MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 640 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2016
VISTO el Expediente N° 1.736.121/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 67/81 y 82/84, del Expediente de referencia, obran los
acuerdos celebrados entre SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN,
TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS
(SATTSAID), ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) y CÁMARA
ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISIÓN (CAPIT), y a
fojas 86/87 el acuerdo celebrado entre SINDICATO ARGENTINO DE
TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y
DE DATOS (SATTSAID) y TELEVISIÓN FEDERAL (TELEFE S.A.) respectivamente,
conforme a lo establecido en la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo los mentados Acuerdos, los agentes negociadores acuerdan un
incremento salarial dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar el
presente, conforme surge de los antecedentes obrantes en autos y han
acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente
con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que el ámbito de aplicación de los textos convencionales de marras, se
circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad
que ostenta el sector empresarial firmante, y las entidades sindicales
signatarias, emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren
los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo,
comúnmente denominado “orden público laboral”.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
Que en relación con el carácter “no remunerativo” atribuido a las
asignaciones pactadas en los acuerdos en estudio, resulta procedente
hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo
a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es
de alcance restrictivo.
Que en consecuencia, corresponde exhortar a las partes a fin de que en
futuras negociaciones, las sumas cuyo devengamiento se estipule para
varios períodos mensuales, tengan naturaleza remunerativa, conforme a
lo establecido en el Artículo 103 de la Ley 20.744 (1976).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo
245 de la Ley N° 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
48/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID), ASOCIACIÓN DE
TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) y CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS
INDEPENDIENTES DE TELEVISIÓN (CAPIT), que luce a fojas 67/81 del
Expediente N° 1.736.121/16, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID), ASOCIACIÓN DE
TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) y CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS
INDEPENDIENTES DE TELEVISIÓN (CAPIT) que luce a fojas 82/84 del
Expediente N° 1.736.121/16, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTÍCULO 3° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID) y TELEVISIÓN FEDERAL
(TELEFE S.A.), que luce a fojas 86/87 del Expediente N° 1.736.121/16,
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 4° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre los Acuerdos obrantes a fojas 67/81;
82/84; 86/87 del Expediente N° 1.736.121/16.
ARTÍCULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente,
procédase a la guarda junto con los Convenios Colectivos de Trabajo N°
131/75 y 634/11.
ARTÍCULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los acuerdos homologados y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.736.121/16
Buenos Aires, 13 de octubre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 640/16 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 67/81, 82/84 y 86/87 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números
1283/16, 1284/16 y 1285/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente N° 1736121/16
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 21 de septiembre de 2016,
siendo las 15,00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante
la jefa del Departamento de Relaciones laborales N° 2, Lic. María del
Carmen BRIGANTE y el Secretario de Conciliación, Señor Miguel Angel
ALIOTO; por una parte en representación del Sindicato Argentino de
Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y
de Datos (SATTSAID), constituyendo domicilio legal en Quintino Bocayuva
50 - CABA, lo hacen: el Señor Horacio ARRECEYGOR; el Señor Gustavo R.
BELLINGERI, el Sr. Gerardo GONZALEZ; el Señor Julio BARRIOS, las
Señoras: Verónica BLANCO y Susana BENITEZ; y el Dr. Damian LORETI, como
Asesor Legal. En representación de Asociación de Teleradiodifusoras
Argentinas (ATA) lo hacen: el Doctor Matías DETRY, Director Ejecutivo;
la Sra. Mariana RODRIGUEZ BUTELER (ATA - TELEFE) Fs. 58/63; Claudio J.
IACARUSO (ATA-TELEARTE CANAL 9); Angel Franco COSENTINO (ATA-ARTEAR),
Adrian AMENABAR (ATA) constituyendo domicilio en Av. Córdoba 323 - piso
6° CABA. En representación de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS
INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT) lo hacen: el Doctor Horacio Miguel
FERRARI, en su carácter de Apoderado; y los Señores: Leandro LIBRERA y
Víctor Hugo ANGIO, todos estos constituyendo domicilio en Migueletes
1188 - 3° piso CABA. Los miembros paritarios acreditados en el presente
expediente declaran bajo juramento que sus respectivos mandatos,
personerías y estatutos se encuentran insertos en el expediente N°
1532064/12, y plenamente vigentes.
El presente acuerdo lo es para los trabajadores comprendidos en el CCT
N° 131/75 y su articulado CCT N° 634/11 han arribado al presente
acuerdo colectivo de naturaleza convencional, en el marco de la
convención colectiva de trabajo 131/75 y acuerdos colectivos
articulados al mismo, CCT N° 634/11; y de aplicación general en la
actividad, conforme a las condiciones que a continuación se detalla:
ARTÍCULO 1° - VIGENCIA:
El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Octubre de 2016 y el
30 de Septiembre de 2017, en los términos del artículo 6° de la ley
14.250.
ARTÍCULO 2° - ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El presente Acuerdo será de aplicación a los trabajadores que se
encuentren encuadrados en el ámbito convencional vigente y para todo el
territorio nacional.
ARTÍCULO 3° - CONDICIONES ECONÓMICAS:
3.1 - Las partes acuerdan un incremento salarial equivalente al treinta
y ocho por ciento (38%) sobre todos los rubros salariales,
remunerativos y no remunerativos, percibidos regularmente vigentes a
septiembre de 2016. Dicho incremento se realizará en forma escalonada y
no acumulativa de conformidad al siguiente cronograma:
a) A partir del 1° de Octubre de 2016, todos los conceptos vigentes a
Septiembre 2016, se incrementan en un veinte por ciento (20%).
b) A partir del 1° de Febrero de 2017, todos los conceptos vigentes a
Septiembre 2016, se incrementaran en un treinta y ocho por ciento
(38%), absorbiendo el veinte por ciento (20%) de la etapa anterior.
3.2 - Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3.1 del presente,
las empresas abonarán una gratificación extraordinaria no remunerativa,
no bonificable y por única vez —en un sentido contrario a la definición
prevista en el art. 6° de la ley 24.241 y en orden al carácter no
regular y no habitual que reviste este pago— de pesos ocho mil ($
8.000). Dicho monto se abonará en tres pagos y de la siguiente forma:
pesos dos mil ($ 2.000), con la remuneración del mes de Septiembre
2016; pesos cuatro mil ($ 4.000) con la remuneración del mes de Octubre
2016; y pesos dos mil ($ 2000) con la remuneración del mes de Febrero
2017. La gratificación podrá ser abonada en dinero, u órdenes de compra
para supermercados o tiendas de primera línea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas
Canal 7 de Jujuy, Canal 9 de Mendoza, Canal 9 de Paraná, Canal 9 de
Resistencia, Canal 10 de Mar del Plata, Canal 13 de Corrientes, Canal
13 de Río Cuarto, las Productoras detalladas en el “Anexo B” y las
Productoras que suscriban con el sindicato un acuerdo articulado a
nivel de empresa, la gratificación extraordinaria establecida en el
párrafo anterior, podrá ser abonada hasta en cuatro cuotas iguales de
pesos dos mil ($ 2000) y de la siguiente forma, la primer cuota a
liquidarse con los haberes de Septiembre 2016, la segunda cuota a
liquidarse con los haberes de octubre 2016; la tercera cuota a
liquidarse con los haberes de febrero 2017 y la cuarta cuota a
liquidarse con los haberes de abril 2017.
Aquellos trabajadores que finalicen su vínculo laboral antes del 1 de
octubre de 2016 solo percibirán la parte proporcional de los días
trabajados en el mes de septiembre 2016 respecto de la primera cuota de
la gratificación extraordinaria no remunerativa correspondiente a dicho
mes.
Asimismo los trabajadores a los que les resulte aplicable el presente
acuerdo accederán a cada tramo de la gratificación extraordinaria
referida precedentemente conforme a las fechas de pago previstas para
cada uno de ellos.
En el caso de los trabajadores que no trabajaren en forma completa los
periodos mensuales establecidos para su cobro, solo percibirán la parte
proporcional al tiempo trabajado.
3.3 - Aquellas empresas que con posterioridad al 30 de junio de 2016,
hubiesen otorgado en forma colectiva, aumentos porcentuales a cuenta
y/o anticipándose a la presente negociación, los mismos podrán ser
absorbidos hasta su concurrencia, por el aumento establecido en el
artículo 3° inciso 3.1 del presente acuerdo. Asimismo, las empresas que
hubiesen otorgado sumas fijas remunerativas o no remunerativas, a regir
a partir del 01/07/16 a cuenta de ésta negociación, las mismas podrán
ser absorbidas hasta su concurrencia con la suma establecida en el
artículo 3° inciso 3.2.
3.4 - Las nuevas escalas salariales del CCT 131/75, y las de su
articulado CCT 634/11, conforme al artículo 3° apartados 3.1 se
encuentran detalladas en el “Anexo A”, formando parte integrante del
presente acuerdo.
ARTÍCULO 4° - INCREMENTO NO REMUNERATIVO - TRANSITORIEDAD:
Las partes acuerdan que el incremento establecido en el artículo 3°
inciso 3.1 del presente acuerdo, tendrá en forma transitoria y
excepcional, carácter de no remunerativo hasta el 30 de junio de 2017
inclusive, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de Julio del
mismo año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las empresas
Canal 7 de Jujuy, Canal 9 de Mendoza, Canal 9 de Paraná, Canal 9 de
Resistencia, Canal 10 de Mar del Plata, Canal 13 de Corrientes, Canal
13 de Río Cuarto, las Productoras detalladas en el “Anexo B” y las
Productoras que suscriban con el sindicato un acuerdo articulado a
nivel de empresa los incrementos establecidos en el artículo 3° inciso
3.1) del presente acuerdo, tendrá en forma transitoria y excepcional,
carácter de no remunerativo hasta el 31 de Agosto de 2017 inclusive,
convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de Septiembre del mismo
año.
Sin perjuicio de ello, las partes establecen que el trabajador en
ningún caso percibirá un ingreso neto inferior al que le hubiera
correspondido si dichos incrementos hubiesen tenido carácter de
remunerativos. (Ej: remuneración variable, aguinaldo, licencias
ordinarias y especiales).
ARTÍCULO 5° - FORMA DE LIQUIDACIÓN:
De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y en tanto se
encuentre vigente el mismo, las empresas liquidarán bajo el concepto
“Aumento No Remunerativo - 16”, una suma igual a la que resulte de
aplicar los porcentajes previstos para cada una de las etapas, sobre
todos los conceptos fijos y variables, tomando como referencia los
montos vigentes a septiembre de 2016, descontando los aportes por
cuenta del trabajador, que no se efectivizarán por tratarse de sumas no
remunerativas, de modo que el trabajador percibirá en dinero una suma
no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento hubiera
tenido carácter de remunerativo.
Vencido los plazos estipulados en el artículo 4° del presente como no
remunerativo, es decir a partir del 1° de Julio de 2017, el incremento
establecido del treinta y ocho por ciento (38%) se aplicara en forma
directa a la escala salarial vigente a septiembre 2016.
Para las empresas Canal 7 de Jujuy, Canal 9 de Paraná, Canal 9 de
Resistencia, Canal 10 de Mar del Plata, Canal 13 de Corrientes, Canal
13 de Río Cuarto, Canal 9 Mendoza, las Productoras detalladas en el
“Anexo B” y las Productoras que suscriban con el sindicato un acuerdo
articulado a nivel de empresas, operará el mismo criterio de
liquidación, respetando los plazos de vigencia dispuestos como no
remunerativo, es decir Agosto 2017 inclusive.
ARTÍCULO 6° - APORTE SOLIDARIO:
Las partes establecen un aporte solidario a cargo de cada trabajador no
afiliado representado por el SATTSAID y alcanzado por el presente
acuerdo, en términos análogos al establecido en el acuerdo de fecha 29
de diciembre de 2005, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas
mensuales que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido,
que fuera homologado por Resolución de Secretaria de Trabajo N° 102/06.
Dicho aporte regirá hasta la firma del próximo acuerdo.
A tales efectos las empresas deberán enviar al SATTSAID la nómina de
trabajadores con sus respectivas remuneraciones totales brutas, y el
importe correspondiente al aporte solidario.
ARTÍCULO 7° - COMPROMISO
En razón del acuerdo arribado, ambas partes se comprometen a mantener
la paz social hasta el 30 de septiembre de 2017. Asimismo, las partes
acuerdan reunirse, si fuera necesario, con el objeto de evaluar el
impacto de la economía y de las variables de la actividad en el
presente acuerdo.
Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, el que
ratifican en este acto.
El SATSAID, declara bajo juramento que da por cumplido el Art. 1° de la
Ley N° 25674, respecto del cupo femenino.
Sin más se da por finalizado el acto, siendo las 18,30 horas firmando
los comparecientes, cuatro ejemplares, en señal de conformidad, ante
mí, que CERTIFICO.
ANEXO A
CONDICIONES SALARIALES GENERALES CCT 131/75
CONDICIONES SALARIALES GENERALES CCT
634/11
Condiciones Salariales Generales - Capítulo para Pequeñas Empresas
ANEXO “B”
30-70830526-6 EL OSO PRODUCCIONES S.R.L.
30-71181535-6 LA PALOMA PRODUCCIONES SA
30-66314969-1 TRES DE FEBRERO VISIÓN S.R.L.
30-70802855-6 DORI MEDIA CONTENIDOS S.A.
30-70974490-5 CANAL 21
ACTA COMPLEMENTARIA ACUERDO ATA -
SATTSAID
21 de Septiembre de 2016
Expediente N° 1736121/16
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 21 de septiembre de 2016,
siendo las 18,30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante
la jefa del Departamento de Relaciones laborales N° 2, Lic. María del
Carmen BRIGANTE y el Secretario de Conciliación, Señor Miguel Angel
ALIOTO; por una parte en representación del Sindicato Argentino de
Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y
de Datos (SATTSAID), constituyendo domicilio legal en Quintino Bocayuva
50 - CABA, lo hacen: el Señor Horacio ARRECEYGOR; el Señor Gustavo R.
BELLINGERI, el Sr. Gerardo GONZALEZ; el Señor Julio BARRIOS, las
Señoras: Verónica BLANCO y Susana BENITEZ; y el Dr. Damian LORETI, como
Asesor Legal. En representación de Asociación de Teleradiodifusoras
Argentinas (ATA) lo hacen: el Doctor Matías DETRY, Director Ejecutivo;
la Sra. Mariana RODRIGUEZ BUTELER (ATA - TELEFE) Fs. 58/63; Claudio J.
IACARUSO (ATA-TELEARTE CANAL 9); Angel Franco COSENTINO (ATA-ARTEAR),
Adrian AMENABAR (ATA) constituyendo domicilio en Av. Córdoba 323 - piso
6° CABA. En representación de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS
INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT) lo hacen: el Doctor Horacio Miguel
FERRARI, en su carácter de Apoderado; y los Señores: Leandro LIBRERA y
Víctor Hugo ANGIO; todos estos constituyendo domicilio en Migueletes
1188 - 3° piso CABA. Los miembros paritarios acreditados en el presente
expediente declaran bajo juramento que sus respectivos mandatos,
personerías y estatutos se encuentran insertos en el expediente N°
1532064/12, y plenamente vigentes.
ACTA COMPLEMENTARIA ACUERDO ATA -
SATTSAID
21 de Septiembre de 2016
Abierto el acto por los funcionarios actuantes manifiestan que han
arribado al presente acuerdo complementario del Acuerdo de fecha 21 de
septiembre de 2016.
Artículo 1° - Contribución Patronal Extraordinaria
1.1. - Las empresas realizarán una contribución mensual equivalente a
la suma que, por aportes con destino al Sindicato se deberían haber
efectuado si los aumentos hubiesen tenido el carácter de remunerativo,
por los siguientes conceptos, según corresponda: cuota sindical del
trabajador; aporte por turismo; aporte solidario, Aporte Articulo 193°,
fondo medicamento, mutual o fondo acción social. Esta contribución sólo
deberá ser pagada mientras los conceptos mencionados sean abonados como
“no remunerativos”. Esta cláusula no será de aplicación para las
empresas que decidieran abonar los aumentos pactados con carácter
remunerativo.
Dicha contribución se deberá depositar en la misma forma y modalidad
que, habitualmente se efectúan los aportes sindicales descriptos y por
planilla separada, en los plazos establecidos para los aportes y
contribuciones correspondientes a la Seguridad Social según corresponda.
1.2. - Asimismo, las empresas realizarán el pago y depósito de una
contribución mensual especial con destino a acción social, equivalente
al ingreso que por Obra Social se debería haber efectuado si los
aumentos hubiesen tenido el carácter de remunerativo. Dicha
contribución deberá depositarse en los mismos plazos establecidos para
los aportes y contribuciones correspondientes a la Seguridad Social, a
la orden del “Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos”, en la Cuenta N°
96575/46 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Congreso. Esta
contribución sólo deberá ser pagada mientras los conceptos mencionados
sean abonados como “no remunerativos”.
Artículo 2° - Retención Artículo 215° del CCT 131/75
Las partes acuerdan que, la retención establecida por el art. 215 del
CCT 131/75 se deberá realizar en cada una de las correspondientes
etapas conforme al aumento pactado.
El depósito de dichas retenciones se realizara en los plazos
establecidos para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social
que correspondan a cada una de las etapas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas
Canal 7 de Jujuy, Canal 9 de Mendoza, Canal 9 de Paraná, Canal 9 de
Resistencia, Canal 10 de Mar del Plata, Canal 13 de Corrientes, Canal
13 de Río Cuarto, las Productoras detalladas en el “Anexo B” y las
Productoras que suscriban con el sindicato un acuerdo articulado a
nivel de empresa, el depósito de dichas retenciones podrá ser realizado
en el mes de Marzo de 2017.
Las empresas deberán enviar al SATTSAID en el mismo momento de realizar
la retención en cada una de las etapas, la nómina de trabajadores con
sus respectivas remuneraciones totales brutas y el importe
correspondiente a dichas retenciones.
Solicitan las partes la homologación del presente, y firman al pie en
señal de conformidad, cuatro ejemplares de un mismo tenor, en señal de
conformidad ante mí, que CERTIFICO, dándose por finalizado el presente
acto, siendo 19,00 hs.
ACTA COMPLEMENTARIA DE LOS ACUERDOS
ATA-SADSAID
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 21 días del mes de
septiembre de 2016, se reúnen los Sres. Gustavo Enrique Capua (DNI
14.897.755), Guillermo CARLINI (D.N.I 17.335.733) y Mariana Rodriguez
Buteler (DNI 25.647.751) en representación de TELEVISIÓN FEDERAL (en
adelante TELEFE S.A o la empresa), y por el SINDICATO ARGENTINO DE
TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y
DE DATOS (SATTSAID), en adelante SATTSAID o el Sindicato, los Sres.
Carlos Horacio ARRECEYGOR (DNI 13.653.773), Gerardo GONZALEZ (DNI
16.335.923) y Julio BARRIOS (DNI: 21.003.716) todos ellos en
representación del Consejo Directivo Nacional, y Daniel Cueto (DNI:
16.582.436) y Florencia Beatriz Riom (DNI 22.715.174) en su carácter de
Delegados de Personal, quienes han arribado al presente acuerdo
colectivo, que a continuación se detalla:
Artículo 1° - Vigencia
El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de octubre de 2016 y el
30 de septiembre de 2017.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación
El presente acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores de la
empresa, bajo el ámbito de representación personal del SATTSAID en todo
el territorio nacional.
Artículo 3° - Articulación
El presente Acuerdo resulta complementario de los acuerdos celebrados
entre la Asociación de Teleradiodifusoras Argentina (ATA) y el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID), de acuerdo a la
articulación habilitada por los mismos dentro del marco del Expediente
1.736.121/2016.
Artículo 4° - Gratificación Extraordinaria
La empresa abonará una gratificación extraordinaria de carácter no
remunerativo y por única vez, mediante una tarjeta de compra Visa del
banco Santander Rio, de $ 15.020 (pesos quince mil veinte) que se
abonará en cuatro cuotas. La primera de ellas de $ 2.000 (pesos dos
mil) se abonará conjuntamente con los haberes del mes de septiembre de
2016, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes de octubre de
2016. La segunda de $ 7.020 (pesos siete mil veinte) se abonará
conjuntamente con los haberes del mes de octubre de 2016, dentro de los
cuatro primeros días del mes de noviembre de 2016, la tercera de $
2.000 (pesos dos mil) se abonará con los haberes del mes de enero de
2017, dentro de los primeros días hábiles de febrero de 2017 y la
cuarta y última de $ 4.000 (pesos cuatro mil), que se abonará
conjuntamente con los haberes del mes de febrero de 2017, dentro de los
primeros cuatro días hábiles del mes de marzo de 2017. Dicha
gratificación contempla y absorbe todo monto que por las mismas
características se determinan en el punto 3.2 del acuerdo de actividad
suscripto con fecha 21 de septiembre de 2016 bajo el mismo expediente
N° 1.736.121/2016.
Artículo 5° - Conversión de los Aumentos a Remunerativo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del acuerdo firmado
entre el Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos y la Asociación de
Teleradiodifusoras de Argentina de fecha 21 de septiembre de 2016,
articulado en el marco del expediente 1.736.121/2016, las partes
acuerdan que el carácter no remunerativo del incremento del 20%
establecido en dicho artículo, se prorrogará de manera extraordinaria y
definitiva hasta el 30 de septiembre de 2017. En razón de ello, dicho
incremento se convertirá en remunerativo a partir del 1 de octubre de
2017.
Asimismo, las partes acuerdan que el incremento del 18% que surge de la
segunda etapa en el artículo 3°.1. inc. b) del acuerdo referenciado en
el párrafo anterior, tendrá el carácter transitorio y excepcional de no
remunerativo, extendiéndose el mismo de forma improrrogable hasta el 30
de septiembre de 2017. En razón de ello, dicho incremento se convertirá
en remunerativo a partir del 1 de octubre de 2017.
Artículo 6° - Homologación
Las partes convienen en presentar este acuerdo para su homologación,
quedando las mismas facultadas, en forma conjunta y/o separada a
solicitar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el
acto administrativo que así lo declare, firmándose tres ejemplares de
un mismo tenor y a un mismo efecto.