ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4167/2016
Buenos Aires, 25/11/2016
VISTO el Expediente ENARGAS N° 27.137; la Ley N° 24.076, y su Decreto
Reglamentario N° 1738/92; las Resoluciones ENARGAS N° 20/1993, N°
I-1492/2010, y N° I-3778/2016; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52 de la Ley N° 24.076 le asigna al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), entre sus funciones y facultades, la de
dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, a los cuales deben ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que la mayor parte de las normas en vigencia que integran el Grupo I
del Código Argentino de Gas - NAG (redes de distribución, líneas de
transmisión e instalaciones complementarias) fueron estudiadas y
emitidas en la época de Gas del Estado S.E.
Que desde entonces el desarrollo de la tecnología y nuevos métodos de
control fueron superando algunos de sus requerimientos y, de hecho,
llevaron a la necesidad de ir efectuándoles en determinados casos,
ajustes parciales.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se halla abocado a realizar la
actualización de la NAG-100 “Normas Argentinas Mínimas de Seguridad
para el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros Gases por
Cañerías”, por sus Partes constitutivas.
Que ya se ha efectuado la actualización correspondiente a la Parte O
“Gerenciamiento de la integridad de líneas de transmisión”, aprobada
como “Adenda N° 1 Año 2010” por Resolución ENRG N° I/1492.
Que mediante Resolución ENARGAS N° I-3778, de fecha 28 de abril de
2016, se aprobó la “Adenda 2 - Año 2016”, que modificó y actualizó la
Parte G (“Requisitos Generales de Construcción para Líneas de
Transmisión y Distribución”) de la NAG-100, e introdujo modificaciones
en los Apéndices G-13, G-16 y G-17 del Material de Guía, además de
incluir los nuevos Apéndices G-15A, G-15B, G-19 y G-20, e incorporó un
cronograma de implementación de la nueva normativa para las líneas ya
existentes.
Que, con posterioridad a la publicación de la norma en el Boletín
Oficial, se presentaron ante esta Autoridad Regulatoria las
Licenciatarias del servicio público de distribución de gas (en adelante
y conjuntamente las “Distribuidoras”) y ENERGÍA ARGENTINA S.A.
(ENARSA), quienes realizaron una serie de consultas, observaciones y
sugerencias a la Adenda 2 - Año 2016 de la NAG-100.
Que con motivo de las sugerencias efectuadas respecto al alcance y
aplicación práctica de la mencionada Adenda 2 - Año 2016, y habiéndose
evaluado y discutido aquellas en reuniones mantenidas con
representantes de las Distribuidoras, resulta necesario ampliar las
definiciones y pautas previstas en la norma mencionada para una
correcta interpretación y una adecuada aplicación de la misma.
Que, en ese sentido, resulta conveniente modificar la redacción de
determinados pasajes que han dado lugar a diferentes interpretaciones,
con el objetivo de unificar los criterios y atender a la totalidad de
los casos planteados.
Que, con relación a las inquietudes recibidas respecto al alcance del
“Programa de Aseguramiento de la Calidad” (Material de Guía de la
Sección 303), se considera que para el desarrollo del mencionado
programa resulta innecesario detallar los contenidos específicos que lo
componen, siendo suficiente con establecer los parámetros mínimos de la
documentación que debe ser reunida y conservada a tal fin, como lo
expresan los objetivos desarrollados en el mencionado Material de Guía.
Que, en ese sentido, se deben incorporar al Programa de Aseguramiento
de la Calidad aquellas actividades sistemáticas que recaben toda la
documentación propia o emitida por los proveedores que permita
verificar, previo a toda realización de obra, la calidad de los
materiales, su trazabilidad y todo otro aspecto que garantice las metas
fijadas de calidad de las actividades de construcción e instalación,
así como el entrenamiento y calificación del personal.
Que, por otro lado, es necesario especificar la redacción de la Sección
325 a fin de unificar criterios interpretativos, estableciéndose de
manera taxativa que las distancias medidas hasta la puesta a tierra de
las líneas eléctricas establecidas por el cuadro 325-ii deben
entenderse referidas a líneas eléctricas de alta tensión (superior o
igual a 66kV).
Que atento lo informado por las Distribuidoras en cuanto a que podrían
presentarse incompatibilidades entre las distancias mínimas y los usos
y costumbres de diseño y construcción, que podrían afectar el
desarrollo de nuevos gasoductos, y habiéndose tratado dicha cuestión en
las sucesivas reuniones mantenidas entre esta Autoridad Regulatoria y
los actores interesados, se deja establecido en el texto normativo que
dichas distancias se refieren únicamente a la línea de edificación.
Que, asimismo, es conveniente establecer que si al momento de la
instalación de líneas de transmisión que operen a una presión que
genere un nivel de tensión inferior al 30% de la Tensión de Fluencia
Mínima Especificada (TFME) o líneas de distribución de acero que operen
a alta presión, existieran impedimentos técnicos insalvables que no
permitan respetar las distancias establecidas por la normativa, el
Operador deberá realizar las evaluaciones necesarias y ejecutar las
medidas suficientes para reducir los riesgos que pudieran representar
esas líneas, confeccionando además un informe técnico detallado
describiendo la naturaleza de los impedimentos encontrados y
conteniendo los resultados de las evaluaciones y medidas. Dicho informe
deberá ser aprobado por los responsables Técnicos y de Seguridad
autorizados por el Operador, y conservado durante toda la vida útil de
la línea.
Que se considera positiva la incorporación de algunas adecuaciones
terminológicas menores propuestas por las empresas a través de las
sugerencias remitidas, para facilitar la comprensión del texto
normativo.
Que, en otro orden de ideas, las Distribuidoras señalaron que la nueva
norma era ambigua, contradictoria y violatoria del Punto 4.2.18 de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (“RBLD”) ya que, según su
criterio, tendría efectos retroactivos sobre cuestiones de construcción
y diseño de cañerías ya instaladas.
Que, además, algunas de las Distribuidoras señalaron que la Adenda 2 -
Año 2016 les causaría un “grave perjuicio económico”, debido a que sus
sistemas tienen líneas que deberían ser incluidas en su cronograma de
implementación.
Que, al respecto, cabe destacar que ninguna de las presentaciones de
las Distribuidoras constituye una impugnación formal de la Adenda 2 -
Año 2016 de la NAG-100, en los términos de la Ley N° 19.549 de
Procedimientos Administrativos, y de su Decreto Reglamentario N°
1759/72.
Que, sin perjuicio de ello, esta Autoridad Regulatoria entiende que la
nueva Parte G de la NAG-100 no resulta violatoria del Punto 4.2.18 de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y que tampoco afecta
derechos adquiridos por las Distribuidoras.
Que, efectivamente, tanto el cronograma de implementación que prevé la
Adenda 2-Año 2016 para las líneas ya existentes, como así también las
demás obligaciones que deben cumplir las Licenciatarias respecto a
dichas cañerías (p.ej. la elaboración de un “Informe de Evaluación de
Seguridad”), no afectan el diseño, construcción, instalación y prueba
de resistencia y/o hermetismo de las cañerías comprometidas (conf. lo
dispuesto en el Punto 4.2.18 de las RBLD).
Que respecto al grave perjuicio económico alegado por algunas
Distribuidoras, cabe destacar que ninguna ha justificado debidamente
cuál sería ciertamente ese perjuicio.
Que, además, si las Distribuidoras entienden que la implementación de
la nueva normativa les significa mayores costos, deberían plantear
dicha cuestión —si es que no lo han hecho todavía— en el marco de una
Revisión Tarifaria Integral (RTI), ya que es el ámbito propicio para el
eventual reconocimiento de los gastos en los que hubieran incurrido.
Que debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos prioritarios de la
Adenda 2-Año 2016, entre otros fines, es el resguardo de la seguridad
pública, y la aplicación de nuevos criterios y avances tecnológicos que
resultan de aplicación en la industria del gas.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículos 52 inciso b), y 86 de la Ley N° 24.076, su
Decreto Reglamentario N° 1738/92 y los Decretos N° 571/07, 1646/07,
953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12,
946/12, 2686/12, 1524/16, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aclarar, con relación al “programa escrito de
aseguramiento de la calidad” (Sección 303 de la Parte G de la NAG-100),
que no será necesario detallar los contenidos específicos que lo
componen, resultando suficiente establecer los parámetros mínimos de la
documentación que debe ser reunida y conservada a tal fin. Sin
perjuicio de ello, en el mencionado programa se deberán incorporar
aquellas actividades sistemáticas que recaben toda la documentación
(propia o emitida por los proveedores) que permita verificar, previo a
toda realización de obra, la calidad de los materiales, su
trazabilidad, y todo otro aspecto que garantice las metas fijadas de
calidad de las actividades de construcción e instalación, así como el
entrenamiento y calificación del personal.
ARTÍCULO 2° — Aprobar la modificación de la Sección 325 de la Parte G
de la NAG-100 (Adenda N° 2 Año 2016), que como Anexo forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3° — Establecer que la norma aprobada por el Artículo 2°
tendrá vigencia a partir del día inmediato siguiente al de la
publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Notificar a las Licenciatarias de Transporte y, por su
intermedio, a todos los Representantes Técnicos de los Usuarios
Directos con by-pass físico conectados a los respectivos sistemas de
transporte
ARTÍCULO 5° — Notificar a las Licenciatarias de Distribución y, por su
intermedio, a cada una de las Subdistribuidoras de su área de
jurisdicción.
ARTÍCULO 6° — Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente
Nacional Regulador del Gas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/12/2016 N° 91245/16 v. 01/12/2016
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)