MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 427 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0439319/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.

Que, según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1947 de fecha 11 de octubre del año 2016, determinó que los aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras de producción nacional, se ajustan en el marco de las normas vigentes a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno del REINO DE ESPAÑA e información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 11 de noviembre del año 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para las operaciones del producto objeto de investigación es de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (361,78 %), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1960 de fecha 29 de noviembre del año 2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por consiguiente, la Comisión concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota SG N° 132 de fecha 29 de noviembre del año 2016, observó, respecto del daño importante, que un aumento de las importaciones, objeto de solicitud en términos absolutos entre puntas de los años completos y en relación al consumo aparente y a la producción nacional en todo el período analizado, explicó un desplazamiento de las ventas tanto nacionales como de la empresa solicitante, en su cuota de mercado.

Que la Comisión agregó que, de las comparaciones de precios efectuadas, surgió que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron inferiores a los del producto nacional, en ambas comparaciones de precios, en todos los casos y en todos los períodos en los que se observaron operaciones, con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) y un SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %), dependiendo del producto y del período considerado.

Que la mencionada Comisión continuó señalando que de las estructuras de costos de cada producto representativo se observaron rentabilidades, medidas como la relación precio/costo que si bien fueron positivas, se ubicaron en general muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión durante todo el período, a excepción de la observada para las licuadoras en el año 2013, la que fue negativa.

Que, asimismo, expresó la Comisión que el mencionado aumento de las importaciones y la subvaloración detectada no sólo afectó a la rentabilidad de la rama de producción nacional sino también se reflejó en los indicadores de volumen hacia el final del período.

Que, por lo antedicho, la citada Comisión continuó manifestando que tanto la producción nacional como la de la empresa solicitante disminuyeron OCHO POR CIENTO (8 %) y DOS POR CIENTO (2 %), respectivamente, durante los meses de enero a julio de 2016.

Que, asimismo, siguió expresando la mencionada Comisión que las ventas al mercado interno de la firma LILIANA S.R.L. cayeron QUINCE POR CIENTO (15 %) en ese mismo período, viéndose incrementadas en forma considerable las existencias.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó expresando que, si bien la producción nacional mantuvo relativamente estable su cuota de mercado en los años 2013 y 2014, no debe soslayarse que ésta evidenció una pérdida de DIEZ (10) puntos porcentuales en el año 2015 y de VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales entre puntas del período analizado.

Que dicha merma a que hace referencia la citada Comisión se corresponde en gran medida con el aumento de la participación de las importaciones objeto de solicitud. Es dable destacar que todo ello se observó en un escenario donde la empresa solicitante y, consecuentemente, el total de la industria nacional, estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente de aparatos electrodomésticos, en todo el período analizado.

Que, por otra parte, la Comisión señaló que teniendo en cuenta lo indicado precedentemente, el incremento de las importaciones objeto de solicitud, tanto en términos absolutos entre puntas de los años completos analizados, como fundamentalmente en relación al consumo aparente y a la producción nacional, ha generado un desplazamiento considerable de las ventas de la industria nacional y de la empresa peticionante, y lo ha hecho en condiciones de precios tales que repercutieron negativamente sobre la industria nacional, evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional de aparatos electrodomésticos.

Que, respecto de la relación causal entre el dumping y el daño importante, la citada Comisión analizó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud representaron, en todo el período analizado, como máximo el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las importaciones totales y el CINCO POR CIENTO (5 %) del consumo aparente, y sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para el origen objeto de solicitud. Por lo tanto, en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, adicionalmente, la Comisión continuó expresando que, con relación al efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, se señala que la peticionante ha realizado exportaciones de muy escaso volumen solamente en el año 2015, por lo que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones objeto de solicitud.

Que, por último, la aludida Comisión concluyó determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto objeto de investigación, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la citada Comisión finalizó considerando que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que, respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre del año 2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.

ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93879/16 v. 07/12/2016