MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 774 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia de fecha 4 de marzo de 2015, la firma GROWER METAL S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 28 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 6 de julio de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, manifestando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero, originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (857,50 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1942 de fecha 8 de septiembre de 2016, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de arandelas de muelle (resorte), de acero sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de arandelas de muelle (resorte), de acero bajo la forma de un FOB mínimo, equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.

Que mediante la Nota SG Nº 66 de fecha 8 de septiembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño y señaló que, respecto al daño importante, del análisis de las comparaciones de precios realizadas, se observó que los precios del producto importado estuvieron muy por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) y un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %).

Que la mencionada Comisión Nacional agregó que los indicadores de volumen de la industria nacional (producción y ventas internas) cayeron en todo el período analizado, destacándose que la caída de las ventas fue superior a la observada en la producción, por lo que el nivel de existencia aumentó considerablemente en todo el período, pasando de ser de DIECISIETE (17) meses de ventas promedio en el año 2013 a CINCUENTA Y SIETE (57) meses de venta promedio en el año 2015 y a SETENTA Y OCHO (78) meses de venta promedio en los meses considerados del año 2016. Por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada pasó del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) en el año 2013 al NUEVE POR CIENTO (9 %) en el año 2015 y al DIEZ POR CIENTO (10 %) en enero-marzo del año 2016, en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el período analizado, muy inferior a la capacidad de producción de la peticionante.

Que dicha Comisión Nacional expresó que pudo observar que las cantidades de arandelas de muelle importadas desde el origen objeto de la investigación y su comportamiento, tanto en términos absolutos en el final del período investigado como en relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período y las condiciones de precios en las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias, participación en el mercado y capacidad de producción), como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, afectando su rentabilidad (la que, en la mayoría de los casos, fue negativa) evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional de arandelas de muelle.

Que la citada Comisión Nacional indicó que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, que las importaciones de orígenes distintos al investigado cayeron en todo el período analizado y sus precios fueron superiores a los precios FOB de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en todo el período considerado, por lo que las mismas no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de la investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que, finalmente, en base a lo señalado, la referida Comisión Nacional consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un FOB mínimo, equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de una medida antidumping provisional a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, en virtud a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que, a tenor de lo manifestado precedentemente, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.

ARTÍCULO 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93890/16 v. 07/12/2016