Ley 27272
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el título IX del libro II del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
“TÍTULO IX
Procedimiento para casos de flagrancia”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se
establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en
los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena
máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de
prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del
artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un
concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título
se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria,
respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad
y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los
recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del
mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en
forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las
posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho
constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se
cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las
disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,
el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia,
sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una
audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro
de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por
otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por
motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o
cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser
notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el
control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del
imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o
detención del imputado. La decisión será notificada a las partes
oralmente en la misma audiencia.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 353 quáter del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las
audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente
título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión
jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado
su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en
el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le
atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad
del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se
verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la
investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto
en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en
ese momento.
Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo.
Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de
alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y
ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha
de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara
tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.
Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las
medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación
de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen
mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de
corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen
pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren
producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de
diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u
otorgar la libertad al imputado, respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio
del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el
imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere
pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso
se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser
interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el
procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto
en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación
deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de
flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y
de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase
bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del
procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la
investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse
del juzgamiento bajo este régimen.
De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.
ARTÍCULO 5° — Incorpórase como artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para
casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al
agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la
elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por
escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el
dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones
en forma oral en los términos del artículo 349.
El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y,
en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva.
Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3)
días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso
hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en
forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos
vinculados con la libertad del imputado.
ARTÍCULO 6° — Incorpórase como artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia
hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena
de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la
realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si
mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar
un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a
conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si
hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas
decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de
nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán
resueltos en la misma audiencia.
ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 septies:
Constitución del tribunal.
Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro
de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido
el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la
constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una
audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días
para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá
sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión
preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además
podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido
planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia,
cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el
juzgamiento lo realizará un único magistrado.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 285: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido
en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si
fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran
sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el título III del libro II, segunda parte del
Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, por el siguiente:
“TÍTULO III
Procedimiento en flagrancia”
Agréguese el título IV del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063:
“TÍTULO IV
Procedimientos Complejos”
ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 292 bis del título III libro
II, segunda parte del Código Procesal Penal ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se
establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en
los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena
máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de
prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del
artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o
tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho
monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente
título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y
contradictoria, respetándose los principios de inmediación,
bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los
recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del
mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en
forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las
posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho
constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se
cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las
disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 292 ter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,
el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia,
sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una
audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro
de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por
otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por
motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o
cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser
notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el
control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del
imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o
detención del imputado. La decisión será notificada a las partes
oralmente en la misma audiencia.
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 292 quáter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las
audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente
título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión
jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado
su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en
el artículo 65, el fiscal informará al imputado el hecho que se le
atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad
del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se
verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la
investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto
en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en
ese momento.
Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo.
Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de
alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y
ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha
de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de Cámara
tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.
Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las
medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación
de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen
mental previsto en el artículo 66 del presente Código —en caso de
corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen
pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren
producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de
diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere resuelto mantener la
detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio
del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el
imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere
pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso
se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser
interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el
procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo
dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la
excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la
misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de
flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y
de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase
bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del
procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la
investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse
del juzgamiento bajo este régimen.
De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.
ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 292 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para
casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al
agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la
elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por
escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán si correspondiere a su juicio, el
dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones
en forma oral en los términos del artículo 246.
El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto
decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la
lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso
hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en
forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos
vinculados con la libertad del imputado.
ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 292 sexies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia
hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena
de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la
realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos si mediara
conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un
pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer
los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera
querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se
requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de
nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán
resueltos en la misma audiencia.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 292 septies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 septies:
Constitución del Tribunal.
Ofrecimiento a Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro
de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido
el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la
constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una
audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días
para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá
sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión
preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además
podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido
planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia
cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un
único magistrado.
ARTÍCULO 16. — Se deberá informar respecto del funcionamiento y
resultados obtenidos en la aplicación del procedimiento previsto en la
presente ley en forma semestral a la Cámara Nacional de Casación Penal
y a la Cámara Federal de Casación Penal y en forma anual a las
comisiones de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
y del Honorable Senado de la Nación.
ARTÍCULO 17. — Los artículos 1° a 8°, y 16 de la presente ley entrarán
en vigencia con la publicación de la presente. Los artículos 9° a 15
entrarán en vigencia a partir de la implementación de la ley 27.063.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27272 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.272 (IF-2016-02146291-APN-SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de
2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.