Resolución 777 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0146259/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LINKOLAN
S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “tejidos
de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso,
mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino;
tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de
poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada”, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00,
5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.
Que mediante la Resolución N° 85 de fecha 28 de abril de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de investigación de la mercadería mencionada.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de agosto de 2016, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente de la referencia en esta
instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten
determinar la existencia de un presunto margen de dumping del producto
descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del DIECIOCHO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (18,09 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE POR
CIENTO (158,29 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del VEINTISIETE COMA SESENTA Y TRES POR
CIENTO (27,63 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la citada Secretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por su parte la mencionada Comisión se expidió respecto al daño y
la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1961 de fecha 29 de
noviembre de 2016, determinando preliminarmente que la rama de
producción nacional de la mercadería indicada en el primer
considerando, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
DEL PERÚ, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación.
Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó en base a lo dispuesto
en la Sección X, correspondiente al asesoramiento de la citada Comisión
a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, que corresponde aplicar una
medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de DIECIOCHO
POR CIENTO (18 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (154 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
del CUATRO POR CIENTO (4 %) para la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que mediante la Nota SG Nº 130 de fecha 29 de noviembre de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los Indicadores de Daño.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión indicó que respecto
al daño importante, las importaciones de tejidos de lana originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA
DEL PERÚ, si bien tuvieron un comportamiento errático en términos
absolutos, evidencian, entre puntas de los años completos, cierto
aumento.
Que la Comisión prosiguió señalando que si se considera la evolución de
los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores
(mayo/15-abril/16 vs. mayo/14-abril/15) las importaciones de los
orígenes investigados aumentaron un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %).
Asimismo, cuando se analizan las ventas de las importaciones
investigadas con relación al consumo aparente, puede observarse que, en
un contexto en el que el mercado de tejidos de lana se retrajo durante
todo el período analizado, la participación de las mismas tendió a
incrementarse. Al mismo tiempo las ventas de producción nacional
perdieron cuota de mercado, pasando de representar el CUARENTA POR
CIENTO (40 %) en el año 2013 al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año
2015, y al analizarse la evolución de los últimos DOCE (12) meses del
período respecto de los DOCE (12) meses anteriores, esta participación
disminuyó pasando del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al VEINTISÉIS
POR CIENTO (26 %). Además, se observó que las ventas de producción
nacional se retrajeron en términos absolutos, tanto a costa de las
importaciones investigadas, como, en cierta medida, también a costa de
los orígenes no investigados, que en los años completos pasaron de
explicar el ONCE POR CIENTO (11 %) del mercado al VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %), destacándose que en los últimos DOCE (12) meses del
período, dicha participación cayó al VEINTE POR CIENTO (20 %).
Finalmente, las importaciones aumentaron considerablemente con relación
a la producción nacional a partir del año 2015.
Que, en forma seguida, la Comisión consideró que con relación a la
comparación de precios entre el producto nacional y el importado, en
esta etapa, como más adecuado para su análisis considerar las
comparaciones de precios efectuadas a nivel depósito del importador.
Así, se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, (en ambas
comparaciones), y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en la comparación del
resto de los tejidos de lana, estuvieron por debajo de los nacionales
en casi todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron
entre un mínimo de UNO POR CIENTO (1 %), (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL en el año 2014, resto de importaciones, y un máximo de CINCUENTA
Y CINCO POR CIENTO (55 %) en la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2015,
el resto de las importaciones. Asimismo, en el caso del producto
representativo originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los precios
del producto importado se situaron por encima de los nacionales en
aquellos años en los que se detectaron operaciones, años 2014 y 2015,
sin perjuicio de lo cual no debe soslayarse que la participación de
dicho producto en el total importado de tal origen fue poco relevante y
que las sobrevaloraciones detectadas fueron decrecientes, CINCUENTA Y
CINCO POR CIENTO (55 %) en el año 2014 y TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37
%) en el año 2015.
Que indicó la citada Comisión que de la estructura de costos del
producto representativo presentada por la peticionante se observaron
niveles de rentabilidad, medidos como la relación precio/costo,
negativos en los años 2013 y 2014 y positivos en el resto del período.
En este sentido, si bien en el año 2015 la rentabilidad fue positiva,
la misma se ubicó en un nivel muy por debajo del nivel medio
considerado como razonable. En el período analizado de 2016, la
mencionada rentabilidad se ubicó muy por encima de dicho nivel medio,
sin perjuicio de ello este valor podría deberse al cambio en los
precios relativos posterior a la devaluación, tendencia que podría aún
no estar consolidada. Un comportamiento similar mostraron las cuentas
específicas, aunque en el año 2014 la relación precio/costo fue aún más
negativa y, en el período analizado de 2016, la rentabilidad si bien
fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, fue inferior a la que surge
de la estructura de costos.
Que la Comisión expresó que los indicadores de volumen de la industria
nacional, producción y ventas internas, cayeron en todo el período
analizado, observándose altos niveles de existencias. Asimismo, también
se observó una caída del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) en el nivel
de empleo en los meses enero-abril del año 2016, con relación a igual
período del año anterior. Por su parte el grado de utilización de la
capacidad instalada descendió considerablemente en todo el período,
implicando ello un grado de ociosidad de la industria del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) en promedio, en un contexto en el cual la firma
LINKOLAN S.A.I.C. estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del
mercado doméstico en todo el período analizado.
Que, además, la Comisión señaló que puede observarse que las cantidades
de tejidos de lana importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA DEL PERÚ en forma acumulada
y su comportamiento, en términos absolutos y con relación al consumo
aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores de rentabilidad
de la industria (la que, a excepción de la particularidad del período
analizado de 2016, fue negativa o se ubicó en niveles muy por debajo
del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR).
Que luego la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que en
atención a lo arriba señalado, las importaciones investigadas fueron
una fuente de contención de los precios nacionales, afectando su
rentabilidad, evidenciando un daño importante a la rama de la
producción nacional de tejidos de lana.
Que en forma posterior la citada Comisión expresó, con respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño importante, que las
importaciones de tejidos de lana de orígenes distintos de los objeto de
investigación, si bien aumentaron en los años completos del período
analizado, disminuyeron considerablemente tanto en los meses analizados
del año 2016 como si se considera la evolución de los últimos DOCE (12)
meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores. Asimismo, si bien su
participación en el mercado fue creciente en los años completos del
período, de considerar la evolución de los últimos DOCE (12) meses
respecto de los DOCE (12) meses anteriores, dicha participación se
redujo, siendo sus precios medios FOB por metro en la mayoría de los
casos, superiores a los de las importaciones investigadas y, en algunos
casos, muy superiores.
Que, seguidamente, la Comisión señaló que se debe tener en cuenta lo
antedicho respecto de la evolución del mercado en general y, en
particular, de las importaciones investigadas. En este sentido, cabe
señalar que al considerar los últimos DOCE (12) meses del período
analizado, respecto de los DOCE (12) meses anteriores, el mercado se
contrajo un DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) y, en tal contexto, sólo
experimentaron un incremento las ventas de las importaciones
investigadas del NUEVE POR CIENTO (9 %), mientras que la mayor
retracción corresponde a las ventas de producción nacional del CUARENTA
POR CIENTO (40 %), destacándose que también se observó una disminución
las importaciones de otros orígenes del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35
%). Debe ponerse de resalto la relevancia de la dinámica de estos
últimos DOCE (12) meses dado que este período se encuentra incluido en
el período considerado para el análisis del dumping.
Que luego la Comisión dijo que con relación a las exportaciones
realizadas por la empresa peticionante se observó que ésta efectuó
exportaciones del producto similar solamente en el año 2013 y el
coeficiente de exportación en ese año fue del UNO COMA TRES POR CIENTO
(1,3 %), por lo tanto no podría atribuirse a su evolución consecuencia
alguna sobre la rama de producción nacional.
Que, finalmente, la Comisión consideró que se encontraban reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una
medida provisional bajo la forma de derechos AD VALOREM de una cuantía
equivalente al margen de daño, esto es del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %)
para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (154 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del CUATRO POR
CIENTO (4 %) para la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y en el marco de las facultades
conferidas por el Artículo 2° del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, elevó su recomendación sobre
la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ del producto objeto
de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre con un contenido de
lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en
peso; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos
textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un
contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente
con lana peinada, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10,
5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00, un derecho antidumping
AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de
DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).
ARTÍCULO 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre con un contenido de
lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en
peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos
textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un
contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente
con lana peinada, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10,
5112.90.00 y 5515.13.00, un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (154 %).
ARTÍCULO 3º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre con un contenido de
lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en
peso; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos
textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un
contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente
con lana peinada, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10,
5112.90.00 y 5515.13.00, un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados de CUATRO POR CIENTO (4 %).
ARTÍCULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los
Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá
constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM
provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los
citados artículos.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93893/16 v. 07/12/2016