MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 675/2016

Buenos Aires, 23/11/2016

VISTO el Expediente N° S05:0037239/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 3.959, el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, modificado posteriormente por la Ley N° 14.305, el Decreto-Ley N° 10.834 del 11 de setiembre de 1957, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones Nros. 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la lucha contra la Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional conforme al Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, modificado por la Ley N° 14.305.

Que es necesario intensificar la lucha contra la Sarna Ovina y avanzar con un Plan Nacional de Erradicación de Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, adaptado a la aplicación de nuevos tratamientos antiparasitarios y a las campañas de luchas sanitarias conforme a la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que la Sarna Ovina es una enfermedad fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha disminuido en la forma deseada en el Territorio Nacional.

Que la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece los sistemas de notificación de enfermedades animales.

Que la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, aspecto clave para la salvaguarda de una zona libre.

Que el contagio directo a través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más común de transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente lavados y desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de esquila.

Que esta parasitosis ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la REPÚBLICA ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores las exigencias internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos y sus subproductos.

Que es necesario afrontar las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o regiones, acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada región.

Que es necesario considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en cada provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional de las Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones de Productores, Asociaciones de Veterinarios y otros actores intervinientes.

Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos disponibles, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último sector, las actividades que no sean competencia indelegable del Estado.

Que por lo expuesto la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone implementar el Marco Regulatorio de la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparo legal que formular.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Marco Regulatorio para la Sarna Ovina. Se aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2° — Notificación Obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores, integrantes de comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio de presencia de Sarna Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en jurisdicción donde se encuentren los animales, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 3° — Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina, el SENASA procederá a:

Inciso a) Labrar Acta de Clausura:

I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado.

II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.

III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.

Inciso b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.

ARTÍCULO 4° — Confirmación de un foco de Sarna Ovina. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina, deben:

Inciso a) Tratar al CIEN POR CIENTO (100%) de los ovinos presentes en el establecimiento con productos antisárnicos aprobados y registrados por el SENASA para Sarna Ovina.

Inciso b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura.

Inciso c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIEN (100%) de los animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para el levantamiento de la interdicción. En caso que el inspector del SENASA encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del establecimiento.

ARTÍCULO 5° — Control de movimientos.

Inciso a) Los animales a transportar deben:

I. Estar libres de Sarna Ovina a la inspección clínica.

II. Obtener el Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e).

Inciso b) Se prohíbe el transporte de animales en pie, cueros, lana y demás subproductos ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización.

ARTÍCULO 6° — Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia de Sarna Ovina en un establecimiento ganadero reportará a sus titulares y/o apoderados:

Inciso a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte del SENASA.

Inciso b) Interdicciones o clausuras parciales.

Inciso c) El otorgamiento de autorizaciones especiales cuando corresponda para la extracción de animales en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.

ARTÍCULO 7° — Inspecciones. Todo productor, tenedor o responsable que tenga a su cargo el cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su inspección, presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir las indicaciones que les formulen los inspectores del SENASA. En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que crean oportunas, pudiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los infractores.

ARTÍCULO 8° — Constatación e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un establecimiento y a la inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos clínicos visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado aviso previo al SENASA (foco de sarna no declarado), se debe labrar acta de constatación e interdictar el establecimiento, dando cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — Empresas o Comparsas de Esquila. Las empresas o comparsas de esquila que efectúen tareas en la región deberán hallarse registradas en el “Registro de Comparsas” de la Oficina Local del SENASA creado por la Resolución N° 80 del 1 de septiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA y GANADERÍA, debiendo sus integrantes poseer la Libreta Sanitaria que expida la autoridad competente y:

Inciso a) Comunicar a la Oficina Local del SENASA previo inicio de cada zafra, mediante hoja de ruta los números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y nombres de los establecimientos y titulares donde realizarán trabajos de esquila. Toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades sanitarias.

Inciso b) Respetar las normas de bioseguridad, higiene y prevención para evitar la transmisión de la parasitosis de un establecimiento a otro.

Inciso c) Los propietarios y responsables de los establecimientos deben registrar en las Libretas Sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas de esquila.

ARTÍCULO 10. — Los Planes Locales: se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes superadores de control y erradicación de la Sarna Ovina teniendo en consideración las particularidades climáticas, ambientales y socio-productivas de su región.

ARTÍCULO 11. — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 12. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Artículo 14 del Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 13. — Incorporación. Se incorpora en el Libro Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2° Rumiantes Menores del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución SENASA N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 01/12/2016 N° 90950/16 v. 01/12/2016