MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 407 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa NOREN PLAST S.A. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1945 del 16 de Septiembre de 2016, determinó que las placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente de marras, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno del TAIPEI CHINO y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 21 de octubre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIPEI CHINO.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA POR CIENTO (80%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DIEZ POR CIENTO (10%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO POR CIENTO (238%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y causalidad a través del Acta de Directorio N° 1957 de fecha 18 de noviembre de 2016, donde determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que dicha Comisión concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que en la mencionada Acta de Directorio, la citada Comisión, respecto a TAIPEI CHINO, observó que al considerar los DOCE (12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud (junio 2015-mayo 2016), las importaciones de dicho origen no alcanzaron individualmente una proporción superior al TRES POR CIENTO (3%) del total importado (representaron el UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) en dicho período). Por lo tanto, en función de lo dispuesto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, se concluye que las mismas deben ser excluidas de la presente solicitud, por ser de un volumen insignificante.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota SG N° 121/16 de fecha 18 de noviembre de 2016, observó que respecto al daño importante, las importaciones de placas de metacrilato de origen chino y brasilero en forma conjunta, aumentaron durante todo el período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Asimismo, las importaciones procedentes de los orígenes objeto de solicitud representaron, en todo el período analizado, entre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) de las importaciones totales, denotando así su importancia relativa. En este sentido, se observó que las ventas de producción nacional y de la peticionante resultaron desplazadas significativamente en el consumo aparente por las importaciones objeto de solicitud.

Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de las comparaciones de precios donde se consideraron los precios de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se observaron precios nacionalizados muy inferiores a los del producto nacional, con la sola excepción de los precios nacionalizados del año 2013, que se ubicaron por encima de los nacionales con sobrevaloraciones del CATORCE COMA OCHO POR CIENTO (14,8%), mientras que en el resto del período analizado se observaron subvaloraciones que oscilaron entre un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) (2014) y un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) (2015). Asimismo, considerando los últimos DOCE (12) meses del período analizado (junio-2015/mayo-2016) los precios del producto importado de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales, con una subvaloración del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Por su parte, los precios de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado, con subvaloraciones de entre el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) (2014) y el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) (2015).

Que en relación a las estructuras de costos de las placas de metacrilato nacionales de la empresa peticionante la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que las mismas mostraron rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que se ubicaron por debajo del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión en los años 2014 y 2015 y apenas por encima del mismo en el año 2015 y en los meses de enero-mayo del año 2016. En ese sentido, se observó que el comportamiento de las importaciones objeto de solicitud y las condiciones de precios en las que se comercializaron, tuvieron un impacto en la rentabilidad de la empresa, quien consiguió recuperar la misma en un nivel que apenas superó lo razonable en el período enero-mayo de 2016.

Que respecto a los indicadores de volumen la citada Comisión observó que tanto la industria nacional como NOREN PLAST S.A. han experimentado disminuciones en su producción y ventas en los años 2014 y 2015, aunque las ventas de la firma solicitante se incrementaron hacia el final del período. Por otra parte, si bien se advirtió una caída en el nivel de existencias, la relación existencias/ventas se mantiene, a partir del año 2014, en DOS (2) meses de ventas promedio. Por su parte las exportaciones disminuyeron durante todo el período sin perjuicio de lo cual su coeficiente no es relevante (entre UNO POR CIENTO (1%) y CERO COMO CINCO POR CIENTO (0,5%)). Finalmente el grado de utilización de la capacidad de producción tanto nacional como de la firma solicitante, se redujo en todo el período analizado, con un grado de ociosidad que fue, en promedio, superior al TREINTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (35,5%) en el caso de la producción nacional, y del CUARENTA POR CIENTO (40%) en el caso de NOREN PLAST. Es importante señalar que ello se dio en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de lo expuesto surge que las cantidades de placas de metacrilato importadas desde los orígenes objeto de solicitud, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, su participación creciente en el mercado en todo el período analizado, y las condiciones de precios a las que ingresaron, estarían evidenciando una repercusión negativa en la industria nacional, la que se manifestaría en la retracción de los indicadores de volumen y en la baja rentabilidad mostrada fundamentalmente en los años 2014 y 2015 del período analizado. Asimismo, cuando la firma peticionante intentó recuperar rentabilidad se profundizó el desplazamiento de sus ventas por parte de las importaciones objeto de solicitud.

Que la citada Comisión observó que las importaciones objeto de solicitud crecieron en términos absolutos en todo el período analizado, como así también se incrementaron en relación al consumo aparente, desplazando considerablemente a la industria nacional, lo que, sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, repercutió negativamente sobre la industria nacional, evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional de placas de metacrilato.

Que seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, manifestó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, registraron su pico más alto en el año 2013 (DIECIOCHO COMA UNO POR CIENTO (18,1%)), mientras que en el resto del período no superó el SEIS COMA UNO POR CIENTO (6,1%) de las importaciones totales, mientras su participación en el consumo aparente no superó el UNO COMA UNO POR CIENTO (1,1%). Asimismo, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para los orígenes objeto de solicitud, a excepción de las de la REPÚBLICA DE CHILE en el período enero- mayo de 2016. Cuando se efectúa el análisis para las importaciones provenientes de TAIPEI CHINO, las mismas representaron, en todo el período analizado, como máximo un CUATRO POR CIENTO (4%) de las totales y un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del consumo aparente, a las vez que sus precios FOB de exportación fueron, en algunos años del período, mayores a los de los orígenes objeto de solicitud y en otros, menores. Por lo tanto la Comisión consideró, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que si bien la peticionante ha realizado exportaciones y éstas han disminuido en todo el período analizado, el hecho de que su coeficiente de exportación no haya superado el UNO POR CIENTO (1%), exime de atribuir a la evolución de las mismas la calidad de factor de daño distinto a las importaciones objeto de solicitud.

Que en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de placas de metacrilato, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es TAPEI CHINO disponiendo las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anterior al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y la Resolución N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93578/16 v. 07/12/2016