MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 426 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0334720/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa unipersonal LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1934 de fecha 9 de agosto de 2016, determinó que las rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, una cotización presentada por la firma peticionante para los dos orígenes denunciados.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 9 de septiembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.

Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SETENTA Y UNO COMA DIECISIETE POR CIENTO (171,17 %) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO y de TRESCIENTOS VEINTIOCHO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (328,09 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1952 de fecha 3 de noviembre de 2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO.

Que en este sentido la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ENTENDIÓ que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota SG N° 100 de fecha 3 de noviembre de 2016, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando que con respecto al daño importante, las importaciones de rejillas para ventiladores de los orígenes objeto de solicitud aumentaron sustancialmente durante todo el período analizado, representando más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las importaciones totales.

Que en ese orden de ideas, el citado organismo señaló que en un contexto en que el consumo aparente tuvo un comportamiento expansivo en todo el período, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo pasó del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) en el año 2013 al NOVENTA POR CIENTO (90 %) en el año 2015, para alcanzar finalmente una cuota de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en los meses de enero-mayo del año 2016, a las vez que las importaciones de otros orígenes no superaron el CUATRO POR CIENTO (4 %) del mercado y la participación de las ventas nacionales, luego de permanecer constante hasta el año 2014, con un CATORCE POR CIENTO (14 %), cayó al NUEVE POR CIENTO (9 %) en el año 2015, resultando desplazadas por las importaciones objeto de solicitud.

Que prosiguió indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que si bien en los meses de enero a mayo del año 2016 las ventas nacionales recuperaron parte de su participación ONCE POR CIENTO (11 %), no lograron llegar al nivel del inicio del período. Finalmente, y en relación a la producción nacional, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO registran una fuerte tendencia al alza entre puntas de los años completos.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que de las comparaciones de precios en términos generales, los precios de las importaciones objeto de solicitud para todos los modelos de rejillas para ventiladores fueron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y un CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %), dependiendo del origen y del período considerado, con la excepción de los precios nacionalizados originarios de TAIPEI CHINO, que se ubicaron por encima de los nacionales sólo en el período enero-mayo de 2016, con una sobrevaloración del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %).

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que si bien la industria nacional logró aumentar su producción y ventas durante el período analizado, logrando recuperar parte de su cuota de mercado hacia el final del período, ello fue a costa de operar, durante todo el período, con rentabilidades que si bien fueron positivas se ubicaron muy por debajo de lo que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera como nivel medio razonable para este sector y con tendencia decreciente desde el año 2014, lo que demuestra que la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada, en todo el período analizado, por el producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, que mantuvo una muy importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que fueron, en los años completos y con la información disponible en esta etapa, inferiores a los de la producción nacional e, incluso, en algunos casos a los costos del producto similar nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que se observa que las cantidades de rejillas para ventiladores importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y su comportamiento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios y en la rentabilidad de la industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de rejillas para ventiladores.

Que orden seguido la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, representaron, en todo el período analizado, en promedio, el TRES POR CIENTO (3 %) de las importaciones totales, con una participación similar en el consumo aparente de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), en promedio y sus precios de exportación FOB fueron muy superiores a los observados para los orígenes objeto de solicitud, a excepción del período enero-mayo del 2016. Por lo tanto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional. Adicionalmente, y con relación al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, se señala que la peticionante no ha realizado exportaciones durante todo el período analizado, por lo que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones objeto de solicitud.

Que en lo que respecta al daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de rejillas para ventiladores, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, por lo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédase a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93878/16 v. 07/12/2016