Resolución 8507 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2016
VISTO el Expediente Nº 14.526/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto PEN N° 267/2015, la
Resolución Conjunta N° 6-E/2016, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se
creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad
de Aplicación de las leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en la última década, la telefonía móvil se ha expandido de manera
exponencial, configurándose en un servicio masivo de comunicaciones.
Que la referida expansión, que ha brindado a la mayor parte de la
sociedad argentina la posibilidad de acceder a los Servicios de
Comunicaciones Móviles, se ve opacada debido a la proliferación de
maniobras delictivas que, mediante la utilización de dichos servicios,
ponen en riesgo la seguridad de los ciudadanos.
Que maniobras de esta naturaleza afectan la confianza de los usuarios y
lesionan las condiciones en que deben ser prestados los servicios de
telecomunicaciones, particularmente en lo concerniente a las
condiciones de regularidad, continuidad y calidad en las prestaciones.
Que en este contexto, el Poder Ejecutivo Nacional declaró, mediante el
Decreto N° 228 de fecha 22 de enero de 2016, la emergencia de seguridad
pública en la totalidad del territorio nacional con el objetivo de
revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito
complejo y el crimen organizado.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES han
observado que, quienes delinquen se sirven de teléfonos móviles como
herramientas indispensables para llevar adelante su actuar delictivo.
Que el hecho de que en la actualidad los usuarios de los Servicios de
Comunicaciones Móviles no se encuentren debidamente identificados, en
especial aquellos que utilizan la modalidad de contratación prepaga,
facilita la comisión de delitos.
Que en este orden de ideas, requerir a los usuarios de los Servicios de
Comunicaciones Móviles que se identifiquen y verifiquen su identidad
minimizaría el riesgo de que las redes de dichos servicios sean
utilizadas para la comisión de hechos delictivos.
Que por ello, los citados Ministerios han decidido aunar esfuerzos a
los fines de combatir el delito complejo y el crimen organizado, cada
uno en el marco de sus competencias y, consecuentemente, han dictado la
Resolución Conjunta N° 6-E/2016, publicada en el Boletín Oficial en
fecha 10 de noviembre de 2016.
Que a través de la citada Resolución, han instruido a este ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES para que en un plazo de QUINCE (15) días de
publicada la misma, que adopte las medidas necesarias destinadas a
identificar a todos los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles
del país.
Que ya dentro del marco normativo del que resulta Autoridad de
Aplicación este Ente Nacional, el artículo 10, punto 10.1., inciso i) 3
del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que
como Anexo I fue aprobado por el Decreto Nº 764/2000, establece que es
obligación de los prestadores adoptar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de los bienes y las personas.
Que en este contexto, y con el objetivo antes planteado, resulta
necesario que los usuarios de los Servicios de Comunicaciones Móviles
sean registrados por el operador que le preste el servicio, el que
deberá almacenar y sistematizar el nombre, apellido, Documento Nacional
de Identidad (DNI) y domicilio de sus usuarios registrados, y permitir
el acceso a dicha información a las autoridades competentes.
Que adicionalmente, y como complemento a la identificación del usuario,
resulta imprescindible que los operadores lleven adelante un
procedimiento de validación de identidad.
Que la principal ventaja de la solución detallada ut supra, es la de
evitar las posibles maniobras relacionadas con el fraude de identidad
ya que será posible verificar con un alto grado de certeza que la
persona identificada es quien manifiesta ser.
Que este proceso de validación debe apuntar a la protección de la
privacidad de los usuarios asegurándose, las empresas prestadoras de
los Servicios de Comunicaciones Móviles, de obtener de parte de sus
usuarios la información razonablemente necesaria para lograr dicha
validación.
Que frente a esto, resulta conveniente crear un modelo regulatorio por
el que las prestadoras de los Servicios de Comunicaciones Móviles deban
llevar un registro de identidad de los usuarios titulares de dichos
servicios que logre satisfacer adecuadamente el fin perseguido,
resguardando los derechos de los usuarios, en particular, aquellos
vinculados con la tutela de sus datos personales.
Que este modelo implica adoptar medidas conducentes a la protección de
los usuarios de Servicios de Comunicaciones Móviles, estableciendo
pautas y lineamientos para un control efectivo de la comercialización y
activación de terminales y líneas de telefonía móvil tanto para la
modalidad de prestación pospaga, prepaga y mixta.
Que en este sentido resulta menester establecer las pautas mínimas a
seguir por los prestadores de los Servicios de Comunicaciones Móviles
para registrar a sus usuarios titulares, tanto para las nuevas altas
como para las líneas activas al momento de entrada en vigencia de la
presente.
Que se considera procedente que el desarrollo y mantenimiento del
sistema de nominación y validación quede a cargo de las prestadoras de
los servicios de comunicaciones móviles, en cuanto a su desarrollo,
aplicación y mantenimiento.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha acordado el dictado de la presente en el Acta N° 13.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y las facultades delegadas por el
Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO PARA LA NOMINATIVIDAD Y
VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DE
COMUNICACIONES MÓVILES, que como ANEXO IF-2016-03978809-APN-ENACOM-MCO
del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, forma parte
integrante, en un todo, de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Establécese que los Prestadores del Servicio de
Comunicaciones Móviles deberán almacenar y sistematizar la información
correspondiente al nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad
(DNI) y domicilio de los titulares del referido servicio en un Registro
de Identidad de Usuarios Titulares del Servicio de Comunicaciones
Móviles, sistema que será desarrollado, operado y administrado a su
costo, y cuya información deberá estar disponible para el eventual
requerimiento del Ministerio Público Fiscal y/o los Poderes Judiciales,
Nacional, Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — A los fines de la presente Resolución, entiéndase por
Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) al Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Telefonía
Móvil (STM), al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y al Servicio
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
ARTÍCULO 4° — Establécese que los Prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles deberán nominar y validar las identidades de la
totalidad de las líneas de telefonía móvil activas, sea la modalidad de
contratación prepaga, pospaga o mixta, conforme con las pautas y en los
plazos previstos en el Reglamento aprobado por el Artículo 1° de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior,
a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, todo usuario
titular de una línea de telefonía móvil podrá dirigirse a los CENTROS
DE ATENCIÓN PERSONALIZADA de los Prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles con su D.N.I. y efectuar el proceso de
registración de su línea.
ARTÍCULO 6° — Previa consulta al ENACOM, los Prestadores del Servicio
de Comunicaciones Móviles, procederán a bloquear aquellas líneas
preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, que
no hayan sido registradas al vencimiento del plazo y de conformidad con
el procedimiento establecido en el Reglamento que por la presente se
aprueba.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY,
Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones, Ministerio de
Comunicaciones.
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA NOMINATIVIDAD Y VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es establecer las pautas y
lineamientos para la nominatividad y posterior verificación de
identidad de la totalidad de los usuarios titulares de los Servicios de
Comunicaciones Móviles, sea la modalidad de contratación prepaga,
pospaga o mixta, y se trate de persona humana o jurídica.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES.
A los fines de la presente Resolución, se entenderá por:
• ALTA DE USUARIO TITULAR: al proceso de activación de una nueva línea de telefonía móvil.
• AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,
organismo autárquico y descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES.
• BLOQUEO DE LÍNEA TELEFÓNICA: la imposibilidad de cursar tráfico, con
la excepción de la posibilidad de acceder al CAT de las PSCM, a fin de
realizar la registración del usuario titular, y a los servicios de
emergencia.
• CAP - CENTRO DE ATENCIÓN PERSONALIZADA: lugares dispuestos por las
PSCM, que cuentan con acceso a sus sistemas, y en los que los usuarios
titulares podrán completar el proceso de nominación y validación de su
identidad a los fines de su registro.
• CAT - CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA: número telefónico al que los usuarios titulares podrán acceder a la atención telefónica.
• IVR: por sus siglas en inglés Interactive Voice Response, es un
sistema automatizado de respuesta interactiva, orientado a entregar y/o
capturar información automatizada a través del teléfono, permitiendo el
acceso a servicios de información y operaciones autorizadas, las 24
horas del día.
• líneas INACTIVAS: se entiende que son aquellas líneas de telefonía
móvil que no han cursado tráfico, como así tampoco hayan tenido
recargas de saldos, en un período mayor a SEIS (6) meses.
líneas preexistentes: son las líneas que ya se encontraban activas al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
• Nominatividad: la obtención de los datos filiatorios del usuario
titular: nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y domicilio,
para las personas humanas; y de razón social y domicilio, para las
personas jurídicas.
• PSCM: a las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM)
• REGISTRACIÓN: es la asociación de una línea de telefonía móvil a un
usuario titular en el Registro de Identidad de Usuarios Titulares del
Servicio de Comunicaciones Móviles.
• Registro de Identidad de Usuarios TITULARES del Servicio de
Comunicaciones Móviles: al sistema que desarrollarán, operarán, y
administrarán los PSCM conteniendo los datos correspondientes al
nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad (DNI) y domicilio de
sus usuarios titulares, ya validados.
• Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM): al Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Telefonía
Móvil (STM), al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), al
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y al Servicio
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
• SMS: Servicio de Mensajes Cortos, por sus siglas en ingles Short Message Service.
• Tarjeta SIM: es el Módulo de Identificación de Abonado, por sus
siglas en inglés Subscriber Identification Module”, es un chip
desmontable que identifica un dispositivo móvil dentro de una red
celular.
• TRÁFICO: se definirá de esta manera a las llamadas entrantes y
salientes, envío y recepción de SMS, o el uso de datos móviles de una
línea de telefonía móvil;
• USSD, es el Servicio Suplementario de Datos no Estructurados, por sus
siglas en inglés “Unstructured Supplementary Service Data”, también
llamado a veces Códigos rápidos o Códigos de función, es un protocolo
para el envío de datos a través de móviles con tecnología GSM, similar
al SMS.
• Validación de Identidad: método por el cual se verifica con un alto
grado de certeza que el usuario que intenta su registración es quien
manifiesta ser, conforme los procedimientos establecidos en el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 3°.- Las PSCM deberán implementar en un plazo de NOVENTA (90)
días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente,
un sistema de nominación y validación, de conformidad con lo
establecido en el presente, sea por sí o por terceros, de:
1 - La identidad de personas humanas o jurídicas que adquieran una línea de telefonía móvil;
2 - Validar la identidad de quienes ya son sus usuarios titulares del
SCM, se encuentren estos bajo la modalidad de contratación prepaga,
pospaga o mixta.
ARTÍCULO 4°.- En caso que las PSCM utilicen para la validación de la
identidad de sus usuarios titulares, los servicios de un tercero, este
deberá cumplir con los más altos estándares en materia de seguridad,
asimismo, sus bases de datos deberán conformarse con información de
procedencia legal, y en total cumplimiento de los artículos 9 y 10 de
la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 5°.- Las PSCM podrán utilizar las vías presencial, telefónica,
o remota a los fines de validar la identidad del usuario que intenta
registrarse.
ARTÍCULO 6°.- La vía presencial estará disponible en los CENTROS DE
ATENCIÓN PERSONALIZADA del PSCM en todo momento, dentro de sus horarios
comerciales, para todo usuario que concurra con su DNI a efectuar el
REGISTRO de su línea.
ARTÍCULO 7°.- En el proceso de validación presencial, las PSCM deberán
requerir al usuario la presentación de su Documento Nacional de
Identidad (DNI) en ORIGINAL a los fines de verificar su autenticidad, y
almacenar una COPIA escaneada del mismo.
ARTÍCULO 8°.- La validación remota podrá realizarse por los siguientes tres (3) medios:
a. SMS/USSD. El usuario titular deberá:
• Responder al SMS enviado por la operadora para ingresar al sistema de
validación de identidad, enviando su Documento Nacional de Identidad
(DNI).
• Completar el proceso de validación propuesto por la PSCM
b. IVR. El usuario titular deberá:
• Discar un número provisto por la PSCM, o en su caso, interactuar con
el PSCM a requerimiento de éste, ingresando al sistema de validación de
identidad.
• Ingresar su Documento Nacional de Identidad (DNI).
• Completar el proceso de validación propuesto por la PSCM.
c. Portal web. El usuario titular deberá:
• Ingresar a una URL para acceder al sistema de validación de identidad.
• Ingresar su DNI/Sexo/N° de línea.
• Completar el proceso de validación propuesto por la PSCM.
En todos los casos, si el usuario titular no completara correctamente
el proceso de validación la PSCM deberá notificar al usuario de la
línea telefónica que se intenta nominar que deberá dirigirse al CAP más
próximo de la PSCM para efectuar su validación presencial; o bien le
solicitará que se comunique con el CAT de la PSCM, dentro de su horario
de atención al público, quien a través de un operador telefónico deberá
validar su identidad mediante herramientas alternativas.
ARTÍCULO 9°.- Cuando el usuario titular que se intenta registrar posea
más de cinco (5) líneas de telefonía móvil bajo la modalidad prepaga
activas con la misma operadora, la validación de las que excedan ese
número será exclusivamente presencial. Al momento de intentar la
registración de la sexta línea, la PSCM notificará al usuario que
deberá acercarse a un CAP para completar la validación de su identidad
y el motivo por el cual no puede efectuar la validación remota.
ARTÍCULO 10.- Derecho a la información. Cualquier persona, sea ésta
humana o jurídica, podrá requerir a las PSCM el listado de líneas de
telefonía móvil que éstas tengan registradas a su nombre y, en su caso,
pedir la desvinculación de alguna de ellas.
ARTÍCULO 11.- Gratuidad. Todo tráfico cursado a los fines de la registración, deberá ser gratuito para el usuario titular.
CAPITULO II
Nuevos usuarios titulares
ARTÍCULO 12.- Líneas nuevas. Las PSCM deberán implementar los
mecanismos necesarios para que las líneas nuevas, sin usuario asociado,
no puedan cursar tráfico, con excepción de la posibilidad de acceder al
CAT de las mismas a fin de realizar su registración, y a los servicios
de emergencia, hasta tanto se encuentre debidamente registrado su
usuario titular, por cualquiera de los medios dispuestos por ellas a
tal fin.
ARTÍCULO 13.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas que adquieran
líneas de telefonía móvil bajo la modalidad prepaga deberán efectuar la
registración de las mismas exclusivamente en forma presencial.
ARTÍCULO 14.- Ciudadanos Extranjeros. En el caso de ciudadanos
extranjeros que requieran la contratación del Servicio de
Comunicaciones Móviles con motivo de su tránsito temporal por la
República Argentina, la registración será únicamente presencial,
ocasión en la que las PSCM deberán requerir al usuario titular la
presentación del pasaporte en ORIGINAL, o en caso de corresponder, el
DNI expedido conforme la normativa del MERCOSUR, a los fines de
verificar su autenticidad, y almacenar una COPIA escaneada de dicha
documentación.
Los ciudadanos extranjeros, en oportunidad de su registración, deberán
manifestar el tiempo de permanencia en el país, al cabo del cual la
PSCM deberá inhabilitar la línea telefónica a fin de que no puedan
cursar tráfico, con excepción de la posibilidad de acceder al CAT de
las mismas, y a los servicios de emergencias, hasta tanto ratifique su
registración y el nuevo tiempo de permanencia.
CAPITULO III
Líneas preexistentes
ARTÍCULO 15.- Para las líneas preexistentes en la modalidad prepaga,
las PSCM deberán instar a sus usuarios a que se registren conforme al
método establecido por cada una de ellas, y de conformidad al
procedimiento establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 16.- Las PSCM contarán con un plazo de DIECIOCHO (18) meses,
contados a partir del cumplimiento del plazo estipulado en el artículo
3° del presente, prorrogables por SEIS (6) meses adicionales, para
nominar y validar la totalidad de las líneas preexistentes en la
modalidad prepaga. En dicho plazo deberán realizar al menos TRES (3)
intentos de validación con el usuario titular, por cualquiera de los
mecanismos establecidos para su registración.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de incentivar la registración de las LÍNEAS
PREEXISTENTES, los PSCM podrán implementar medidas que tiendan a
impulsar dicho registro. Entre ellas: Campañas informativas a través de
medios de difusión masiva, publicidades en medios de comunicación y vía
pública.
En aquellos casos en los que se hubiere intentado la nominación y
validación tres veces sin resultado positivo, los PSCM podrán
alternativa o conjuntamente:
• Remitir SMS recordando la necesidad de registración con una periodicidad de doce horas;
• Emitir un mensaje de voz con carácter previo a cursar cada llamada saliente;
• Limitar la capacidad de carga máxima de saldos.
Los PSCM podrán implementar otros medios para incentivar el registro previa consulta al ENACOM.
ARTÍCULO 18.- Al vencimiento del plazo establecido en el artículo 16
del presente, las PSCM deberán remitir al ENACOM el listado de aquellas
líneas preexistentes que no hayan sido registradas.
El ENACOM, previo análisis de los datos suministrados, indicará el
temperamento a seguir y, en caso de corresponder, solicitará a la PSCM
el bloqueo de las mismas de conformidad con el artículo 7° de la
resolución que aprueba el presente Reglamento.
ARTÍCULO 19.- Las PSCM deberán suspender las líneas INACTIVAS bajo la
modalidad prepaga de contratación, al momento de entrada en vigencia
del presente.
CAPITULO IV
Cambio de titularidad
ARTÍCULO 20.- Los usuarios que cambien la titularidad de su línea deberán informarlo al PSCM a los efectos de su registración.
ARTÍCULO 21.- Cuando un usuario titular ponga en conocimiento de la
PSCM del cambio de titularidad de una línea de telefonía móvil, ésta
deberá nominar y validar la identidad del nuevo usuario titular a los
fines de su registración, de conformidad con las pautas establecidas en
el presente Reglamento.
Si la identidad del nuevo usuario titular no puede ser validada la PSCM
deberá proceder a bloquear la línea telefónica móvil en cuestión, a fin
de evitar que curse tráfico alguno, con excepción de las llamadas al
CAT de las PSCM a fin de realizar su registración, y a los servicios de
emergencias, previa notificación al mismo indicando que deberá realizar
su registración a fin de retomar la prestación del servicio, y los
medios disponibles para hacerlo.
CAPITULO V
Control y Fiscalización
ARTÍCULO 22.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a las PSCM toda
información relativa al registro de Identidad de Usuarios del Servicio
de Comunicaciones Móviles administrado por estas, que resulte de
utilidad a los fines de controlar y fiscalizar el cumplimiento de las
pautas establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 23.- Vencido el plazo estipulado en el artículo 3° y durante
el período dispuesto en el artículo 16, ambos del presente Reglamento,
y a los fines de verificar la progresiva implementación de los
lineamientos allí establecidos, las PSCM remitirán a la Autoridad de
Aplicación, en los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada mes, un
informe que contendrá la cantidad de líneas móviles nominadas y
validadas, discriminadas por modalidad de contratación: prepago,
pospago y mixto.
ARTÍCULO 24.- Cada PSCM deberá resguardar los comprobantes
correspondientes al proceso de validación que llevó adelante cada uno
de sus usuarios, y de conformidad con la modalidad elegida para la
validación: registros del IVR o página web, grabación de la
comunicación con el CAT, copias de la documentación presentada
personalmente, por un plazo de DIEZ (10) años a los fines de que la
Autoridad de Aplicación realice las auditorías que estime pertinentes.
ARTÍCULO 25.- Las violaciones o incumplimientos al presente régimen
serán susceptibles de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en
las respectivas licencias, la Ley N° 27.078, el Decreto 1185/90 sus
modificatorias y reglamentarias, o la normativa que en el futuro las
reemplace.
IF-2016-03978809-APN-ENACOM#MCO
e. 02/12/2016 N° 92526/16 v. 02/12/2016