RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
Decreto 1206/2016
Modificación. Decreto N° 895/2016.
Buenos Aires, 29/11/2016
VISTO el EX-2016-03362727-APN-DMEYN#MH, el Régimen de Sinceramiento
Fiscal, establecido por el Libro II de la Ley N° 27.260 y el Decreto N°
895 de fecha 27 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I del Libro II de la ley citada en el Visto estableció el
“Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda
nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.
Que mediante el citado Título, se fijaron los criterios de valuación a
tenerse en cuenta a los fines de la declaración voluntaria y
excepcional por parte de las personas humanas o sucesiones indivisas
que opten, por única vez, por declarar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, bajo su Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) personal, las tenencias de moneda y bienes que
figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos,
fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el
exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de
diciembre de 2015, inclusive.
Que en tal sentido, se estima conveniente efectuar precisiones con la
finalidad de especificar aspectos relativos al ejercicio de dicha
opción y al criterio de valuación de dichos bienes, en orden a
garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del
Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Que por otra parte, el Artículo 82 del Título VII del Libro II de la
Ley N° 27.260 enumera los sujetos que, en virtud de haber desempeñado
funciones públicas, resultan excluidos de las disposiciones de su
Título I del Libro II.
Que, asimismo, la referida ley extiende dicho tratamiento a los
cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos
alcanzados en los incisos a) al w) del Artículo 82 antes mencionado.
Que la experiencia recogida desde la sanción de la Ley N° 27.260 y el
dictado de su Decreto Reglamentario N° 895 de fecha 27 de julio de
2016, aconseja efectuar ciertas precisiones que, respetando el espíritu
de la normativa en cuestión, garanticen su mejor aplicación y la
concurrencia de aquellos contribuyentes que deseen dar cumplimiento a
las obligaciones a su cargo, posibilitando la adecuada utilización de
los beneficios acordados por dicho régimen.
Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance del aludido
cuerpo normativo a los efectos de evitar interpretaciones que afecten
la finalidad perseguida con su dictado.
Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 2° del
Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será de
aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del
Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos que
exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar los
bienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto también
serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarán
gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los
deberes de información citados en el párrafo primero del presente
artículo”.
ARTÍCULO 2° — Agrégase como segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de
aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas,
cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o
ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el
declarante sea titular.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 895/16, por el siguiente:
“A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260,
deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí se
hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la
exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de
moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista
en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del
declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como
perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar
las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por
impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el
exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y
tenencias exteriorizados, en la proporción declarada.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto N° 895/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- El criterio de valuación establecido en el segundo
párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable
cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o
beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como
entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la
ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a
las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del
Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus
modificaciones.
También será de aplicación cuando se trate de participaciones
indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como
activos de la sociedad que se declara.
Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en
entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial
—conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja
del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De
tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial
proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la
fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.”
ARTÍCULO 5° — Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 16 del Decreto N° 895/16, el siguiente:
“A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260,
se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del
bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante
cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.”
ARTÍCULO 6° — Agrégase como último párrafo del Artículo 21 del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán
efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el
Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes
que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con
anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a)
al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los
respectivos cargos.”
ARTÍCULO 7° — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat
Gay.