MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 776 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0328427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión
frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del
ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador
de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.
Que el producto objeto de examen al momento del dictado de la
resolución mencionada clasificaba en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y
8415.90.00, siendo que actualmente clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
Que en virtud de la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
se fijaron, para las operaciones de exportación del producto
investigado, valores mínimos de exportación FOB definitivos para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) presentó una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando
inmediato anterior para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 18 de fecha 16 de febrero de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados
por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 19 de agosto de 2016 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de determinación final
del examen por expiración de plazo de la Resolución N° 44/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA estimando que a partir del procesamiento y
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y
los Valores Normales considerados.
Que, a continuación, agregó, respecto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente de la referencia permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe se desprende que el presunto margen de recurrencia del
dumping determinado para el examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
es de SESENTA Y UNO COMA SETENTA POR CIENTO (61,70 %).
Que asimismo del citado Informe se desprende que el margen de
recurrencia determinado para el examen de las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES
POR CIENTO (232,33 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió
copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1963 de fecha 30 de noviembre de
2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando
que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta
por la Resolución Nº 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA resulte
probable que ingresen importaciones de equipos acondicionadores de aire
de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un
solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que,
teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del
dumping y las conclusiones a las que ella misma arribara en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño, en caso de que se suprimiera la
medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que, finalmente, concluyó que corresponde mantener la medida
antidumping aplicada por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA a las importaciones del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota CNCE SG Nº 140 de fecha 30 de noviembre de 2016,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño sosteniendo respecto de la probabilidad de repetición del daño,
que de las comparaciones de precios realizadas tanto para el total de
los equipos split y de los equipos compactos como para los productos
representativos, surge que los precios del producto chino exportado a
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin considerar los derechos
antidumping vigentes, se situaron por debajo de los nacionales durante
todo el período analizado, por lo que de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de
producción nacional.
Que seguidamente sostuvo, que a lo largo del período durante el cual se
aplicó la medida antidumping la industria nacional consolidó su
participación en el mercado, y, en la revisión, si bien registró una
caída en su producción en el período comprendido entre los años 2013 y
2015, incrementó sus ventas a la vez que logró sostener una cuota de
mercado cercana al CIEN POR CIENTO (100 %) en cada año, en un contexto
en el que las importaciones del origen objeto de revisión tuvieron una
participación en el consumo aparente muy inferior al UNO POR CIENTO (1
%) mientras que las importaciones del resto de los orígenes alcanzaron
una participación máxima del UNO POR CIENTO (1 %).
Que continuó diciendo la referida Comisión que no obstante lo expuesto,
no debe dejar de considerarse la posición detentada por la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en el mercado mundial de estos productos, en tanto,
conforme las fuentes estadísticas consultadas, en el año 2015 (y
durante todo el período) dicho país fue el principal exportador, con
una participación promedio, aproximadamente, del SESENTA POR CIENTO (60
%) del total exportado.
Que continuó señalando con relación a la rentabilidad, medida como la
relación precio/costo, de las estructuras de costos de las empresas del
relevamiento que la misma fue siempre positiva cuando se consideró el
precio de venta con beneficio promocional, mientras que cuando se
consideró el precio de venta sin dicho beneficio, la rentabilidad se
ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, inclusive resultando negativa
en determinados años.
Que continuó manifestando la citada Comisión que el incremento en los
costos fue, en general, superior al registrado en los precios, lo que
evidenció que la industria nacional no pudo recuperar rentabilidad sin
recurrir a los beneficios promocionales y que, asimismo, las cuentas
específicas reflejaron (en la relación ventas/costos), rentabilidades
inferiores a las que surgen de las estructuras de costos promedio.
Que, asimismo, la mencionada Comisión remarcó que la rama de producción
nacional, si bien se afianzó durante el período analizado en relación
al consumo aparente, se encuentra en una situación de relativa
vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la
producción al final del período, y en una amplia y creciente capacidad
ociosa.
Que continuó manifestando respecto de los niveles de rentabilidad, que
solo fueron positivos y cercanos a lo considerado como razonable por
dicha Comisión al considerar el beneficio promocional.
Que en ese contexto, las importantes subvaloraciones de los precios de
los equipos de aire acondicionado exportados desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, muestran que, en caso
de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían incrementarse las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a valores
sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional (y en
cantidades significativas), agravando esta situación de relativa
vulnerabilidad de la rama de producción nacional y poniendo en riesgo
la estabilidad alcanzada como abastecedores del mercado, en un contexto
de consumo aparente relativamente estable durante los últimos años,
máxime considerando la posibilidad de que la REPÚBLICA POPULAR CHINA
incremente sus exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que continúo señalando que puede inferirse que, ante la supresión de la
medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la rama de la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas oportunamente.
Que seguidamente expuso respecto de la relación de la recurrencia de
daño y de dumping, que las importaciones desde otros orígenes no objeto
de medidas, si bien fueron en el año 2013 significativamente superiores
a las de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, durante los años posteriores se
mantuvieron en niveles similares (e inclusive inferiores en el año
2014), detentando una participación máxima del UNO POR CIENTO (1 %) en
el consumo aparente en el año 2013 y que no superó el CERO COMA UNO POR
CIENTO (0,1 %) en el resto del período, finalmente sus precios medios
FOB fueron, en todos los casos, superiores a los del producto chino
exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, excepto en el año 2013,
cuando se ubicaron en niveles similares.
Que asimismo precisó la mencionada Comisión que, con relación a los
dichos referidos al estancamiento tecnológico y en particular respecto
a un retraso en la eficiencia energética por parte de la producción
nacional, los mismos no resultan consistentes tanto con el resto de la
información obrante en las actuaciones como respecto a lo establecido
por las distintas normativas nacionales que regulan estos aspectos,
constituyendo por lo tanto meras alegaciones que en caso alguno pueden
ser entendidas como otros factores que podrían influir en el análisis.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó manifestando que
ni las importaciones de orígenes distintos al objeto de revisión ni las
alegaciones relativas al nivel tecnológico de la rama de producción
nacional modifican las conclusiones sobre la probabilidad de
recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de
supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó proceder al cierre del
examen manteniendo vigentes los derechos antidumping definitivos
establecidos por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero
de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron valores
mínimos de exportación FOB definitivos por el término de CINCO (5) años
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19,
8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos
establecidos por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de examen, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, deberán abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarada.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los
productos descriptos en el Artículo 1º de la presente medida, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93892/16 v. 07/12/2016