Decreto 1207/2016
Modificación. Decreto N° 509/2007.
Buenos Aires, 01/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0377080/2016 del Registro del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo
de 1991 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que ha sido derogado el Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de
2015, por el cual se había restablecido la vigencia del reembolso
adicional a las exportaciones instituido por el Artículo 1° de la Ley
N° 23.018, manteniendo los niveles de beneficio aplicables desde el 1°
de enero de 1984, por el término de CINCO (5) años.
Que la citada derogación se sustentó, fundamentalmente, en la necesidad
de evitar incompatibilidades con los compromisos asumidos por la
REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO, y de eliminar el desmesurado sacrificio de las cuentas
públicas ocasionado por la elevada desproporción producida entre los
montos abonados en concepto de derecho de exportación y los que
corresponden a lo percibido por aplicación del reembolso en cuestión,
potenciado por los lineamientos establecidos por la actual política
económica que llevaron a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%)
de las alícuotas del tributo.
Que el ESTADO NACIONAL ha iniciado la implementación de medidas
efectivas tendientes a revertir los indicadores negativos de la
economía argentina teniendo particularmente en cuenta la situación de
las diversas economías regionales.
Que la producción frutícola contribuye en buena medida al crecimiento
social y económico por lo que resulta necesario darle condiciones
competitivas a la mencionada actividad.
Que en tal sentido, en el plano económico, social y comercial, se
estima oportuno y conveniente promover la actividad, recuperando los
niveles del Reintegro a la Exportación que a la fecha se encuentran
reducidos, en una cadena productiva generadora de puestos de trabajo.
Que por ello, el incremento de los niveles del citado beneficio
favorecería la producción de frutas y sus ramas industriales derivadas
e incentivaría su comercialización.
Que en lo que respecta a la producción de lanas resulta oportuno
promover también dicha actividad de igual manera que la producción
frutícola, dado que es otra cadena de valor relevante y generadora de
puestos de trabajo.
Que a partir de la evaluación de la situación de las pesquerías se
observa una situación de crisis de la actividad pesquera, lo que pone
de manifiesto que resulte razonable, conveniente y oportuno modificar
los niveles del Reintegro a la Exportación aplicables a los productos
de especies relevantes para el sector pesquero.
Que particularmente las pesquerías de merluza común y de langostino
señalan una alta carga de los costos internos en relación con el precio
de exportación de los mismos.
Que la caída de los precios internacionales de otros varios productos
de la pesca y el alza de costos internos, agudizan la situación de
crisis del sector, por lo que resulta necesaria la instrumentación de
medidas que recuperen la competitividad y viabilicen el sostenimiento
de la actividad.
Que el incipiente desarrollo de la acuicultura en el país requiere el apoyo de aquellas actividades que ya están en producción.
Que tanto la actividad pesquera como la acuícola generan impactos
positivos en las economías regionales, principalmente en el empleo.
Que a través del Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se
estableció un régimen de reintegro a favor de los exportadores de
mercaderías manufacturadas en el país, de los importes que se hubieran
pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de
producción y comercialización.
Que conforme surge de la norma precitada, dicho régimen de reintegro de
tributos es compatible con los criterios y pautas establecidos en los
Convenios Internacionales en la materia, suscriptos por la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que mediante el dictado del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007
y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se establecieron
niveles del Reintegro a la Exportación aplicables a las mercaderías
comprendidas en la totalidad de las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que por los motivos expuestos, y a fin de dotar de mayor competitividad
a los productos derivados de ciertas industrias del sector pesquero,
frutícola y lanero, es necesario modificar las alícuotas del beneficio
establecidos en los Anexos I y III del Decreto N° 509 de fecha 15 de
mayo de 2007 y sus modificaciones para determinados productos
comprendidos en los Capítulos 3, 8, 15, 16, 20 y 51 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la modificación propuesta se enmarca en el proceso de revisión y
reestructuración integral que se está efectuando sobre el régimen de
estímulos a la exportación de que se trata.
Que los servicios jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS y DE AGROINDUSTRIA han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 829 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15
de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la
Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I
(IF-2016-03661903-APN-SSIP#MH) de la presente medida, por los que en
cada caso allí se indican.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha
15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias
correspondientes al Capítulo 3 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas referencias y niveles del
Reintegro a la Exportación (RE), por las que se detallan en el Anexo II
(IF-2016-03677549-APN-SSIP#MH) del presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha
15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, para las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
comprendidas en el Anexo III (IF-2016-03677829-APN-SSIP#MH) del
presente decreto, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que
en cada caso allí se indican.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha
15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias
2007.99.90, 2009.89.90 y las correspondientes a las partidas 16.04 y
16.05 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con
sus respectivas referencias y niveles del Reintegro a la Exportación
(RE), por las que se detallan en el Anexo IV
(IF-2016-03678211-APN-SSIP#MH) de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas
interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias con relación a
lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la
intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la
materia.
ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat
Gay. — Ricardo Buryaile.
ANEXO I
IF-2016-03661903-APN-SSIP#MH
REFERENCIAS:
(6) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(6 a) Bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.).
(6 b) Dorados de río (Salminus spp.).
(7) Trucha corte mariposa proveniente de cultivo (Oncorhynchus mykiss).
(8) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada incluso
sin cola (H&G Y H&G&T), en envases inmediatos de contenido
neto inferior o igual a 1 kg.
(8 a) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada
incluso sin cola (H&G Y H&G&T), en envases inmediatos de
contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg.
(8 b) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) en envases inmediatos de
contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg, excepto
descabezada y eviscerada incluso sin cola (H&G Y H&G&T).
(8 c) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada,
incluso sin cola (H&G Y H&G&T), excepto las presentadas en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg y las
presentadas en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg
pero inferior o igual a 3 kg.
(8 d) Merluzas en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi).
(9) Polaca (Micromesistius australis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(10) Corvinas Pan ready.
(10 a) Corvinas en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Pan ready.
(11) Sábalos (Prochilodus platensis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 a) Sábalos (Prochilodus platensis), excepto los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(12) En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg,
excepto Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);
torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(13) Filetes de Trucha proveniente de cultivo (Oncorhynchus mykiss).
(14) Filetes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(14 a) Filetes de Merluza de cola (Macruronus magellanicus).
(15) Filetes de Merluza negra (Dissostichus eleginoides).
(16) Filetes de Lenguado (Paralichtys spp.).
(16 a) Filetes de Sábalo (Prochilodus spp.).
(16 b) Rayas (Rajidae).
(17) Cocochas de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(18) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(18 a) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(18 b) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto sin piel
y sin espinas y sin piel y poca espina.
(18 c) De Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), excepto de
Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), desgrasados, en envases inmediatos
de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(18 d) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(18 e) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(18 f) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto desgrasados, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto
sin piel y sin espinas y sin piel y poca espina.
(18 g) De Merluza austral (Merluccius australis), excepto desgrasados,
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(18 h) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(18 i) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(18 j) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a
1 kg.
(18 k) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a
1 kg.
(18 I) Otros filetes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los
presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(18 m) De Merluza austral (Merluccius australis) sin piel y sin
espinas, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior
a 1 kg.
(18 n) De Merluza austral (Merluccius australis) sin piel y sin
espinas, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto
superior a 1 kg.
(18 o) De las demás Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.),
desgrasados, distintos de los presentados en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg., excepto de Merluza Austral
(Merluccius australis) sin piel y poca espina y del Género Urophycis.
(19) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca
espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 1 kg.
(19 a) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin
espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 1 kg.
(19 b) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca
espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(19 c) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin
espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(19 d) Otros de Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 e) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca
espina, excepto desgrasados, distintos de los presentados en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 f) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin
espina, excepto desgrasados, distintos de los presentados en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 g) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca
espina, desgrasados, distintos de los presentados en envases inmediatos
de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 h) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin
espina, desgrasados, distintos de los presentados en envases inmediatos
de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 i) Otros de Merluza de cola (Macruronus magellanicus), distintos de
los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(20) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(20 a) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(20 b) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(20 c) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(20 d) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(20 e) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a
1 kg.
(20 f) De Meros, distintos de los de la especie Acanthistius
brasilianus, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(21) De Abadejo (Genypterus blacodes) sin piel y poca espina.
(21 a) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y poca espina, desgrasados.
(21 b) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y sin espinas.
(21 c) De Pacúes (Piaractus mesopotamicus).
(21 d) De Sábalos (Prochilodus spp.).
(21 e) De Gatuzo (Mustelus schmitti); de Cazón (Galeorhinus galeus); de
Tiburón espinoso (Squalus acanthias); de Pez ángel (Squatina spp.).
(21 f) De Rayas (Rajidae); de Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); de
guitarras (Rhinobatidae); de torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(22) Carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(23) Lomos de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin piel, sin espinas, desgrasados.
(23 a) Minced de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi),
(23 b) Chorizo de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(23 c) Chorizo de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los
presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(23 d) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), excepto en rodajas
y/o en trozos y carne picada en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 1 kg.
(23 e) Polaca (Micromesistius australis), excepto en rodajas y/o en
trozos y carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior
o igual a 1 kg.
(24) Rayas (Rajidae), en rodajas y/o en trozos.
(24 a) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);
torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), en rodajas y/o en trozos.
(24 b) Carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Corvinas (Micropogonias furnieri).
(24 c) Rayas (Rajidae), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(24 d) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);
torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), excepto en rodajas y/o en trozos y
carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(25) De anchoas (Engraulis anchoita).
(25 a) Rayas (Rajidae); Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(26) Merluza negra (Dissostichus eleginoides).
(26 a) Austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).
(26 b) Armados (Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.;
Anadoras spp.; Piatydoras spp.; Trachidoras spp.; Doras spp.), Bagres
de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.), Bogas (Leporinus spp.), Dorados
de río (Salminus spp.), Manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus
spp.), Manguruyúes (Zungaro spp.), Palles (Luciopimelodus pati),
Sábalos (Prochilodus spp.), Surubíes (Pseudoplatystoma spp.).
(26 c) Tarariras (Hoplias malabaricus y H cf. lacerdae).
(26 d) Corvinas (Micropogonias furnieri).
(26 e) Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae,
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y
Muraenolepididae.
(26 f) Abadejo (Genypterus blacodes).
(27) De la especie Engraulis anchoita, descabezadas y evisceradas
(H&G) en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(28) Langostinos enteros, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(28 a) Langostinos enteros, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(29) Langostinos pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el
ahumado, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1
kg.
(29 a) Langostinos en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg, excepto pelados, ahumados, incluso cocidos antes o
durante el ahumado.
(29 b) Los demás langostinos pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(29 c) Los demás langostinos, excepto pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(30) Vieiras (Zygochlamis patagonica) congeladas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(31) Congelados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(31 a) Congelados, excepto los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(31 b) Los demás Mejillones, pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(32) Anillas sin piel de Calamar (Illex argentinus).
(32 a) Calamar (Illex argentinus), entero.
(32 b) Picos, huevas, gónadas, trozos de Calamar (Illex argentinus).
(32 c) Tentáculos sin pico y sin ojos de Calamar (Illex argentinus).
(32 d) Tubos de Calamar (Illex argentinus), excepto limpios.
(32 e) Tubos limpios de Calamar (Illex argentinus).
(32 f) Vainas de Calamar (Illex argentinus).
(32 g) Calamar (Illex argentinus) pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(32 h) Calamar (Illex argentinus), otros.
IF-2016-03677549-APN-SSIP#MH
ANEXO III
IF-2016-03677829-APN-SSIP#MH
ANEXO IV
REFERENCIAS:
(97) Filetes en aceite de Anchoas (Engraulis anchoita).
(98) Preparaciones de Anchoas (Engraulis anchoita).
(99) Filetes y demás carnes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), rebozadas.
(99 a) Platos preparados semi-listos o listos.
(99 b) Otros, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(100) Medallones, bastones, formitas, hamburguesas y nuggets de Merluza
hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto de «surimi» acondicionadas al vacío.
(101) De «surimi» acondicionadas al vacío, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(102) De Truchas provenientes de cultivo (Oncorhynchus mykiss).
(102 a) Las demás preparaciones y conservas de Merluza común
(Merluccius hubbsi), excepto de «surimi» acondicionadas al vacío en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(102 b) Las demás preparaciones y conservas, excepto de «surimi», en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(103) Cangrejos en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(103 a) Langostinos.
(109 a) Puré de manzana, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(109 b) Puré de manzana, presentado de otro modo.
(109 c) Puré de peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(109 d) Puré de peras, presentado de otro modo.
(109 e) Confituras y demás purés y pastas de frutas u otros frutos, en envases de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(112 a) Jugos de frutas o de frutos, presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 I.
(112 b) Jugos de frutas o de frutos, presentados de otro modo.
(112 c) Jugos de hortalizas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 l.
IF-2016-03678211-APN-SSIP#MH