MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 429 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas SIDERCA
S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados
en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de
diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO
MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE
MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o
similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7304.19.00 y 7306.19.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1956 de fecha 17 de
noviembre de 2016, determinó que los tubos de acero de los tipos
utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin
costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS
COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE
COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO
3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto
de producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que las peticionantes cumplen con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente de
marras, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, información aportada por las firmas solicitantes sobre
precios de venta en el mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 25 de noviembre
de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los
elementos de información aportados por las firmas peticionantes y de
acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que
permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados
en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de
diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO
MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE
MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o
similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el
inicio de la presente investigación es de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA
SETENTA Y TRES POR CIENTO (138,73 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1964 de fecha 30 de noviembre de 2016, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante
a la rama de producción nacional de tubos de acero de los tipos
utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin
costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS
COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE
COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO
3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable,
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en este sentido la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dispuso
que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota SG N°
142/16 de fecha 30 de noviembre de 2016, remitió las consideraciones
relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad,
expresando que, en primer lugar, en lo que respecta al daño importante,
durante el período analizado, si bien han ingresado importaciones,
éstas, por su volumen, no han sido capaces de generar daño a la rama de
producción nacional. Así, pese a las importantes subvaloraciones
detectadas, la rama de producción nacional pudo mantener una
rentabilidad muy por encima de los niveles considerados razonables por
la Comisión y, al mismo tiempo, logró mantener una participación dentro
del mercado doméstico por encima del CINCUENTA POR CIENTO (50 %),
mientras que el total nacional obtuvo una participación superior al
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de dicho mercado. Por lo tanto, ese
organismo concluyó que la industria nacional de tubos de acero no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la
posible existencia de una amenaza de daño, señalando que en relación al
ítem i) del Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo, es relevante destacar
lo relativo a la licitación del Gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA
que fuera adjudicada a los consorcios Chino-Argentino ELECTROINGENIERÍA
S.A. - China PETROLEUM PIPELINE BUREAU - UTE, Chino-Argentino IECSA
S.A. - China COMMUNICATIONS CONSTRUCTION COMPANY LTD. Sucursal
Argentina (CCCC) - UTE y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., atento a
que dicha licitación motivó a que la industria nacional presentara sus
ofertas de tubos de acero a las empresas constructoras adjudicatarias
de la obra, pero perdió por la gran discriminación de precios ofrecida
por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, poniendo de resalto que la obra
adjudicada prevé una demanda de CUARENTA Y SEIS MIL TONELADAS (46.000
t) de tubos, lo que representa, por lo menos, el CUARENTA POR CIENTO
(40 %) del consumo aparente anual. En función de ello, con los
elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, la Comisión
considera que, teniendo en cuenta que los consorcios adjudicados del
citado gasoducto incluyen socios y capitales de financiación chinos,
existen razones para concluir que los argumentos y pruebas expuestos
por las peticionantes en cuanto a la intención por parte de tales
consorcios de adquirir tubería china en las cantidades citadas,
constituyen una evidencia razonable en esta etapa, y por lo tanto
existe la probabilidad de un inminente aumento sustancial de las
importaciones del origen objeto de solicitud.
Que en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del referido
Acuerdo, referido a la capacidad libremente disponible del exportador,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que existe en el
expediente de marras, información presentada por los productores
nacionales relacionada al país exportador objeto de solicitud, su gran
capacidad exportadora y las dificultades que enfrentan estas últimas
para acceder a determinados mercados relevantes. Asimismo, se han
presentado informes señalando que el exceso de capacidad que
caracteriza a la industria del acero en la REPÚBLICA POPULAR CHINA ha
sido reconocido públicamente por dicho país. Finalmente, con respecto
al cierre de los mercados de tubos de acero en el mundo, la Comisión ha
podido constatar la existencia de numerosas medidas de defensa
comercial aplicadas a las exportaciones de tubos de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en varios países tanto de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA como
de EUROPA y otras regiones. De este modo, resulta razonable concluir
que podría reorientarse parte de este comercio hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA por lo que puede reafirmarse que, en el futuro inmediato,
podrá tener lugar un aumento sustancial de las importaciones que
determinen un daño importante a la rama de producción nacional.
Que, en relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425., de acuerdo al análisis realizado
precedentemente y teniendo en cuenta la subvaloración de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA respecto de los
precios del producto nacional –tanto con la rentabilidad observada como
con una razonable-, cuyo volumen se prevé que aumentará de manera
significativa en forma inmediata, la Comisión estimó razonablemente un
efecto a la baja sobre los precios de la producción nacional aún mayor
al ya observado en el período objeto de análisis en esta etapa del
procedimiento. En este sentido, conforme obran las constancias en el
expediente de la referencia, se ha acreditado que, aun habiéndose
presentado en tres oportunidades sucesivas mejoras de oferta de precios
por parte de los productores nacionales, no han podido concretar el
suministro, previéndose que el mismo sea adjudicado a las empresas
chinas.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que el incremento sustancial de las importaciones
objeto de solicitud en un futuro inminente, las condiciones de gran
subvaloración de precios observadas, las evidencias relativas a la alta
capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país
involucrado en la solicitud, configuran una situación de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425. En consecuencia y en
el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas
operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo
que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto,
el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de
empleo, como así también, dados los importantes niveles de
subvaloración detectados, tendrían el efecto de hacer reducir los
precios nacionales a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel
medio considerado como razonable para la Comisión, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento,
los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a
la rama de producción nacional.
Que finalmente, la citada Comisión indicó que conforme surge del
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la
existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero del origen
objeto de solicitud, por lo que concluyó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante
a la rama de producción nacional de tubos de acero causada por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 2° del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, recomendó la apertura
de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédase a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos,
soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o
igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor
inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados
según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los
de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.
ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo
Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de
entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los
casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario,
Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93881/16 v. 07/12/2016