MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 775 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0331623/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores,
impresos o no, incluidos los globitos para agua, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99
y 9505.90.00.
Que mediante la Resolución N° 102 de fecha 19 de mayo de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los
productos mencionados en el considerando precedente, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de agosto de 2016 el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, manifestando
que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esa instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del CIENTO SESENTA COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO
(160,92 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1949 de fecha 14 de octubre de 2016, determinando preliminarmente que
la rama de producción nacional del producto definido en el primer
considerando de la presente resolución sufre daño importante y que ese
daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó en base a lo
dispuesto en la Sección X, correspondiente al asesoramiento de la misma
a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, que corresponde aplicar una
medida provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por
kilogramo a las importaciones del producto definido en el primer
considerando de la presente resolución.
Que mediante la Nota SG Nº 85 de fecha 14 de octubre de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
y señaló que las importaciones de globos de caucho de diferentes
formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para
agua originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se incrementaron
fuertemente en términos absolutos y en relación al consumo aparente y a
la producción nacional durante todo el período analizado.
Que, asimismo, de las comparaciones de precios se observó que, en ambos
niveles de comercialización utilizados, las importaciones del origen
investigado presentaron precios nacionalizados que resultaron
significativamente inferiores a los precios de venta del producto
similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en el precio de primera venta en los
años 2014 y 2015 y un máximo de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en
el depósito del importador en el año 2013.
Que, en forma seguida, la Comisión Nacional señaló que del análisis de
la estructura de costos promedio del producto informado como
representativo se observó que la rentabilidad, medida como la relación
precio/costo, si bien fue positiva en todo el período analizado,
muestra niveles muy inferiores a los niveles medios considerados como
razonables, destacándose que dicha relación presenta una tendencia
decreciente a lo largo de todo el período; un comportamiento similar
muestra el análisis de las cuentas específicas.
Que la citada Comisión Nacional indicó que se observa, además, un
mercado doméstico con caída de la producción del relevamiento a partir
del año 2015 y un aumento de sus ventas durante todo el período, y una
caída constante del grado de utilización de la capacidad de producción
en todo el período analizado, donde el grado de ociosidad del
relevamiento fue, en promedio, superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
en todo el período objeto de investigación; dándose ello en un contexto
donde las empresas del relevamiento estuvieron en condiciones de
abastecer la totalidad del mercado nacional durante todo el período
analizado.
Que dicha Comisión Nacional expresó que pudo observarse que las
cantidades de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores,
impresos o no, incluidos los globitos para agua importadas de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y su comportamiento, tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional, a lo largo de todo el período, como así también las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
fueron una fuente de contención de los precios nacionales, afectando su
rentabilidad, la que se ubicó muy por debajo del nivel medio
considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR para este sector, provocando un daño importante a la rama de
la producción nacional del producto objeto de investigación.
Que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, las importaciones de orígenes distintos al investigado cuyo
principal origen fue de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, tuvieron una
participación que no superó el CUATRO POR CIENTO (4 %) entre los meses
de enero y abril de 2016 del consumo aparente, habiendo resultado nulas
en los años 2014 y 2015 y que, cuando se analizaron sus precios medios
FOB por kilogramo, si bien los de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS fueron
sustancialmente inferiores a los del origen investigado, las
operaciones registradas fueron marginales; por otro lado, con relación
a las exportaciones realizadas por las empresas del relevamiento, se
observó que el coeficiente de exportación de la industria nacional, en
base a la información disponible en esta etapa, no fue significativo.
Que, luego, la citada Comisión Nacional mencionó que consideró que ni
las importaciones provenientes de orígenes no investigados, ni la
evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen el
nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño
determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional consideró que se
encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la continuación de la presente investigación y
recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho
específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA
CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de
conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, en virtud a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado precedentemente, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas
antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y
colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9503.00.99 y 9505.90.00, la aplicación de un derecho antidumping
provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por
kilogramo.
ARTÍCULO 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho específico establecido en dicho
artículo.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
3° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el
Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93891/16 v. 07/12/2016