MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 407 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa NOREN PLAST
S.A. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual
a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS
(200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en
una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas
descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI
CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1945 del 16 de Septiembre
de 2016, determinó que las placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual
a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI
CHINO, todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de
la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente de
marras, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta en el mercado interno del TAIPEI CHINO y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información suministrada por el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 21 de octubre
de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que
permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual
a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y TAIPEI CHINO.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de OCHENTA POR CIENTO (80%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
de DIEZ POR CIENTO (10%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO POR CIENTO (238%) para las operaciones de exportación
originarias de TAIPEI CHINO.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y causalidad a través del Acta de Directorio N° 1957
de fecha 18 de noviembre de 2016, donde determinó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de placas, laminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual
a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o en ambas caras y placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que dicha Comisión concluyó que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que en la mencionada Acta de Directorio, la citada Comisión, respecto a
TAIPEI CHINO, observó que al considerar los DOCE (12) meses
consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se presentó la
solicitud (junio 2015-mayo 2016), las importaciones de dicho origen no
alcanzaron individualmente una proporción superior al TRES POR CIENTO
(3%) del total importado (representaron el UNO COMA SEIS POR CIENTO
(1,6%) en dicho período). Por lo tanto, en función de lo dispuesto en
el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
se concluye que las mismas deben ser excluidas de la presente
solicitud, por ser de un volumen insignificante.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota SG N° 121/16 de fecha 18 de
noviembre de 2016, observó que respecto al daño importante, las
importaciones de placas de metacrilato de origen chino y brasilero en
forma conjunta, aumentaron durante todo el período analizado, tanto en
términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional. Asimismo, las importaciones procedentes de los
orígenes objeto de solicitud representaron, en todo el período
analizado, entre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) y el NOVENTA Y NUEVE
POR CIENTO (99%) de las importaciones totales, denotando así su
importancia relativa. En este sentido, se observó que las ventas de
producción nacional y de la peticionante resultaron desplazadas
significativamente en el consumo aparente por las importaciones objeto
de solicitud.
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
de las comparaciones de precios donde se consideraron los precios de
las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se
observaron precios nacionalizados muy inferiores a los del producto
nacional, con la sola excepción de los precios nacionalizados del año
2013, que se ubicaron por encima de los nacionales con
sobrevaloraciones del CATORCE COMA OCHO POR CIENTO (14,8%), mientras
que en el resto del período analizado se observaron subvaloraciones que
oscilaron entre un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) (2014) y un
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) (2015). Asimismo, considerando los
últimos DOCE (12) meses del período analizado (junio-2015/mayo-2016)
los precios del producto importado de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales, con una subvaloración
del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Por su parte, los precios de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por
debajo de los nacionales, en todo el período analizado, con
subvaloraciones de entre el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) (2014) y
el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) (2015).
Que en relación a las estructuras de costos de las placas de
metacrilato nacionales de la empresa peticionante la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que las mismas mostraron rentabilidades
(medidas como la relación precio/costo) que se ubicaron por debajo del
nivel medio considerado como razonable por esa Comisión en los años
2014 y 2015 y apenas por encima del mismo en el año 2015 y en los meses
de enero-mayo del año 2016. En ese sentido, se observó que el
comportamiento de las importaciones objeto de solicitud y las
condiciones de precios en las que se comercializaron, tuvieron un
impacto en la rentabilidad de la empresa, quien consiguió recuperar la
misma en un nivel que apenas superó lo razonable en el período
enero-mayo de 2016.
Que respecto a los indicadores de volumen la citada Comisión observó
que tanto la industria nacional como NOREN PLAST S.A. han experimentado
disminuciones en su producción y ventas en los años 2014 y 2015, aunque
las ventas de la firma solicitante se incrementaron hacia el final del
período. Por otra parte, si bien se advirtió una caída en el nivel de
existencias, la relación existencias/ventas se mantiene, a partir del
año 2014, en DOS (2) meses de ventas promedio. Por su parte las
exportaciones disminuyeron durante todo el período sin perjuicio de lo
cual su coeficiente no es relevante (entre UNO POR CIENTO (1%) y CERO
COMO CINCO POR CIENTO (0,5%)). Finalmente el grado de utilización de la
capacidad de producción tanto nacional como de la firma solicitante, se
redujo en todo el período analizado, con un grado de ociosidad que fue,
en promedio, superior al TREINTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (35,5%)
en el caso de la producción nacional, y del CUARENTA POR CIENTO (40%)
en el caso de NOREN PLAST. Es importante señalar que ello se dio en un
contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer
la totalidad del mercado nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de lo
expuesto surge que las cantidades de placas de metacrilato importadas
desde los orígenes objeto de solicitud, REPÚBLICA POPULAR CHINA y
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, su participación creciente en el
mercado en todo el período analizado, y las condiciones de precios a
las que ingresaron, estarían evidenciando una repercusión negativa en
la industria nacional, la que se manifestaría en la retracción de los
indicadores de volumen y en la baja rentabilidad mostrada
fundamentalmente en los años 2014 y 2015 del período analizado.
Asimismo, cuando la firma peticionante intentó recuperar rentabilidad
se profundizó el desplazamiento de sus ventas por parte de las
importaciones objeto de solicitud.
Que la citada Comisión observó que las importaciones objeto de
solicitud crecieron en términos absolutos en todo el período analizado,
como así también se incrementaron en relación al consumo aparente,
desplazando considerablemente a la industria nacional, lo que, sumado a
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron
dichas importaciones, repercutió negativamente sobre la industria
nacional, evidenciando un daño importante a la rama de la producción
nacional de placas de metacrilato.
Que seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a
la relación causal entre el dumping y el daño importante, manifestó que
las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, registraron
su pico más alto en el año 2013 (DIECIOCHO COMA UNO POR CIENTO
(18,1%)), mientras que en el resto del período no superó el SEIS COMA
UNO POR CIENTO (6,1%) de las importaciones totales, mientras su
participación en el consumo aparente no superó el UNO COMA UNO POR
CIENTO (1,1%). Asimismo, sus precios medios FOB fueron muy superiores a
los observados para los orígenes objeto de solicitud, a excepción de
las de la REPÚBLICA DE CHILE en el período enero- mayo de 2016. Cuando
se efectúa el análisis para las importaciones provenientes de TAIPEI
CHINO, las mismas representaron, en todo el período analizado, como
máximo un CUATRO POR CIENTO (4%) de las totales y un CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) del consumo aparente, a las vez que sus precios FOB
de exportación fueron, en algunos años del período, mayores a los de
los orígenes objeto de solicitud y en otros, menores. Por lo tanto la
Comisión consideró, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que si bien la peticionante ha realizado exportaciones y éstas han
disminuido en todo el período analizado, el hecho de que su coeficiente
de exportación no haya superado el UNO POR CIENTO (1%), exime de
atribuir a la evolución de las mismas la calidad de factor de daño
distinto a las importaciones objeto de solicitud.
Que en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión concluyó que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de placas de metacrilato,
como así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia considera que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación respecto de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es TAPEI CHINO
disponiendo las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anterior al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y la Resolución N°
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual
a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS
(200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en
una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas
descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo Colón
N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de TAIPEI CHINO como tercer país
de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de
entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los
casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario,
Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93578/16 v. 07/12/2016