RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO DE BIENES USADOS
Decreto 1205/2016
Modificación. Resolución N° 909/1994.
Buenos Aires, 29/11/2016
VISTO el Expediente N° S01:0320962/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, se estableció un Régimen de Importación Definitiva para
Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la
entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.
Que por medio del Decreto N° 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012 se
introdujeron ciertas modificaciones a la resolución mencionada en el
considerando anterior, con el objeto de precisar los requisitos a
cumplimentar en cuanto a exigencias de acondicionamiento o
reconstrucción y aptitud de uso de determinados bienes usados.
Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios
institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de
la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la
producción y el empleo.
Que la promoción de inversiones y mejoras en la competitividad de las
Pequeñas y Medianas Empresas se encuentra entre los objetivos
primordiales del Gobierno Nacional.
Que la importación de Bienes Usados constituye una alternativa para los
sectores productivos, principalmente para las Pequeñas y Medianas
Empresas, a efectos de incorporar maquinarias y equipos de producción,
acceder a mayores escalas, mejorar la productividad e incorporar
tecnología más avanzada con menor inversión.
Que, en este sentido, resulta conveniente introducir modificaciones a
la normativa existente tendientes a simplificar y agilizar los procesos
administrativos correspondientes al régimen en cuestión.
Que es aconsejable adecuar el tratamiento de la importación de
determinadas partes y piezas no incluidas en dicho régimen para
facilitar el funcionamiento de maquinarias y equipos de diversos
sectores productivos con objetivos específicos, permitiendo a la
Autoridad de Aplicación la evaluación de dichos casos y la
determinación de las condiciones de admisión.
Que, asimismo, cabe destacar que los contenedores usados de carga seca
del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías son
un elemento indispensable de la actividad logística nacional e
internacional y su tratamiento en el marco del presente régimen altera
el normal funcionamiento de la misma.
Que, en este orden de ideas, resulta conveniente compatibilizar el
mencionado régimen con el resguardo de la producción local de los
bienes involucrados, generando mecanismos que permitan determinar la
capacidad de provisión local y el grado de afectación ante la
importación de cierto bien.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el Artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de
fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificaciones, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º.- Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados
(CIBU) que deberá presentarse ante la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para la importación definitiva para consumo de los bienes usados
comprendidos en las posiciones arancelarias de los Capítulos 84 a 90 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), así como de las partes y
piezas importadas a consumo para ser incorporadas a los mismos.
Excepcionalmente, cuando se tratare de partes y piezas que no se
encuentren comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos
mencionados precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar
el ingreso de las mismas al amparo del presente régimen, bajo las
condiciones que mediante normas complementarias o aclaratorias se
determinen.
Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a)
de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para
consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO
(28%); los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida,
tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%); y
los consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de
importación del SEIS POR CIENTO (6%).”
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como Anexo III de la Resolución Nº 909 de
fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el Anexo
(IF-2016-02387684-APN-MP) que forma parte integrante del presente
decreto. Los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) contempladas en el mencionado
Anexo, tributarán un derecho de importación del SIETE POR CIENTO (7%).
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 909 de
fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad
de Aplicación, el peticionante deberá manifestar, con carácter de
declaración jurada, que los bienes se importan bajo su exclusiva
responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.”
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como Artículo 2° bis de la Resolución Nº 909
de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2° bis.- Excepto cuando se tratare de los bienes comprendidos
en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, la
emisión del CIBU estará sujeta a consulta previa a la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la cual deberá expedirse sobre la efectiva capacidad de
provisión local de los bienes involucrados, en tiempo y forma, con
similares características de prestación técnica, especificando en caso
de existir, las empresas proveedoras y su capacidad productiva.
Asimismo, deberá emitir opinión favorable o desfavorable respecto a la
emisión del CIBU considerando la afectación del mercado local con
motivo de la importación planteada.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar el listado de bienes
exceptuados de dicha consulta detallados en el Anexo III de la
presente.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Nº 909 de
fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, serán, en
forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente régimen,
quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias
necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la
presente.
Asimismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la autoridad a cargo de la
emisión y suscripción de los Certificados de Importación de Bienes
Usados (CIBU) para su presentación ante la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación
para consumo del bien usado alcanzado por las presentes disposiciones.
Los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) tendrán una
vigencia de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos, contados
a partir de su fecha de emisión.”
ARTÍCULO 6° — Incorpórase como Artículo 6° bis de la Resolución Nº 909
de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° bis.- Exclúyese de las exigencias y operatorias de la
presente resolución a la importación de ‘Contenedores de carga seca,
del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías’
comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.).”
ARTÍCULO 7° — Incorpórase como Artículo 10 bis de la Resolución Nº 909
de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10 bis.- Ante cualquier incumplimiento del solicitante
respecto de los plazos, obligaciones y condiciones establecidos por el
presente régimen, le corresponderá la exportación de los bienes usados
en cuestión. En este caso, la Autoridad de Aplicación determinará los
procedimientos aplicables, teniendo especial consideración si la falta
observada fuera atribuible al accionar del solicitante.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyense los Anexos I.a) y I.b) de la Resolución Nº
909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por los Anexos I.a) como
(IF-2016-02387689-APN-MP) y I.b) como (IF-2016-02387680-APN-MP) de la
presente medida.
ARTÍCULO 9° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de
Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.
REFERENCIAS
(1) Sólo quedan comprendidas en la posición arancelaria
8701.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) las
siguientes mercaderías: “Tractores concebidos para utilizarlos fuera de
la red de carreteras para semirremolques.”
IF-2016-02387684-APN-MP
REFERENCIAS:
(1) Sólo quedan comprendidas en la posición arancelaria
8421.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) las
siguientes mercaderías: a) “Filtro de aire por medio de mangas, con una
superficie filtrante de 8.143 m2, capacidad máxima de procesamiento de
350.000 m3/h y transportadores a tornillo incorporados, para la
descarga de material sólido retenido”; b) “Ciclón depurador de aire,
con motor eléctrico incorporado de 7,5 KW y una capacidad de
procesamiento máximo igual a 2.000 m3/h.”
(2) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8504.40.21 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:
“Rectificador de cristal (semiconductores), con una potencia igual a
500 MVA”.
(3) Exclúyese de la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Contenedores de
carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de
mercaderías”.
(4) Exclúyese de la posición arancelaria 8701.90.90 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Tractores
concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras para
semirremolques”.
(5) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8801.00.00 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:
“Planeadores”.
(6) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8903.91.00 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:
“Barcos de vela, sin motor auxiliar, eslora superior o igual a 8,14 m
pero inferior o igual a 8,22 m, manga superior o igual a 1,88 m pero
inferior o igual a 1,94 m y peso superior o igual a 1.000 kg de
competición en la clase internacional “soling”, con certificación de la
Secretaría de Deportes”.
(7) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8903.99.00 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:
“Botes de remo, con uno o más asientos deslizables, calzados deportivos
y sus anclajes, de longitud superior o igual a 8 metros para los de un
solo par de remos, superior o igual a 10 metros para los de dos pares
de remos y superior o igual a 13 metros para los de cuatro pares de
remos, de peso total inferior o igual a 15 kg por par de remos (boles
de competición de hasta cuatro pares de remos)”.
(8) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 9022.14.12 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:
“Angiógrafos biplanares”.
(9) Exclúyese de la posición arancelaria 9027.80.99 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Aparato para
determinar parámetros hemodinámicos (pCO2, pO2 y pH)”.
IF-2016-02387689-APN-MP
ANEXO I.b)
IF-2016-02387680-APN-MP