MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 404 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0517546/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 22.802, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley Nº 22.802 establece que los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las indicaciones de su calidad, pureza o mezcla.

Que, adicionalmente, el Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 850 de fecha 27 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece que los productos textiles, prendas y calzados de fabricación nacional o importados que se comercialicen en el mercado interno deberán rotularse tal como establecen la Ley N° 22.802.

Que, posteriormente, la Resolución Nº 287 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, incorpora al marco legal argentino el Reglamento Técnico MERCOSUR de Etiquetado de Productos Textiles.

Que, en virtud de ello, los productos textiles de procedencia nacional o extranjera deben presentar obligatoriamente en la etiqueta, entre otros datos exigidos, la indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición expresada en porcentaje.

Que la Resolución Nº 508 de fecha 27 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece que todo calzado que se comercialice en el país debe indicar, en forma claramente visible, un conjunto de información referido a material de la capellada; material del forro; material del fondo o planta; marca y modelo; nombre o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fabricante o importador y país de origen; entre otras consideraciones, a los efectos de identificar los materiales empleados en estos productos.

Que la Resolución Nº 44 de fecha 7 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN obliga a los responsables de la fabricación e importación de los productos de calzado a acreditar la veracidad de la información suministrada en cumplimiento de la misma, mediante una Declaración Jurada como condición previa a su comercialización.

Que la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA aprobó la Plataforma Informática denominada “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO).

Que, mediante la Resolución N° 248 de fecha 4 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso que la presentación de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos dispuesta por la Resolución N° 26 de fecha 19 de enero de 1996 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, se efectúe a través de la mencionada Plataforma Informática.

Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica que se propicia, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente generalizar las condiciones y exigencias, implementando instrumentos de control y verificación, para asegurar que los consumidores reciban información correcta y no sean inducidos a engaños, sobre los materiales constitutivos de los productos textiles y los calzados.

Que, a su vez, corresponde determinar con precisión los alcances de la presente medida, en relación al Área Aduanera Especial, creada por la Ley N° 19.640.

Que resulta conveniente utilizar la Plataforma Informática vigente en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de instrumentar de manera ágil y eficiente, la medida que se propicia.

Que, como consecuencia de lo dispuesto por la presente medida, se tornan inoficiosas las disposiciones de las Resoluciones Nros. 43 de fecha 27 de agosto de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 248/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 99 de fecha 14 de junio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, correspondiendo su abrogación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.802, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Los fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda.

ARTÍCULO 2º — Los productos alcanzados por la presente medida son los definidos en el Anexo que, como IF-2016-03478360-APN-DNFCE#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — La Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) deberá generarse a través de la Plataforma Informática aprobada por la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, la cual pasará a denominarse “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)”.

Una vez generada la Declaración Jurada, la misma deberá ser presentada ante la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 4º — La SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá requerirla realización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de ensayos técnicos sobre muestras de los productos involucrados.

ARTÍCULO 5º — A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá designar a otros organismos con competencia técnica, de carácter público o privado.

ARTÍCULO 6º — Cuando la Autoridad de Aplicación acepte la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), a través del “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)”, emitirá un código numérico de aceptación de trámite, el cual tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.

ARTÍCULO 7º — El código numérico de aceptación de trámite emitido por el “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)” deberá consignarse en todo documento de venta junto a la descripción del producto objeto de transacción a los efectos de la comercialización del mismo.

Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización de productos deberán exigir una copia de la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), aceptada por la Autoridad de Aplicación, a quienes los provean de los mismos, sea que se trate de fabricante o de importador. A tales efectos podrán contar con una versión digital o en papel de la misma, la que deberá quedar en su poder para ser exhibido cuando así se lo requiera.

ARTÍCULO 8º — Las operaciones de importación de productos textiles y de calzado, efectuadas en el Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, estarán alcanzadas por la presente medida, así como también los productos fabricados en dicha área, salvo que estén destinados a su exportación fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9º — La Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, queda facultada para realizar la fiscalización de mercado respecto del cumplimiento de la presente resolución, conforme el procedimiento y régimen sancionatorio de la Ley Nº 22.802. A tales efectos, será exigible para los fabricantes o importadores de los productos alcanzados por la presente medida contar con la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) aceptada por la Autoridad de Aplicación y la constancia de aceptación emitida por el “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)” con su código de aceptación, mientras que para los participantes de la cadena de comercialización se les solicitará copia simple de dicha documentación, la cual se podrá exhibir en papel o en soporte digital.

ARTÍCULO 10. — Deróganse las Resoluciones Nros. 43 de fecha 27 de agosto de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 248/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 99 de fecha 14 de junio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida, las Declaraciones Juradas de Composición de Productos (DJCP) y sus respectivos Códigos de Identificación de Productos, tramitados en el marco de la Resolución N° 248 de fecha 4 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, mantendrán su validez por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la publicación en Boletín Oficial de la presente resolución. A partir de su entrada en vigencia, la Autoridad de Aplicación procederá a numerar dichos trámites, de acuerdo a lo establecido en este acto.

ARTÍCULO 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) deberá presentarse acompañada de un informe de ensayo de laboratorio que la respalde, elaborado de acuerdo a las normas técnicas y con las especificaciones que Autoridad de Aplicación disponga oportunamente.

ARTÍCULO 14. — El stock de productos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encontrase en poder de los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas, podrán ser comercializados sin contar con la correspondiente Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), por un plazo único e improrrogable de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente medida. Vencido el plazo antedicho, deberá darse íntegro cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución de modo previo a su comercialización.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

PRODUCTOS ALCANZADOS, DENOMINACIÓN DE FIBRAS O FILAMENTOS

1. DEFINICIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES

Se considera “producto textil” a aquel que, en estado bruto, semi elaborado, elaborado, semi manufacturado, manufacturado, semi confeccionado, confeccionado, esté compuesto exclusivamente por fibras o filamentos textiles. Además, se considerarán productos textiles los siguientes:

a) Los productos que posean, por lo menos, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su masa constituida por fibras o filamentos textiles.

b) Los revestimientos de muebles, colchones, almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimientos de pisos y forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles representen, por lo menos, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su masa.

c) Los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado.

2. DEFINICIÓN DE CALZADO

Se considera “calzado” a todo producto con suela o planta destinado a proteger o cubrir los pies y parte inferior de la pierna, parcial o totalmente, incluidas las partes comercializadas por separado (capellada, forro, fondo o planta, plantilla).

3. DENOMINACIÓN DE FIBRAS Y COMPOSICIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES

Se denomina “fibra textil” o “filamento textil” a toda materia natural, de origen vegetal, animal o mineral, así como toda materia artificial o sintética, que por su alta relación entre su largo y su diámetro, y además, por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad, resistencia, tenacidad y finura, es apta para las aplicaciones textiles.

Los nombres genéricos de las “fibras textiles”, de los “filamentos textiles” y sus descripciones aceptadas, son los que se identifican a continuación, así como todo otro que se incorpore al marco legal vigente en el tiempo:





4. DENOMINACIÓN DE COMPOSICIÓN DE CALZADOS Y COMPONENTES

Los materiales constitutivos de los calzados y componentes, se identificarán de la siguiente manera:

4. 1) CAPELLADA Y FORRO:


4. 2) BASES O FONDOS DE CALZADOS:





5. POSICIONES ARANCELARIAS (N.C.M.) SUJETAS A LA TRAMITACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE PRODUCTO (únicamente para las operaciones de importación de los bienes alcanzados por la presente medida).









IF-2016-03478360-APN-DNFCE#MP

e. 06/12/2016 N° 93204/16 v. 06/12/2016