MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 406 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0385768/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma JOSÉ M. ALLADIO
E HIJOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de REPÚBLICA
DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8422.11.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1944 de fecha 16 de
septiembre de 2016 determinó que el producto definido en el primer
considerando se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA. Todo ello, sin perjuicio de
la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse
en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión indicó luego que la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional de máquinas de lavar vajillas de tipo doméstico.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó
para los orígenes investigados, a fin de establecer un valor normal
comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 1 de noviembre
de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba
que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar
vajilla de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (87,59%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVENTA Y SIETE COMA DIECIOCHO POR CIENTO
(97,18%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1958 de fecha 24 de noviembre de 2016, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico,
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que por consiguiente, la Comisión en la mencionada Acta de Directorio
concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la citada
Comisión por medio de la Nota SG N° 127 de fecha 24 de noviembre de
2016, consideró que con respecto al daño importante, las importaciones
del producto objeto de investigación mostraron incrementos en términos
absolutos tanto en el primer semestre del año 2015 y en el período
enero-junio de 2016, cuando el aumento fue significativo, como entre
puntas del período considerado. Adicionalmente, en un contexto en que
el consumo aparente se incrementó entre puntas del dicho período, las
importaciones objeto de solicitud se incrementaron en TRECE (13) puntos
porcentuales, mientras que las ventas de producción nacional perdieron
participación en dicho consumo aparente tanto entre puntas del período
como, fundamentalmente, en enero-junio de 2016, habiendo resultado
desplazadas en gran parte por las importaciones objeto de solicitud, y
también, aunque en menor medida, por las importaciones de otros
orígenes, las que en dicho período solo se incrementaron en TRES (3)
puntos porcentuales. Finalmente, la relación entre las importaciones de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y la producción
nacional, tuvo una fuerte tendencia al alza entre puntas del período.
Que la Comisión agregó que de las comparaciones de precios se observó
que los precios del producto importado objeto de solicitud fueron
inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que
oscilaron entre un TRES POR CIENTO (3%) y un CUARENTA Y NUEVE POR
CIENTO (49%), dependiendo del origen, del período considerado y del
nivel en que se realizó la comparación.
Que continuó señalando la Comisión que en cuanto a la evolución de los
indicadores de volumen, se observó que la industria nacional no logró
mantener los niveles de producción y ventas alcanzados en el segundo
semestre del año 2015, que fueron los más altos del período,
destacándose que los niveles de producción registrados generaron una
capacidad ociosa de planta superior al SETENTA Y UNO (71).
Que, asimismo, expresó la Comisión que si bien de la estructura de
costos del producto representativo surgió que la industria nacional
mantuvo prácticamente durante todo el período rentabilidades, medidas
como la relación precio/costo positivas, debe destacarse que las mismas
se ubicaron, en casi todo el período, por debajo de lo que la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera como nivel medio razonable para
el sector, aunque con tendencia decreciente desde el primer semestre de
2015, único momento donde la industria nacional logró una rentabilidad
por encima del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector, destacándose que dicha
rentabilidad fue obtenida a costa de su participación en el mercado.
Que por otra parte la Comisión advirtió que durante gran parte del
período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional
estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de
solicitud, que mantuvo una importante presencia en el mercado con
precios nacionalizados que fueron, en los períodos en que se
registraron operaciones y con la información disponible en esta etapa,
inferiores a los de la producción nacional e, incluso, en algunos casos
a los costos del producto similar nacional. Así, estas importaciones
fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a
la peticionante a resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de los
considerados como razonables por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, lo cual podría haber sido un intento de recuperar su cuota de
mercado, a pesar de lo cual las importaciones objeto de solicitud
mantuvieron su importante participación en el mismo, al punto de que en
el primer semestre del año 2016, cuando la rentabilidad registrada fue
la más baja del período, la participación de estas importaciones fue la
más alta.
Que en este contexto la Comisión observó que las cantidades de
lavavajillas importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y desde la
REPÚBLICA DE TURQUÍA y su comportamiento, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y
la repercusión que ello ha tenido en los precios y en la rentabilidad,
juntamente con la retracción de los indicadores de volumen, en especial
hacia el final del período, lo que implicó un alto grado de ociosidad
de la industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional de lavavajillas.
Que continuó expresando la Comisión que con respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante, si bien las importaciones
de los orígenes no objeto de solicitud, incrementaron su participación
en las importaciones totales entre puntas del período, como así también
en el consumo aparente, debe destacarse que, aun cuando tal
participación fue en aumento, en el período enero-junio de 2016 el
incremento fue de únicamente TRES (3) puntos porcentuales, mientras que
las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA crecieron CUARENTA Y SEIS (46) puntos porcentuales. Asimismo,
cuando se observaron los precios FOB de estas importaciones, los mismos
fueron siempre superiores a los observados para los orígenes objeto de
solicitud y, en algunos casos, muy superiores. Por lo tanto la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO ESTERIOR consideró en esta etapa, que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional.
Que, asimismo, indicó la Comisión que con relación al efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
empresa, se señala que la peticionante no ha realizado exportaciones
durante todo el período analizado, por lo que la evolución de las
mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño
distinto a las importaciones objeto de solicitud.
Que la Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, como así también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
En consecuencia consideró que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA DE
TURQUÍA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de REPÚBLICA
DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8422.11.00.
ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA DE TURQUÍA como
tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de
entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario,
Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93192/16 v. 07/12/2016