EXPORTACIONES
Decreto 1199/2016
Derogación. Decreto N° 2.229/2015.
Buenos Aires, 29/11/2016
VISTO el Expediente N° S01:0377082/2016 del Registro del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el Decreto N° 2.229 de fecha 2 de
noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el dictado del Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de
2015, se restableció la vigencia del reembolso adicional a las
exportaciones instituido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.018
—sancionada y promulgada el 7 de diciembre de 1983—, manteniendo los
niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el
término de CINCO (5) años contados a partir de la entrada en vigencia
de ese decreto.
Que la Ley N° 23.018 dispuso el otorgamiento de un reembolso adicional
a la exportación de mercaderías cuyo embarque y respectivo “cumplido”
de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por
los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, siempre que
dichas mercaderías se hubieren cargado a buque mercante con destino al
exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier
puerto nacional con destino al exterior.
Que ese reembolso resultaba aplicable, con prescindencia del
tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter
general, únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la
región ubicada al sur del Río Colorado, que se hubieran exportado en
estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales
radicados en la citada región, así como a las exportaciones de
manufacturas elaboradas en establecimientos industriales radicados en
la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre que
este último proceso hubiera generado un cambio de posición arancelaria
en la entonces Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación
(N.A.D.E.) y que la mercadería resultante, objeto de exportación, se
obtuviera como consecuencia de un proceso industrial y no de una simple
etapa de armado.
Que por el Artículo 9° de la Ley N° 23.018 se dispuso que el reembolso
adicional en cuestión disminuiría, para todos los puertos involucrados,
en UN (1) punto a partir del 1° de enero de 1984, manteniéndose en los
niveles resultantes por el término de ONCE (11) años a contar desde esa
fecha; y que a partir del 1° de enero de 1995, el beneficio disminuiría
a razón de UN (1) punto por año hasta su extinción paulatina.
Que con posterioridad, la Ley N° 24.490 prorrogó la vigencia del
régimen de reembolso adicional a las exportaciones, manteniendo los
niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el
término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 1995, a la vez
que derogó el precitado Artículo 9° de la Ley N° 23.018, estableciendo
asimismo que el reembolso disminuiría a razón de UN (1) punto por año a
partir del 31 de diciembre de 1999 hasta su extinción paulatina.
Que, mediante la Ley N° 25.454 se estableció que —a los fines de la Ley
N° 23.018— “...se consideran “originarios” a los productos del mar, sea
éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en
toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona
económica exclusiva...”, estipulando que el reembolso, en lo que
respecta a los productos del mar, se aplicaría “...exclusivamente a las
capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de
bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de
conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922”.
Que conforme estipula el Artículo 827 del Código Aduanero (Ley N°
22.415 y sus modificaciones), el régimen de reembolsos consiste en la
restitución total o parcial de los importes pagados en concepto de
tributos interiores así como los que se hubieren podido pagar en
concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda la
mercadería o parte de ella que se exportare o bien, por los servicios
que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.
Que el llamado “reembolso adicional” no constituye un beneficio de la
naturaleza descripta en el párrafo precedente pues, a través de su
aplicación, no se restituyen ni total ni parcialmente los tributos
interiores abonados por la mercadería, ni los aduaneros que gravaron la
importación previa de aquella con la que se produjo la que luego es
exportada.
Que por la Ley N° 24.425 se aprobó el Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO el que, en su Anexo 1
contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias.
Que el mencionado Acuerdo establece la obligatoriedad —para los países
en desarrollo Miembros— de eliminar sus subvenciones a la exportación
dentro de un período de OCHO (8) años, preferentemente de manera
progresiva, aunque sin aumentar el nivel de las mismas, exigencias
éstas que, para la REPÚBLICA ARGENTINA —por ser Miembro de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO— resultan ser de estricta observancia.
Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas tendientes a evitar
incompatibilidades con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA
ARGENTINA en el marco de los Acuerdos suscriptos en el ámbito de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que sumado a ello, la elevada desproporción producida entre los montos
abonados en concepto de derecho de exportación y los que corresponden a
lo percibido por aplicación del reembolso adicional a las exportaciones
restablecido por el Decreto N° 2.229/15 —potenciado por los
lineamientos establecidos por la actual política económica que llevaron
a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%) de las alícuotas del
tributo—, importa un desmesurado sacrificio fiscal de las cuentas
públicas, por lo que se torna ineludible la eliminación del beneficio
en cuestión.
Que, en tal virtud, se considera necesaria la urgente derogación del Decreto N° 2.229/15.
Que la naturaleza excepcional de la cuestión planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de
acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Derógase el Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de 2015.
ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana M.
Malcorra. — Julio C. Martínez. — José G. Santos. — Germán C. Garavano.
— Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L.
Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat
Gay. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Guillermo J.
Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H.
Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.