MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 404 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0517546/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley Nº 22.802 establece que los productos que
se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y
lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las
indicaciones de su calidad, pureza o mezcla.
Que, adicionalmente, el Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar
en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios,
palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que
pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza,
origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos,
de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 850 de fecha 27 de junio de 1996
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece
que los productos textiles, prendas y calzados de fabricación nacional
o importados que se comercialicen en el mercado interno deberán
rotularse tal como establecen la Ley N° 22.802.
Que, posteriormente, la Resolución Nº 287 de fecha 6 de diciembre de
2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, incorpora al marco legal argentino el
Reglamento Técnico MERCOSUR de Etiquetado de Productos Textiles.
Que, en virtud de ello, los productos textiles de procedencia nacional
o extranjera deben presentar obligatoriamente en la etiqueta, entre
otros datos exigidos, la indicación del nombre de las fibras o
filamentos y su composición expresada en porcentaje.
Que la Resolución Nº 508 de fecha 27 de julio de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece que todo calzado que se
comercialice en el país debe indicar, en forma claramente visible, un
conjunto de información referido a material de la capellada; material
del forro; material del fondo o planta; marca y modelo; nombre o razón
social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
fabricante o importador y país de origen; entre otras consideraciones,
a los efectos de identificar los materiales empleados en estos
productos.
Que la Resolución Nº 44 de fecha 7 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN obliga a los responsables de la fabricación
e importación de los productos de calzado a acreditar la veracidad de
la información suministrada en cumplimiento de la misma, mediante una
Declaración Jurada como condición previa a su comercialización.
Que la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
aprobó la Plataforma Informática denominada “Sistema Integrado de
Comercio Exterior” (SISCO).
Que, mediante la Resolución N° 248 de fecha 4 de junio de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso que la
presentación de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos
dispuesta por la Resolución N° 26 de fecha 19 de enero de 1996 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, se efectúe a través de
la mencionada Plataforma Informática.
Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan
aplicar la reglamentación técnica que se propicia, teniendo en cuenta
su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente generalizar las
condiciones y exigencias, implementando instrumentos de control y
verificación, para asegurar que los consumidores reciban información
correcta y no sean inducidos a engaños, sobre los materiales
constitutivos de los productos textiles y los calzados.
Que, a su vez, corresponde determinar con precisión los alcances de la
presente medida, en relación al Área Aduanera Especial, creada por la
Ley N° 19.640.
Que resulta conveniente utilizar la Plataforma Informática vigente en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de instrumentar de
manera ágil y eficiente, la medida que se propicia.
Que, como consecuencia de lo dispuesto por la presente medida, se
tornan inoficiosas las disposiciones de las Resoluciones Nros. 43 de
fecha 27 de agosto de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, 248/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
99 de fecha 14 de junio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
correspondiendo su abrogación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 22.802, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los fabricantes nacionales e importadores de productos
textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de
Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las
fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el
segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información
declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según
corresponda.
ARTÍCULO 2º — Los productos alcanzados por la presente medida son los
definidos en el Anexo que, como IF-2016-03478360-APN-DNFCE#MP, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP)
deberá generarse a través de la Plataforma Informática aprobada por la
Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, la cual pasará a
denominarse “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)”.
Una vez generada la Declaración Jurada, la misma deberá ser presentada ante la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 4º — La SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, podrá requerirla realización por parte del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de ensayos técnicos sobre muestras
de los productos involucrados.
ARTÍCULO 5º — A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo
4° de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá designar a
otros organismos con competencia técnica, de carácter público o privado.
ARTÍCULO 6º — Cuando la Autoridad de Aplicación acepte la Declaración
Jurada de Composición de Productos (DJCP), a través del “SISTEMA
INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)”, emitirá un código numérico de
aceptación de trámite, el cual tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE
(120) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.
ARTÍCULO 7º — El código numérico de aceptación de trámite emitido por
el “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)” deberá consignarse en todo
documento de venta junto a la descripción del producto objeto de
transacción a los efectos de la comercialización del mismo.
Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de
comercialización de productos deberán exigir una copia de la
Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), aceptada por la
Autoridad de Aplicación, a quienes los provean de los mismos, sea que
se trate de fabricante o de importador. A tales efectos podrán contar
con una versión digital o en papel de la misma, la que deberá quedar en
su poder para ser exhibido cuando así se lo requiera.
ARTÍCULO 8º — Las operaciones de importación de productos textiles y de
calzado, efectuadas en el Área Aduanera Especial creada por la Ley N°
19.640, estarán alcanzadas por la presente medida, así como también los
productos fabricados en dicha área, salvo que estén destinados a su
exportación fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9º — La Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
queda facultada para realizar la fiscalización de mercado respecto del
cumplimiento de la presente resolución, conforme el procedimiento y
régimen sancionatorio de la Ley Nº 22.802. A tales efectos, será
exigible para los fabricantes o importadores de los productos
alcanzados por la presente medida contar con la Declaración Jurada de
Composición de Productos (DJCP) aceptada por la Autoridad de Aplicación
y la constancia de aceptación emitida por el “SISTEMA INTEGRADO DE
COMERCIO (SISCO)” con su código de aceptación, mientras que para los
participantes de la cadena de comercialización se les solicitará copia
simple de dicha documentación, la cual se podrá exhibir en papel o en
soporte digital.
ARTÍCULO 10. — Deróganse las Resoluciones Nros. 43 de fecha 27 de
agosto de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
248/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 99 de fecha
14 de junio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la
presente medida, las Declaraciones Juradas de Composición de Productos
(DJCP) y sus respectivos Códigos de Identificación de Productos,
tramitados en el marco de la Resolución N° 248 de fecha 4 de junio de
2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, mantendrán su
validez por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados
desde la publicación en Boletín Oficial de la presente resolución. A
partir de su entrada en vigencia, la Autoridad de Aplicación procederá
a numerar dichos trámites, de acuerdo a lo establecido en este acto.
ARTÍCULO 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde
la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, la Declaración
Jurada de Composición de Productos (DJCP) deberá presentarse acompañada
de un informe de ensayo de laboratorio que la respalde, elaborado de
acuerdo a las normas técnicas y con las especificaciones que Autoridad
de Aplicación disponga oportunamente.
ARTÍCULO 14. — El stock de productos que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, se encontrase en poder de los
fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y
minoristas, podrán ser comercializados sin contar con la
correspondiente Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP),
por un plazo único e improrrogable de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos desde la entrada en vigencia de la presente medida. Vencido el
plazo antedicho, deberá darse íntegro cumplimiento a lo dispuesto en la
presente resolución de modo previo a su comercialización.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario,
Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.
PRODUCTOS ALCANZADOS, DENOMINACIÓN DE FIBRAS O FILAMENTOS
1. DEFINICIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES
Se considera “producto textil” a aquel que, en estado bruto, semi
elaborado, elaborado, semi manufacturado, manufacturado, semi
confeccionado, confeccionado, esté compuesto exclusivamente por fibras
o filamentos textiles. Además, se considerarán productos textiles los
siguientes:
a) Los productos que posean, por lo menos, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su masa constituida por fibras o filamentos textiles.
b) Los revestimientos de muebles, colchones, almohadas, almohadones,
artículos de campamento, revestimientos de pisos y forros de abrigo
para calzado y guantería, cuyos componentes textiles representen, por
lo menos, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su masa.
c) Los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales
pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado.
2. DEFINICIÓN DE CALZADO
Se considera “calzado” a todo producto con suela o planta destinado a
proteger o cubrir los pies y parte inferior de la pierna, parcial o
totalmente, incluidas las partes comercializadas por separado
(capellada, forro, fondo o planta, plantilla).
3. DENOMINACIÓN DE FIBRAS Y COMPOSICIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES
Se denomina “fibra textil” o “filamento textil” a toda materia natural,
de origen vegetal, animal o mineral, así como toda materia artificial o
sintética, que por su alta relación entre su largo y su diámetro, y
además, por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad,
resistencia, tenacidad y finura, es apta para las aplicaciones textiles.
Los nombres genéricos de las “fibras textiles”, de los “filamentos
textiles” y sus descripciones aceptadas, son los que se identifican a
continuación, así como todo otro que se incorpore al marco legal
vigente en el tiempo:
4. DENOMINACIÓN DE COMPOSICIÓN DE CALZADOS Y COMPONENTES
Los materiales constitutivos de los calzados y componentes, se identificarán de la siguiente manera:
4. 1) CAPELLADA Y FORRO:
4. 2) BASES O FONDOS DE CALZADOS:
5. POSICIONES ARANCELARIAS (N.C.M.) SUJETAS A LA TRAMITACIÓN DE
DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE PRODUCTO (únicamente para las
operaciones de importación de los bienes alcanzados por la presente
medida).
IF-2016-03478360-APN-DNFCE#MP
e. 06/12/2016 N° 93204/16 v. 06/12/2016