MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 778 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0496961/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 31 de octubre del año 2016, las firmas CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE S.R.L. y la CÁMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitaron se disponga la extensión de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución Nº 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2012 para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, a través, de una Nota con fecha 10 de noviembre de 2016, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría, a fin que en el ámbito de su competencia, la Dirección de Competencia Desleal de la mencionada Dirección Nacional, analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución N° 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que con fecha 10 de noviembre del 2016 la SECRETARÍA DE COMERCIO instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, que analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping establecidos por la resolución citada en el considerando precedente.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, brindada por los peticionantes.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, asimismo, el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por los peticionantes.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos precedentes, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 21 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo, manifestando que se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA VEINTIÚN POR CIENTO (377,21 %).

Que, asimismo, del citado Informe surge que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado para el examen es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (651,53 %) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1962 de fecha 29 de noviembre de 2016 manifestando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de oficio del examen de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que seguidamente determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y lo decidido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución Nº 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión recomendó que la apertura de oficio del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.

Que mediante la Nota CNCE SG N° 134 de fecha 29 de noviembre de 2016 la mencionada Comisión remitió los Indicadores de Daño.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que respecto de la probabilidad de repetición del daño que de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (no afectados por la medida antidumping vigente) se desprende que las chaquetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA son comercializadas, tanto cuando son consideradas con derecho antidumping como sin él, a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), pero con la particularidad de que (a excepción del período comprendido entre los meses de enero a septiembre del año 2016 y en la modalidad con derecho antidumping), superaron el CUARENTA POR CIENTO (40 %).

Que continuando sus dichos la mencionada Comisión señaló que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que, asimismo, la Comisión remarcó que, pese a la existencia de la medida en vigor, los indicadores analizados relativos a la situación de la rama de la producción nacional mostraron comportamientos erráticos durante el período analizado, con una tendencia a la baja, hacia el final del mismo.

Que prosiguió marcando que, tanto la producción nacional como la producción de las empresas del relevamiento cayeron hacia el final del período: VEINTE POR CIENTO (20 %) y DOCE POR CIENTO (12 %) en el período comprendido entre los meses de enero a septiembre del año 2016, respectivamente, a la vez que, también en dicho período, se observó una caída del DOCE POR CIENTO (12 %) en las ventas de las empresas CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE S.R.L.

Que por su parte señaló la mencionada Comisión que, si bien las citadas empresas aumentaron la utilización de su capacidad instalada en los períodos anuales del período analizado, ésta se vio reducida en los meses analizados del año 2016, observándose una capacidad ociosa del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en dichos meses.

Que la referida Comisión indicó que, si bien las mencionadas firmas han experimentado un aumento en su cuota de mercado, el resto de la producción nacional ha evolucionado en sentido contrario.

Que en efecto, manifestó la citada Comisión que, las ventas del total nacional perdieron UN (1) punto porcentual de participación en el consumo aparente entre los años 2013 y 2015, mientras que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lo hicieron en DOS (2) puntos porcentuales y fueron las importaciones del resto de los orígenes las que ganaron el TRES POR CIENTO (3 %) perdido por los otros actores.

Que prosiguió expresando la Comisión que, considerando las puntas del período analizado, la rama de producción nacional resignó OCHO (8) puntos porcentuales, y las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA perdieron UN (1) punto porcentual, lo cual se explicó por el incremento de NUEVE (9) puntos porcentuales de las importaciones del resto de los orígenes.

Que continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, las citadas empresas registraron, en la mayoría de los casos, niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos y con valores por encima de los considerados como razonables por la Comisión, durante todo el período analizado, destacándose que dichas rentabilidades se observaron en un período en que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA están sujetas a la medida antidumping vigente.

Que asimismo señaló que, sin perjuicio de que los indicadores de la industria nacional mostrarían que la medida vigente ha permitido mantener buenos indicadores de rentabilidad y cierta recuperación en los guarismos de volumen en los años completos del período considerado (aunque con descensos en el período analizado del año 2016), con la información disponible en esta etapa del procedimiento, teniendo en cuenta las comparaciones de precios antes señaladas y considerando las importantes subvaloraciones observadas por esta Comisión, puede inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original.

Que la citada Comisión indicó que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping y al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, distintos de las importaciones de chaquetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, sus precios FOB de exportación fueron siempre muy superiores que los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en virtud de lo expuesto, la Comisión concluyó que las importaciones de orígenes distintos al objeto de medidas, no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en consecuencia, la Comisión consideró que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que para finalizar la mencionada Comisión expresó que, atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo de chaquetas, recomienda que la apertura de oficio del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de la mencionada Acta de Directorio y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, elevó su recomendación respecto a la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial con fecha 3 de enero de 2012, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93894/16 v. 07/12/2016