SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 687 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2016
VISTO el Expediente N° 1.689.881/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/16 del Expediente 1.689.881/15 obra el Convenio Colectivo
de Trabajo de Empresa celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES
FLUVIALES, DE PESCA Y CABOTAJE MARÍTIMO, por la parte sindical y la
empresa PROBYP SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que corresponde dejar asentado que consultado los registros
informáticos utilizados por esta cartera de estado no surgen
antecedentes de negociación entre las partes referidas ut supra.
Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa de
referencia se establece por “Veinticuatro meses a partir de la firma
por las partes”, con demás detalles que surgen de su artículo tercero.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el Convenio traído a estudio, conforme surge de fojas
41/42, acreditando su personería y facultades para convencionar
colectivamente con las constancias que obran en autos.
Que en orden a lo pactado en el Artículo 4 del citado plexo
convencional respecto a la jornada de trabajo, corresponde dejar
expresamente aclarado que sin perjuicio de lo allí expuesto deberá
tenerse presente lo normado por el Artículo 200 de la Ley de Contrato
de trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que respecto a lo dispuesto en la cláusula 19 del presente convenio,
corresponde indicar a las partes que la homologación que por este acto
se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho de lo previsto
en la Ley N° 22.990 y sus modificatorias.
Que en relación a lo dispuesto en el Artículo 25 del Convenio sub
examine, corresponde dejar constancia que la homologación que se
dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del régimen indemnizatorio
previsto por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, que integran el orden público laboral.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio se circunscribe a la
estricta correspondencia entre la actividad de la parte empresaria
firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten
principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo,
comúnmente denominado “orden público laboral”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, se estima procedente acceder a la homologación solicitada, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, se remitan
estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,
a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope
previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
48/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de trabajo de
Empresa celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE
PESCA Y CABOTAJE MARÍTIMO, por la parte sindical y la empresa PROBYP
SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 3/16 del Expediente 1.689.881/15,
ratificado a fojas 41/42, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa obrante a fojas 3/16 del Expediente 1.689.881/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.689.881/15
Buenos Aires, 24 de octubre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 687/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrantes
a fojas 3/16 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 1534/16 “E”. — LUCIANA FERNANDA SALAZAR RIZZO, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio
de 2015 se reúnen, por una parte el Centro de Patrones y Oficiales
Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo, Personería Gremial N° 321,
domicilio en la calle Bolívar 430 - 5° piso, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representada en este acto por los Sres. Julio Benjamín González
Insfrán en carácter de Secretario General, Jorge Daniel Bianchi en
carácter de Secretario Adjunto, Mariano Moreno en carácter de
Secretario Gremial, Alberto Maldonado en carácter de Delegado de San
Lorenzo, Mario Urrustoy en carácter de Delegado de San Nicolás y Juan
Carlos Funes en carácter de Delegado de Rosario; y por la otra parte,
la Empresa PROBYP S.A., domicilio legal en San Lorenzo 374, San Nicolás
de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires, representada en este acto
por su Presidente Sr. Oscar Elvio Correas, quienes convienen en
celebrar el presente Convenido Colectivo de Trabajo que habrá de regir
conforme a las disposiciones de la Ley 14.250 y demás normas legales y
reglamentarias, que consisten en las siguientes:
ARTÍCULO 1°.- ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE LOS TRABAJADORES.- Patrones,
patrones Motoristas Zona Especial y Oficiales Fluviales que cumplen
tares en embarcaciones destinadas al transporte de Barreras, y
elementos para prevención y/o contaminación de derrames de
hidrocarburos y sustancias peligrosas, servicios de cuidado ambiental,
protección de medio ambiente; como así también limpieza de ríos,
arroyos, rías y puertos, etc.
ARTÍCULO 2°.- ZONA DE APLICACIÓN.- El presente Convenio Colectivo de
Trabajo es aplicable en Ríos, Lagos, Canales, Rías, Puertos y en todo
el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- PERIODO DE VIGENCIA.- La presente Convención Colectiva de
Trabajo regirá por 24 meses a partir de la firma por las partes.
Vencido el plazo estipulado, la misma conservará plena vigencia en
todas sus cláusulas hasta tanto sea sustituida por otro instrumento
suscripto por las partes signatarias.
ARTÍCULO 4°.- JORNADA DE TRABAJO.- Dada la característica de la
actividad en los Puertos en que se aplica el presente Convenio, la
jornada legal de trabajo en la actividad será de ocho (8) horas diarias
y de ciento setenta y seis (176) horas mensuales, siendo el horario
normal y habitual de trabajo de 07:00 horas a 11:00 horas y de 13:00
horas a 17:00 hs. La jornada de trabajo nocturna será de ocho horas y
las horas laboradas entre las 22:00 y las 6:00 del día siguiente se
abonarán con un incremento por sobre las horas normales o extras según
corresponda. Las horas laboradas en exceso de la jornada diaria de ocho
horas se abonarán con el recargo del cincuenta por ciento (50%) y las
extras laboradas los días sábados después de las 13:00 horas, domingos
hasta las 24:00 horas y feriados se abonarán al cien por ciento (100%).
ARTÍCULO 5°.- SALARIO COMFORMADO Y PROFESIONAL.- El salario conformado
y profesional se establece en ANEXO I y se entenderá como retribución
mensual, y está integrado por:
a) Salario Básico.
b) Responsabilidad Jerárquica.
c) Adicionales por trabajos realizados, de acuerdo al Anexo I.
d) Horas extraordinarias.
e) Antigüedad.
ARTÍCULO 6°.- PERIODOS DE GUARDIA.- En atención al giro comercial de la
Empresa armadora y a la necesidad imperiosa que surge de los fines de
sus estatutos de brindar un servicio considerado de utilidad pública,
el tripulante realizará una guardia de quince (15) días de trabajo con
jornadas de ocho (8) horas de trabajo diarias, pudiendo realizar un
máximo de cuatro (4) horas extras por día, cumpliendo turnos
rotativamente acorde las necesidades que el servicio así lo aconseje de
lunes a domingo, correspondiéndole por dicha actividad quince (15) días
de francos compensatorios, debiendo cumplir una prestación básica de
guardia o trabajo efectivamente laborado de quince (15) días mensuales.
La actividad se desarrollará los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, sin distinción de feriados o no laborables.
ARTÍCULO 7º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.- Este ítem se abonará en los días
que se exceda de la Jornada legal de trabajo de ocho (8) horas diarias
y hasta un máximo de (4) horas por día debiendo existir, doce (12)
horas de descanso entre jornada de Trabajo.
ARTÍCULO 8°.- FRANCOS COMPENSATORIOS.- el personal comprendido en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo gozará del ciento por ciento
(100%) de franco compensatorio por cada día embarcado debiendo el
empleador notificar el otorgamiento de los mismos al trabajador con una
anticipación de veinticuatro (24) horas. Cuando se acumulen el personal
deberá hacer uso de los mismos estando desembarcado, a partir del día
siguiente de haberse desenrolado. El goce de los francos compensatorios
podrá interrumpirse por causas extraordinarias no imputables a la
empresa, debiendo esta comunicar tal circunstancia al trabajador en
forma fehaciente, acumulándose los días restantes a los del mes
siguiente. Serán liquidados proporcionalmente sobre el valor del
salario conformado los haberes correspondientes a los francos
compensatorios.
Para un día de descanso compensatorio sea computado como tal deberá ser usufructuado de cero (0) a veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 9°.- RESPONSABILIDAD JERÁRQUICA.- Comprende y retribuye todo
el tiempo y tarea que no se encuentra expresamente nominada en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo, tanto sea en las horas de
servicio como en las horas extras. Todos los Patrones cobrarán este
concepto que es el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo
básico.
ARTÍCULO 10º.- ADICIONAL POR CONTROL DE DERRAMES.- Se abonará en todos
los casos y por operatoria de derrames en que los Patrones deban
concurrir para contener el siniestro. Los mismos percibirán seiscientos
cuarenta y uno pesos con cincuenta y cuatro centavos ($641,54) por cada
día de intervención.
ARTÍCULO 11°.- MANUTENCIÓN.- El personal que preste servicios en forma
continua durante la jornada de ocho (8) horas de trabajo y en exceso de
la misma cuando la empresa no provea la alimentación correspondiente a
bordo, abonará por tal concepto una suma correspondiente al dos por
ciento (2%) del Sueldo Básico más la Permanencia en el Cargo del Patrón
por día, por tripulante. Este ítem será abonado como no remunerativo.
La manutención está comprendida por: Desayuno, Almuerzo, Cena, según
corresponda al turno de trabajo.
ARTÍCULO 12°.- REGIMEN DE INGRESOS Y VACANTES.- Tanto en el caso de
producirse una vacante, como aquellos, en los cuales los armadores no
pueden completar la dotación con personal efectivo, las empresas
deberán solicitar en primer instancia su cobertura a las bolsas de
trabajo que en cada jurisdicción el Centro de Patrones y Oficiales
Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo posee a través de sus
seccionales.
ARTÍCULO 13°.- PERSONAL A ÓRDENES.- El personal amparado en el presente
Convenio Colectivo, que reviste en calidad de efectivo, al término de
sus Licencias o Francos compensatorios quedará a disposición de la
Empresa para embarcar nuevamente.
Si la unidad a la que pertenece no se encontrase en Puerto, deberá ser
embarcado en otra unidad de la misma empresa, siempre que existiera un
cargo de igual o mayor Jerarquía y con un sueldo igual o superior por
jerarquía al que venía percibiendo. Si no se diera la alternativa de
embarcar en su unidad o en cualquier otra de acuerdo a lo estipulado
precedentemente, el personal mencionado pasará a revestir en calidad de
personal a órdenes, en cuyo caso percibirá sus remuneraciones y
beneficios acordados.
ARTÍCULO 14°- LICENCIA ORDINARIA.- El personal gozará de un periodo
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes
plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda los diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de
veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones
atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año que correspondan
las mismas.
ARTÍCULO 15º.- FERIADOS.- Serán considerados feriados a todos los
efectos del presente convenio los establecidos como tales por
disposiciones legales, como así también el “Día del Marino Mercante”
(25 de noviembre), y los que por Decreto establezcan el P.E.N., si en
algún caso el tripulante por circunstancias que la actividad requiera
tuviese que trabajar un día feriado, se le abonará la suma de doce (12)
horas al cien por ciento (100%) más un día de franco acumulativo por
feriado navegado o trabajado, a gozar junto al periodo de vacaciones.
ARTÍCULO 16°.- LICENCIAS ESPECIALES.- El trabajador gozará de las
siguientes licencias especiales, Según las disposiciones de la Ley
20.744 y modificatorias.
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la
presente ley; de hijos o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
ARTÍCULO 17º.- LICENCIA EXTRAORDINARIA: Cuando los tripulantes
solicitaran licencia extraordinaria por motivos particulares y tuvieran
dos (2) años de antigüedad en la empresa, el armador tiene la
obligación de concederle hasta un término de seis (6) meses,
conservando el tripulante su antigüedad. Esta licencia será sin goce de
haberes y podrá ser fraccionada hasta en dos periodos, debiendo pedir
la misma con una anticipación mayor a 30 (treinta) días. De esta
licencia se podrá hacer uso cada dos (2) años. Vencida la misma, si el
tripulante no se reintegra a su puesto, podrá el armador darle de baja
definitivamente.
ARTÍCULO 18°.- LICENCIA GREMIAL.- Cuando la organización sindical
solicite licencia para un tripulante por razones gremiales, el armador
tendrá la obligación de concederla conservando el tripulante la
antigüedad en la empresa mientras dure la misma. Dicha licencia no
podrá ser superior de cuarenta y cinco (45) días en el año y será paga
siempre que el tripulante forme parte de la lista del gremio o haya
sido nombrado Delegado a través de la Comisión Directiva del Centro. De
esta licencia solo podrá gozar un trabajador por empresa.
ARTÍCULO 19º.- LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE.- El día que el dador de
sangre faltare al trabajo o se retire del mismo para concurrir a
establecimientos oficiales o privados a efectos de donación de sangre,
gozará de licencia paga por ese día, debiendo acreditar tal
circunstancia con el certificado médico correspondiente, no más de dos
(2) días al año.
ARTÍCULO 20º.- LICENCIA POR ACCIDENTE Y ENFERMEDADES INCULPABLES.- Cada
accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un periodo de tres (3) meses, si su antigüedad en
el servicio fuera menor de cinco (5) años o de seis (6) meses si fuera
mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por
las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al
trabajo, los periodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese mayor o menor a cinco (5)
años. El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso desde
el lugar que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a
percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la
enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad
resulte luego inequívocamente acreditado.
Cuando la antigüedad computable en la empresa del trabajador afectado
por el accidente o enfermedad inculpable fuese de tres (3) meses, podrá
extender la misma hasta por ciento veinte (120) días corridos; cuando
la antigüedad computable en la empresa supere los tres (3) meses, podrá
hacerlo por el lapso de ciento ochenta (180) días corridos, bajo las
mismas condiciones establecidas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 21º.- LICENCIA POR CAPACITACIÓN PROFESIONAL.- Todo tripulante
incluido en la presente convención gozará de licencia paga
exclusivamente para rendir los exámenes necesarios que se vinculen con
la capacitación profesional del mismo exigidos por la Autoridad de
aplicación para embarcar, o para cursos y examen de ascenso siempre y
cuando el tripulante tenga antigüedad mínima en el cargo de seis (6)
meses.
ARTÍCULO 22º.- CURSOS DE CAPACITACIÓN.- Todo el personal comprendido en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo que deba rendir exámenes y/o
realizar cursos de capacitación exigidos por la Autoridad de
Aplicación, que acrediten seis (6) meses de antigüedad o más, serán
abonados por la empresa.
ARTÍCULO 23º.- ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD.- Las empresas abonarán al
personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo un
adicional en concepto de antigüedad. Ésta se liquidará sobre el sueldo
integral del trabajador, en los siguientes términos:
- De uno (1) a cuatro (4) años el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad.
- De cinco (5) a nueve (9) años el uno con cuatro por ciento (1.4%) por cada año de antigüedad.
- De ocho (8) a diez (10) años será de uno con ocho por ciento (1.8%) por cada año de antigüedad.
- De diez (10) años o más el dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad.
A los efectos de la percepción de este adicional, se considerará como
tal, al servicio que hubiese prestado desde el inicio de la relación
laboral. No se considerará interrupción de servicios las licencias
otorgadas en los supuestos de enfermedad, accidentes, suspensiones,
actividades gremiales o cualquier otra licencia establecida en esta
Convención Colectiva de Trabajo.
ARTÍCULO 24°.- COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD.- A los efectos de la
percepción de todos los beneficios establecidos en la presente
convención, relacionados con la antigüedad, se considerará como tal, al
servicio que hubiese prestado por cualquier causa el trabajador, desde
el inicio de la relación laboral. No se considerará interrupción de
servicios las licencias otorgadas en los supuestos de enfermedad,
accidentes, suspensiones o actividades gremiales.
ARTÍCULO 25°.- RÉGIMEN DE DESPIDO.- El régimen de despido y régimen
indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo será el que se establece el C.C.T.
370/71, el que ambas partes ratifican.
ARTÍCULO 26°.- PÉRDIDA DE EQUIPO.- Por pérdida de equipo personal, en
caso de naufragio o siniestro que derive en la pérdida total de la
embarcación, el trabajador que perdiese equipo personal deberá ser
indemnizado por dicha perdida. La indemnización será un monto
equivalente de hasta un (1) sueldo básico según pérdidas personales.
ARTÍCULO 27°.- ROPA DE TRABAJO.- De acuerdo con la modalidad de la
actividad desarrollada por el trabajador, comprendido en esta
convención, se cumplirá con la entrega de ropa de trabajo, la que
consistirá en un equipo de invierno y uno de verano, según se detalla a
continuación:
- Un par de zapatos de seguridad con suela antideslizante.
- Dos juegos de camisa y pantalón o mameluco.
- Un gorro de abrigo.
- Una campera de abrigo.
Una vez al año deberá entregar un equipo de ropa de agua.
Es obligación del trabajador llevar la ropa de trabajo puesta para
presentarse a trabajar. La empresa tendrá a disposición en lugar de
fácil acceso equipos especiales para casos de contingencia de derrames.
No se podrá sacar la ropa ni andar con el torso desnudo, o llevar
calzado que no sea el provisto por la empresa.
ARTÍCULO 28°.- SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.- Las
empresas tendrán la obligación a dar cumplimiento a todo lo normado en
higiene y seguridad, a lo previsto por la ley 24.557 y sus decretos
reglamentarios.
ARTÍCULO 29°.- SEGURO DE VIDA.- Las empresas encuadradas dentro del
presente Convenio proveerán a su personal de un seguro de vida
colectivo cuyo capital individual será equivalente al cincuenta por
ciento de la indemnización prevista en el Artículo 245 de la L.C.T. por
muerte natural o incapacidad absoluta y permanente. Si el armador o
propietario no contratare o mantuviera vigente la póliza, será este, el
propio asegurador y estarán a su cargo directo las indemnizaciones
derivadas de artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días
de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad. El capital se
duplicará si la muerte o incapacidad absoluta y permanente derivaren de
un accidente respecto del incapacitado o sus derechos habientes o
beneficiarios, resultantes de otras normas.
ARTÍCULO 30°.- PRIMEROS AUXILIOS.- Las empresas deberán contar con
elementos de primeros auxilios en las embarcaciones que cumplen
servicio, que estén aptos para brindar auxilio médico inmediato en caso
de ser necesario.
ARTÍCULO 31°.- APORTES SINDICALES.- Las empresas serán agente de
retención de las cuotas y/o contribuciones sindicales establecidas en
el presente artículo, de acuerdo a la legislación vigente.
A) Cuota Sindical.- Las empresas retendrán a todos los Capitanes y
Patrones dependientes el 3% del total de las remuneraciones mensuales
que perciban, en concepto de cuota sindical. Dichas sumas deberán ser
depositadas a la orden de la organización sindical y a la cuenta que
ésta indique.
B) Cuota Solidaria.- Los armadores retendrán a todos los profesionales
que se desempeñen en los cargos de Capitán u patrón incluidos en la
presente Acta Acuerdo, que no estén afiliados al Centro de Patrones y
Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo el 2,5% del total
de las remuneraciones que perciban en concepto de cuota solidaria, en
los términos del Artículo 9 de la Ley 14.250, la que deberá ser
remitida a la Organización Sindical conjuntamente con el resto de los
aportes y contribuciones de ley a la cuenta que la entidad indique. De
esta contribución quedarán eximidos los afiliados a esta entidad
sindical y la misma deberá ser percibida por la Organización Sindical
por el lapso de doce (12) meses en la C.C. N° 77905/06 Banco Nación
Sucursal Boca del Riachuelo. Este vencimiento se producirá el día 10 o
el siguiente día hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que
devengó la remuneración.
C) Aportes por Capacitación.- Los Armadores, conforme lo establece la
Resolución D.N.A.G. N° 11/83, retendrán el 1 % del total de las
remuneraciones brutas que perciban los profesionales que se desempeñen
en los cargos de Capitán o patrón afiliados al Centro de Patrones y
Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo, incluidos en la
presente Acta Acuerdo, con destino exclusivo a la formación y
capacitación de futuros Oficiales entre los afiliados a la Organización
Sindical signataria de la presente Acta Acuerdo. Los montos resultantes
serán depositados en el Banco Nación - Sucursal Plaza de Mayo, en la
Cuenta Corriente N° 22579/33. Este vencimiento se producirá el día 10 o
el siguiente día hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que
devengó la remuneración.
D) Contribución Empresaria para Capacitación.- Las Empresas abonarán a
la Organización Sindical signataria de la presente Acta Acuerdo una
Contribución equivalente al 2% del total de las remuneraciones brutas
mensuales percibidas por los Capitanes o patrones afiliados al Centro
de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo
incluidos en la presente Acta Acuerdo. Los fondos establecidos en el
presente Artículo serán remitidos por la empresa a la organización
sindical mensualmente a la Cuenta Corriente N° 22579/33 del Banco
Nación - Sucursal Plaza de Mayo, conjuntamente con el resto de los
aportes y contribuciones de Ley. Este vencimiento se producirá el día
10 o el siguiente día hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente
al que devengó la remuneración.
E) Aportes por Acción Social.- Los armadores procederán a descontar
mensualmente a los Capitanes y Patrones incluidos en la presente Acta
Acuerdo, que estén afiliados o no al Centro de Patrones y Oficiales
Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo, que voluntariamente deseen
acogerse a los beneficios prestacionales por Acción Social que otorga
la mencionada Organización Sindical a los mismos, el 1% del total de
las remuneraciones brutas mensuales en concepto de aporte por Acción
Social, el que será remitido mensualmente a la entidad sindical, a la
C.C. N° 77905/06 Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo. Este
vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente día hábil si aquel
fuera feriado, del mes siguiente al que devengó la remuneración.
F) Contribución Por Acción Social.- Las empresas abonarán al Centro de
Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo, una
contribución efectuada por los Armadores, equivalente a un 2% del total
de las remuneraciones incluidas en la presente Acta acuerdo, destinadas
a la acción social. Los fondos establecidos en el presente Artículo
serán remitidos por la empresa a la organización sindical mensualmente,
a la C.C. N° 77905/06 Banco Nación - Sucursal Boca del Riachuelo. Este
vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente día hábil si aquel
fuera feriado, del mes siguiente al que devengó la remuneración.
ARTÍCULO 32°.- GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.- Todo tripulante que se
acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria y/o en caso de que
sea otorgada por invalidez tendrá derecho a percibir de parte de la
empresa al momento de obtener el beneficio, una gratificación
equivalente a cinco (3) salarios conformados si el beneficiario posee
una antigüedad de entre cinco (5) y diez (10) años; y de seis (6)
sueldos conformados cuando la antigüedad sea de once (11) años o más.
ARTÍCULO 33°.- RECIBOS DE HABERES.- Los recibos de haberes deberán ser
confeccionados conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 34º.- INCREMENTOS SALARIALES.- Los incrementos de alcance
general para eI personal en relación de dependencia derivados de Leyes,
Decretos o Resoluciones de la autoridad competente se aplicarán sobre
el sueldo básico o entre partes.
ARTÍCULO 35º.- TAREAS HABITUALES.- Se consideran tareas habituales del Patrón las siguientes:
- Trabajos de mantenimiento general de la embarcación.
- Trabajos de mantenimiento de sal de máquinas, limpieza, cambios de filtros, mangueras, correas, etc.
- Verificar que se encuentre abordo la documentación de la embarcación
y la totalidad de los elementos de seguridad, velando por su cuidado y
conservación.
- Hacer cumplir a los tripulantes y pasajeros las normas de calidad y
seguridad; especialmente a la tripulación la puesta de la ropa de
trabajo y elementos de seguridad a tripulantes y pasajeros la
colocación de los chalecos salvavidas.
- Realizar maniobras para prevención y control de derrames, amarre y desamarre de embarcación que tripulan.
ARTÍCULO 36º.- POLITICA SOBRE ALCOHOL Y DROGAS.- De conformidad a las
previsiones la tripulación deberá cumplir con las normas que establece
el armador y el manual de procedimientos que el Sistema de Gestión de
Seguridad (S.G.S.) establezca para la correcta operación de la
embarcación y muy particularmente con aquellas referidas a la política
contra el consumo de alcohol y drogas y a la prevención de
contaminación, constituyendo falta grave su desobediencia o
inobservancia.
Dichas normas se harán conocer al Patrón y/u Oficial Fluvial al momento
de formalizar el respectivo contrato de ajuste y al momento de
producirse eventuales modificaciones.
ARTÍCULO 37°.- PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN.- Las partes signatarias
del presente C.C.T. deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios
SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina.
Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los
recursos naturales preservar las aguas y las costas, así como todo
medioambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán
consideradas responsabilidades y obligaciones propias y específicas que
comprometen profesional y moralmente al marino.
ARTÍCULO 38°.- MEJORES BENEFICIOS.- Los beneficios y cláusulas
establecidas en la presente Convención se considera mínimas, resultando
aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores
comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus
respectivos contratos de trabajo.
ARTÍCULO 39°.- COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN.- Queda constituida
una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación del Conflicto y
Solución de Conflictos. La misma estará conformada por cuatro (4)
miembros: dos (2) por la parte sindical, dos (2) por la parte
empresarial y un (1) miembro suplente por cada parte. Tendrá como
función resolver toda cuestión de interés general y particular
referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.
Ambas partes podrán recurrir a las reuniones acompañados de los asesores que consideren necesarios.
La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general del
presente Convenio, estando facultada a recomendar la revisión y/o
actualización del mismo cuando las circunstancias así lo aconsejen y
participar activamente con todos los mecanismos a su alcance para
evitar la generación de conflictos o para propiciar su solución,
debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta para sus
decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y sociales de
los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo y la
necesidad de evitar alteraciones en la normal operatividad de los
buques y/o artefactos flotantes.
ARTÍCULO 40°.- OBLIGACIÓN DE LAS PARTES SIGNATARIAS.- Sin perjuicio de
todas las obligaciones que asumen precedentemente, las partes
signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:
1. Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo
pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral
vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en
la República Argentina que sean de aplicación para la actividad
marítima.
2. A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva
articulada, Convenios Colectivos Complementarios o de ejecución,
supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente
fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este
Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la
Nación lo acordado para su homologación en función del principio
fundamental y superior de la justicia social.
ARTÍCULO 41°.- HOMOLOGACIÓN.- Las partes podrán solicitar en forma
conjunta o separada a la autoridad de aplicación de la pertinente
homologación del presente Acta Acuerdo.
En prueba de conformidad y previa lectura, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
ANEXO I
Sueldo básico |
$ 14.583 |
Responsabilidad Jerárquica |
$ 2.417 |
Hora Base |
$ 82,85 |
Hora extra 50% |
$ 124,29 |
Hora extra 100% |
$ 165,70 |
Sueldo bruto conformado |
$ 17.499,60 |
Movimiento |
$ 218,75 (por movimiento) |
Derrame |
$ 641,65 (diarios) |
Oxicorte |
$ 160,41 (por hora) |
Limpieza sobrenadante |
$ 160,41 (por hora) |
Punta de línea |
$ 546,86 (cada jornada laboral) |
• Las partes acuerdan que la presente escala salarial será efectiva desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 20 de abril de 2016.