Ministerio de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 495 - E/2016

Modificación. Resolución N° 257/2009.

Buenos Aires, 29/11/2016

VISTO el Expediente EX–2016–03139344 del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias y concordantes, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional.

Que el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, y brindó el marco para la instrumentación de ciertas medidas, como la reducción de frecuencias y la consolidación de servicios, estableciendo un mecanismo de determinación de la tarifa de referencia de los servicios, mediante la aplicación de una banda tarifaria.

Que mediante el artículo 6º del mencionado decreto se aprobaron las “NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION” y se dispuso que la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, puede modificar estas normas en el supuesto que fundadas razones de interés público lo requieran.

Que a través de las resoluciones Nros. 608 de fecha 1º de agosto de 2006, 498 de fecha 21 de agosto de 2007 y 726 de fecha 26 de septiembre de 2008, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se estableció la aplicación de valores adicionales a la tarifa de referencia dispuesta por el Artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407/02.

Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución Nº 726/08 se consignó la necesidad de profundizar la metodología de análisis de precios con estudios específicos para la aplicación futura de las tarifas de referencia de larga distancia, de manera tal de que se puedan trasladar beneficios de la competencia a corredores no competitivos y evitar conductas predatorias de precios que podrían afectar la prestación del servicio.

Que mediante la Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009, modificada por las Resoluciones Nros. 181 de fecha 23 de agosto de 2010 y 976 de fecha 20 de diciembre de 2012, y complementada por las Resoluciones N° 1516 de fecha 26 de noviembre de 2014, 926 de fecha 10 de junio de 2015, 1553 de fecha 19 de agosto de 2015 y 2779 de fecha 30 de noviembre de 2015 todas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en su Artículo 1° se determinó que la Tarifa de Referencia prevista por el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2407/02 se calculará en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja de la tarifa media por kilómetro relevada conforme lo dispuesto en el ANEXO I de dicha norma.

Que asimismo, el artículo 2° de la Resolución N° 257/09 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, aprobó como metodología de cálculo para el relevamiento de las tarifas medias de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional el procedimiento que como ANEXO II forma parte integrante de dicha norma.

Que asimismo, en el artículo 3° de la norma citada, modificado por la Resolución N° 976/2012 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que, trimestralmente y en concordancia con lo dispuesto en los artículos precedentes, proponga la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) y eleve para intervención de esta autoridad el informe pertinente.

Que en tal sentido, se han efectuado los relevamientos correspondientes, constatándose que se han verificado los extremos establecidos por la Resolución N° 257/09 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a los fines de actualizar los valores tarifarios correspondientes.

Que, adicionalmente, durante el corriente año, el sector ha debido recomponer salarialmente a sus empleados, firmando un acuerdo paritario cuya aplicación ha derivado en mayores costos operativos; como así también, se ha apreciado un sensible aumento del precio de los hidrocarburos.

Que tales situaciones han derivado en que tanto los costos fijos como variables de explotación hayan sufrido una cierta alteración, a la que debe darse tratamiento normativo.

Que, de lo expuesto se deduce que el sistema de bandas tarifarias, tal como fue planteado por el Decreto N° 2407/2002, ha perdido cierto dinamismo frente a los actuales desafíos del sistema de transporte y a su vez, ha fomentado la permanencia de un régimen de emergencia que, lejos de ser excepcional, ha perdurado hasta la actualidad.

Que, por tal motivo y, ante la obsolescencia del sistema de determinación tarifaria creado por la Resolución N° 257/2009, se torna necesaria una revisión integral de los criterios de tarificación del transporte interurbano de pasajeros.

Que en tal sentido, corresponde establecer un mecanismo de actualización de la Base Tarifaria de Media (BTM) que permita contemplar los datos obtenidos en los relevamientos del mercado, con un coeficiente de corrección propuesto por la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS.

Que con respecto a las bandas tarifarias a aplicar, se estima conveniente modificar su cuantía, estableciendo un piso del CINCO POR CIENTO (5%) y un techo más alto, del VEINTE POR CIENTO (20%).

Que este mayor ancho de la banda tarifaria permitirá una operatoria más flexible por parte de las empresas operadoras, proponiéndose asimismo que dicho ancho pueda ser objeto de revisión conjuntamente con los otros componentes del sistema tarifario y, de determinarse la necesidad de su modificación, ser corregido.

Que, por tanto, se considera pertinente a los fines de evitar tarifas predatorias y con el objeto de obtener una amplitud tarifaria que permita la cabal absorción de los costos del servicio, proceder a aprobar una nueva metodología que redundará en la aplicación de tarifas que reflejen el verdadero costo económico de la prestación del servicio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 13 del 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por el Anexo I (IF-2016-03872618-APN-MTR), que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el artículo 3° de la Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS dependiente de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio para que trimestralmente proponga a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, el factor de corrección a utilizarse para determinar la Base Tarifaria de Aplicación (BTA). Asimismo, instrúyese a esta última a elevar trimestralmente a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la propuesta de Base Tarifaria de Aplicación que surja del relevamiento del mercado y del empleo del factor de corrección precitado, conjuntamente con el informe pertinente.”

ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de este Ministerio, a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia y a la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo J. Dietrich.

ANEXO I

TARIFA DE REFERENCIA

I. ESTRUCTURA TARIFARIA

La Tarifa de Referencia prevista por el Artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 se calculará en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja de la tarifa media por KILOMETRO (Km) relevada a partir de los siguientes pasos:

a) Determinación de la tarifa media del mercado

Obtenidos los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conformen la muestra relevada, se calculará la tarifa media por KILOMETRO (Km) y por categoría de servicio.

b) Traslado a la Base Tarifaria de Aplicación

Se tomará como base tarifaria media a la tarifa media por KILOMETRO (Km) del mercado, correspondiente a la categoría de servicio con mayor participación en el mercado en cantidad de servicios relevados.

c) Modificación de la Base Tarifaria de Aplicación

Cuando la base tarifaria media relevada para la categoría de mayor participación en el mercado en cantidad de servicios, supere en un CINCO POR CIENTO (5%) el valor de la base tarifaria de aplicación vigente, corresponderá considerar la procedencia de su modificación.

Cuando esta situación se produzca en los meses que contienen períodos estacionales, se considerará tal efecto.

d) Límites inferiores

Se considera pertinente que el descuento a aplicar para obtener la tarifa mínima de cada categoría de servicio, no resulte superior al CINCO POR CIENTO (5%), de lo contrario se presume estar frente a tarifas predatorias. Sin perjuicio de ello, este porcentaje se determinará teniendo en cuenta las condiciones de competencia existentes.

e) Factor de estacionalidad

Representa el valor a considerar sólo en períodos estacionales que afectan la base tarifaria. El mismo quedará determinado de acuerdo a la tabla siguiente y será revisado trimestralmente por la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS, a fin de considerar su adecuación; ello así, hasta tanto los estudios permanentes de la demanda determinen el comportamiento real de la variación estacional y el mismo se irá especificando en función del comportamiento del consumo que determina la estacionalidad. Superado el momento en el que se verifique el pico de demanda, las empresas deberán retrotraer la tarifa a la existente previamente a la aplicación del factor por estacionalidad.

Determinación del Factor de Estacionalidad (Fe):

Mes Fe
Enero 1,20
Febrero 1,20
Marzo 1,20
Abril 1,10
Mayo 1,10
Junio 1,10
Julio 1,10
Agosto 1,10
Septiembre 1,10
Octubre 1,10
Noviembre 1,00
Diciembre 1,20

f) Adicionales autorizados

Las tarifas podrán ser afectadas por un valor fijo por pasaje representativo de servicios adicionales y/o costos relacionados a prestaciones específicas.

II. BASE TARIFARIA DE APLICACION (BTA)

La Base Tarifaria de Aplicación (BTA) se calcula afectando a la Base Tarifaria Media (BTM) del mercado con el Factor de Estacionalidad (Fe) en los períodos en que se verifican picos estacionales de demanda, de la siguiente manera:

BTA = BTM*Fe

Para calcular las tarifas de cada categoría se aplicará la siguiente fórmula:

Tarifa máximai: Tmaxi= [BTA (1 + Di)]*d*Fmax + AA

Tarifa mínimai: Tmini= [BTA (1 + Di)]*d*Fmín + AA

Donde: BTA = Base Tarifaria de Aplicación

Di= Diferencia porcentual entre los adicionales establecidos para la categoría i y la categoría base adoptada.

d = Distancia en KILOMETROS (Kms) entre las localidades entre las que se desplaza el usuario, será la estrictamente necesaria para el traslado del usuario desde el origen de su viaje hasta el destino del mismo, sin considerar los ingresos y egresos a las localidades intermedias del recorrido.

Fmax= Factor de variación correspondiente a la tarifa máxima = 1,20

Fmín = Factor máximo de variación correspondiente a la tarifa mínima < o = 0,95

AA = Adicionales autorizados que afectan a las tarifas a través de un valor fijo por pasaje representativo de servicios adicionales y/o costos relacionados a prestaciones específicas.

En el cálculo de la tarifa no se admiten adicionales por tipo, planimetría ni localización de camino.

Sobre estas tarifas de referencia se adicionará los cargos de terminal y de seguridad, cuando la tarifa se refiera a servicios cuyos orígenes tengan lugar de partida estaciones terminales que hayan implementado programas de seguridad y control aprobados.

CUADRO DE DIFERENCIAS EN ADICIONALES

Inciso a) Artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407/2002 - Base Categoría semicama

CATEGORIA Adicionales (A)
Decreto 2407/02
Max
Diferencias (D)
en base semicama
Max
Común: 0% -29%
Común c/aire acondicionado 20% -15%
Semi-Cama 40% 0%
Cama-Ejecutivo 60% 14%
Cama-Suite 85% 32%

IF-2016-03872618-APN-MTR