MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 778 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0496961/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 31 de octubre
del año 2016, las firmas CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L.
y RINALDI CONFEZIONE S.R.L. y la CÁMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA
INDUMENTARIA solicitaron se disponga la extensión de la medida
antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución Nº 349 de fecha
12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada en el
Boletín Oficial el 3 de enero de 2012 para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos),
conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para
hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos
utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00,
6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90,
6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a través, de una Nota con fecha 10 de noviembre de 2016, la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría, a fin que
en el ámbito de su competencia, la Dirección de Competencia Desleal de
la mencionada Dirección Nacional, analice e informe si existen
elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de
los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución N° 349/11
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y
chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en
medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00,
6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00,
6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que con fecha 10 de noviembre del 2016 la SECRETARÍA DE COMERCIO
instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR,
que analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el
examen por expiración del plazo de los derechos antidumping
establecidos por la resolución citada en el considerando precedente.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, brindada por los
peticionantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por los peticionantes.
Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos
precedentes, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 21 de
noviembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Examen por Expiración de Plazo, manifestando que se
encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para la exportación de trajes (ambos o ternos), conjuntos y
chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en
medicina, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
para el examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS
SETENTA Y SIETE COMA VEINTIÚN POR CIENTO (377,21 %).
Que, asimismo, del citado Informe surge que el presunto margen de
recurrencia del dumping determinado para el examen es de SEISCIENTOS
CINCUENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (651,53 %) para las
operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1962 de fecha 29 de
noviembre de 2016 manifestando que existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es
procedente la apertura de oficio del examen de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de
punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarios
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que seguidamente determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo
precedente y lo decidido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en
cuanto a la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de
la medida vigente impuesta por la Resolución Nº 349/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones de trajes (ambos o ternos),
conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para
hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos
utilizados en medicina, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión recomendó que la
apertura de oficio del presente examen se realice también por cambio de
circunstancias.
Que mediante la Nota CNCE SG N° 134 de fecha 29 de noviembre de 2016 la mencionada Comisión remitió los Indicadores de Daño.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que respecto de la
probabilidad de repetición del daño que de la comparación de precios
entre el producto nacional y el exportado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (no afectados por la medida
antidumping vigente) se desprende que las chaquetas originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA son comercializadas, tanto cuando son
consideradas con derecho antidumping como sin él, a precios
considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, con subvaloraciones de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)
y el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), pero con la particularidad de
que (a excepción del período comprendido entre los meses de enero a
septiembre del año 2016 y en la modalidad con derecho antidumping),
superaron el CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Que continuando sus dichos la mencionada Comisión señaló que, de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones
desde el origen objeto de revisión a precios considerablemente
inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión remarcó que, pese a la existencia de la
medida en vigor, los indicadores analizados relativos a la situación de
la rama de la producción nacional mostraron comportamientos erráticos
durante el período analizado, con una tendencia a la baja, hacia el
final del mismo.
Que prosiguió marcando que, tanto la producción nacional como la
producción de las empresas del relevamiento cayeron hacia el final del
período: VEINTE POR CIENTO (20 %) y DOCE POR CIENTO (12 %) en el
período comprendido entre los meses de enero a septiembre del año 2016,
respectivamente, a la vez que, también en dicho período, se observó una
caída del DOCE POR CIENTO (12 %) en las ventas de las empresas
CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE
S.R.L.
Que por su parte señaló la mencionada Comisión que, si bien las citadas
empresas aumentaron la utilización de su capacidad instalada en los
períodos anuales del período analizado, ésta se vio reducida en los
meses analizados del año 2016, observándose una capacidad ociosa del
TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en dichos meses.
Que la referida Comisión indicó que, si bien las mencionadas firmas han
experimentado un aumento en su cuota de mercado, el resto de la
producción nacional ha evolucionado en sentido contrario.
Que en efecto, manifestó la citada Comisión que, las ventas del total
nacional perdieron UN (1) punto porcentual de participación en el
consumo aparente entre los años 2013 y 2015, mientras que las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lo hicieron en DOS (2)
puntos porcentuales y fueron las importaciones del resto de los
orígenes las que ganaron el TRES POR CIENTO (3 %) perdido por los otros
actores.
Que prosiguió expresando la Comisión que, considerando las puntas del
período analizado, la rama de producción nacional resignó OCHO (8)
puntos porcentuales, y las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
perdieron UN (1) punto porcentual, lo cual se explicó por el incremento
de NUEVE (9) puntos porcentuales de las importaciones del resto de los
orígenes.
Que continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
que, las citadas empresas registraron, en la mayoría de los casos,
niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo)
positivos y con valores por encima de los considerados como razonables
por la Comisión, durante todo el período analizado, destacándose que
dichas rentabilidades se observaron en un período en que las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA están sujetas a la medida
antidumping vigente.
Que asimismo señaló que, sin perjuicio de que los indicadores de la
industria nacional mostrarían que la medida vigente ha permitido
mantener buenos indicadores de rentabilidad y cierta recuperación en
los guarismos de volumen en los años completos del período considerado
(aunque con descensos en el período analizado del año 2016), con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, teniendo en
cuenta las comparaciones de precios antes señaladas y considerando las
importantes subvaloraciones observadas por esta Comisión, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama
de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original.
Que la citada Comisión indicó que, respecto de la relación de la
recurrencia de daño y de dumping y al análisis de otros factores que
podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, distintos de
las importaciones de chaquetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, sus precios FOB
de exportación fueron siempre muy superiores que los precios FOB de
exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
Que en virtud de lo expuesto, la Comisión concluyó que las
importaciones de orígenes distintos al objeto de medidas, no modifican
las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada
a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en consecuencia, la Comisión consideró que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por la Resolución N° 349/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Que para finalizar la mencionada Comisión expresó que, atento al tiempo
transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir
cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo
de chaquetas, recomienda que la apertura de oficio del examen se
realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de la mencionada Acta de
Directorio y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2°
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72
T.O. 1991 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549, elevó su recomendación respecto a la apertura de examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
por la Resolución N° 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el
inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la Resolución N° 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial con fecha 3 de
enero de 2012, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de
punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00,
6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00
y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente medida.
ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93894/16 v. 07/12/2016