Resolución 779 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0235702/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIMON CACHAN
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores
y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para
vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
Que mediante la Resolución N° 94 de fecha 8 de mayo de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 180 de fecha 27 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia
Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior
de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 20 de octubre de 2016, la Dirección de Competencia
Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de
márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para esta etapa
de la investigación es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y
UNO POR CIENTO (567,51 %).
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1954 de fecha 15 de noviembre de
2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño, concluyendo que debe procederse al cierre de la investigación
respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en
aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, sin
imposición de medidas antidumping definitivas.
Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que la rama de producción
nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores sufre un
daño importante.
Que, en forma posterior, la citada Comisión determinó que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de
radiadores para vehículos automóviles y tractores es causado por las
importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que, para finalizar, la Comisión recomendó la aplicación de una medida
antidumping definitiva a las importaciones de radiadores para vehículos
automóviles y tractores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo
la forma de un derecho AD VALOREM de CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA
CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47 %).
Que mediante la Nota CNCE SG Nº 117 de fecha 15 de noviembre de 2016,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que en los indicadores de daño expresó que, respecto de los
evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire en vehículos automóviles, lo que se busca
determinar es si las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA han
tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño, y
no una contribución marginal. Así, independientemente de que pudiera
efectuarse una determinación positiva de la existencia de daño
importante o amenaza de daño importante a la industria nacional,
existen en este caso factores estructurales que no permiten atribuirlo
a las importaciones investigadas. Ello, debido a que, a lo largo de
todo el período considerado, la producción nacional ha sido marginal en
el mercado local, sin que se hayan demostrado o haber alegado planes de
ampliación de la capacidad de producción, lo cual no permite constatar
que las importaciones investigadas con dumping hayan ocasionado
modificaciones en la performance de la rama, en este período.
Adicionalmente, la poca relevancia de la producción local no permite
descartar que las otras posibles causas de daño, como ser importaciones
de otros orígenes, cambios en la demanda y en el mercado internacional,
podrían tener, sobre una producción tan pequeña, un impacto de tal
envergadura que haga que las importaciones investigadas no tengan la
entidad suficiente para constituirse en un factor relevante que permita
atribuirle el daño importante o amenaza de daño importante que podría
haberse encontrado.
Que en base a lo indicado en el considerando anterior, la citada
Comisión determinó que, atento a no poder demostrarse que las
importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño
importante, se debe proceder al cierre de la investigación respecto de
los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos
para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, sin
imposición de medidas antidumping definitivas.
Que la mencionada Comisión continuó manifestando, respecto del daño
importante a la rama de producción nacional de radiadores para
vehículos automóviles y tractores, que las importaciones originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos absolutos,
entre puntas de los años completos analizados, como así también dichas
importaciones se incrementaron con relación al consumo aparente durante
todos los años completos del período analizado, pasando de representar
el CATORCE POR CIENTO (14 %) de dicho consumo aparente en el año 2012,
el DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en el año 2013, el DIECISIETE POR CIENTO
(17 %) en el año 2014 y el TRECE POR CIENTO (13 %) en los meses de 2015.
Que, en ese orden de ideas, señaló que la participación de las
importaciones objeto de investigación en el consumo aparente se situó
en torno al QUINCE POR CIENTO (15 %) durante el período investigado,
mientras que las ventas de producción nacional —si bien aumentaron su
participación— no superaron el OCHO POR CIENTO (8 %) en los años
completos, representando el NUEVE POR CIENTO (9 %) del mercado en los
meses considerados del año 2015. Por su parte, las ventas de las
empresas del relevamiento mostraron igual comportamiento, aunque con
diferentes magnitudes, CUATRO POR CIENTO (4 %) en el año 2014 y CINCO
POR CIENTO (5 %) en enero-mayo de 2015. En este contexto, la
participación de las importaciones de otros orígenes en el mercado fue
decreciente entre puntas del período analizado. Finalmente, si bien la
relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional disminuyó durante todo el período investigado, no
puede desconocerse que las compras externas de radiadores de origen
chino representaron casi dos veces la producción nacional, más que
duplicándola en el período analizado del año 2015.
Que siguió manifestando que del análisis de las comparaciones de
precios se observó que, en casi todos los casos, las importaciones de
radiadores del origen investigado presentaron precios
significativamente menores a los precios de venta del producto similar
nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo del TRES
POR CIENTO (3 %) y un máximo de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), a
excepción de las comparaciones respecto del producto representativo a
nivel de primera venta con precios nacionalizados de fuente Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y en el caso de los ingresos medios de VICTOR
VOVCHUK S.A. y de DARSUR S.R.L., en todos los casos a partir del año
2013. Sin perjuicio de ello, se destaca que la industria nacional
operó, durante todo el período, con rentabilidades (medidas como la
relación precio/costo) negativas. En este sentido, si dichas
comparaciones se efectúan con un precio de la industria nacional que
resulta de adicionar a los costos del relevamiento una rentabilidad
razonable para el sector, las sobrevaloraciones desaparecen,
registrándose subvaloraciones de entre un TRES POR CIENTO (3 %) y un
TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %). Finalmente, con relación a la
rentabilidad medida como la relación precio/costo de las empresas del
relevamiento del análisis de la estructura de costos promedio de los
radiadores para vehículos automóviles y tractores de las empresas del
relevamiento, se observó que la relación precio/costo total mostró
rentabilidades que fueron siempre negativas y decrecientes, en todo el
período.
Que en el mismo orden de ideas continuó diciendo que, si bien los
indicadores de volumen, producción y ventas, tanto de la industria
nacional como del relevamiento registraron un comportamiento creciente,
se observan altos niveles de existencias, que oscilaron entre un mínimo
de más de CUATRO (4) meses de venta promedio a un máximo de casi OCHO
COMA CINCO (8,5) meses de ventas promedio. En ese contexto, si bien la
industria nacional logró aumentar su cuota de mercado, ello fue a costa
de resignar su rentabilidad. Por otra parte, se constató también que,
si bien la producción nacional no podría abastecer la totalidad del
mercado, existe un alto grado de ociosidad de las empresas del
relevamiento, que resultó, en promedio, del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO
(87 %).
Que siguió manifestando que la rama de producción nacional de
radiadores estuvo condicionada por el producto importado objeto de
investigación, que mantuvo una creciente presencia en el mercado, con
precios que fueron, en la mayoría de los casos, muy inferiores a los
nacionales. Así, las condiciones de competencia desfavorables que debió
afrontar el producto nacional frente al importado de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA provocó que, para mantener o, incluso, incrementar su
nivel de ventas y cierta cuota de mercado, las productoras nacionales
se vieran forzadas a contener sus precios, sacrificando sus niveles de
rentabilidad. Asimismo, la rama de producción nacional mantuvo altos
niveles de existencias, llegando a representar más de CUATRO (4) meses
de venta promedio hacia el final del período analizado, como así
también experimentó altos niveles de ociosidad, todo lo cual evidencia
un daño importante a la rama de producción nacional de radiadores para
vehículos automóviles y tractores.
Que, orden seguido, indicó la referida Comisión que respecto de la
relación causal entre el dumping y el daño importante a la rama de
producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y
tractores, en cuanto al efecto que pudieran haber tenido las
importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores de
orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional
del producto similar, se observó que las mismas, si bien han sido
relevantes, sus precios medios FOB resultaron, en todos los casos,
superiores a los del origen investigado. Asimismo, en función de estos
precios y los importadores predominantes de estos otros orígenes, puede
colegirse que los mismos se dirigen básicamente al mercado original,
mientras que tanto el producto nacional como el investigado tienden a
dirigirse, fundamentalmente, al mercado de reposición. Por lo tanto,
teniendo en consideración los precios más elevados de las importaciones
no objeto de investigación en relación a las investigadas como así
también el mercado al que van dirigidas, no puede considerarse que las
mismas hayan incidido en la configuración del daño importante
determinado sobre la rama de producción nacional.
Que prosiguió expresando dicha Comisión que con respecto a si las
importaciones efectuadas por la rama de producción nacional podrían
haber sido un factor relevante en la configuración del daño importante
determinado, se destaca que dichas importaciones se corresponden a
modelos que debieron ser importados para completar la gama de productos
y hasta tanto entrara en régimen la producción completa de la firma
peticionante, por lo que las mismas les permitieron ofrecer una mayor
gama de modelos, teniendo esto una impronta positiva en el
comportamiento de la rama de producción nacional, en un contexto de
presencia de importaciones con presunto dumping.
Que, con relación al efecto que pudieran haber tenido los resultados de
la actividad exportadora de las empresas del relevamiento, dado que
tales exportaciones fueron marginales, la Comisión agregó que la
evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como
un factor de daño distinto de las importaciones investigadas.
Que continuó señalando que, respecto de los planteos relativos a que la
industria nacional no podría abastecer la gran cantidad de modelos de
radiadores para vehículos automóviles y tractores que requeriría el
mercado, se destaca que la empresa peticionante produjo una amplia gama
de modelos de radiadores para vehículos automóviles y tractores
habiéndose constatado, asimismo, que cuenta con la infraestructura y el
grado de desarrollo tecnológico necesarios para encarar la producción
de cualquier tipo de intercambiador de calor, incluyendo los equipos
involucrados en esta investigación, mientras que FACORSA S.A. cuenta
con el equipamiento y la tecnología necesarios para producir cualquier
modelo de intercambiadores de calor para automotores, incluyendo tanto
los de refrigeración de agua para automotores, como los enfriadores de
aceite o evaporadores/condensadores, en sus variantes de cobre - latón
o aluminio, y en particular este último con la tecnología de aluminio
expandido. Sin perjuicio de ello, se hace constar que las
investigaciones antidumping tienen por objeto corregir la práctica
desleal detectada, dumping, en el presente caso, más no prohibir las
importaciones, no siendo óbice para la aplicación de medidas
definitivas el hecho de una eventual menor oferta de modelos por la
industria nacional. Así, aún en el caso en el que la producción
nacional no pudiera abastecer la totalidad de modelos existentes en el
mercado, la oferta podrá seguir siendo completada mediante radiadores
para vehículos automóviles y tractores importados del origen
investigado o del resto de los orígenes.
Que, en virtud de lo expuesto, dicha Comisión indicó que ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la
rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y
tractores.
Que, en base a su análisis, la Comisión recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho
AD VALOREM del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO
(187,47 %).
Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del
Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación
relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos
antidumping definitivos para los evaporadores y condensadores de los
tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en
vehículos automóviles originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, la citada Subsecretaría, en base al mencionado informe
de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA
DE COMERCIO la aplicación de medidas antidumping definitivas para los
radiadores para vehículos automóviles y tractores originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, la citada Secretaría puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y
condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para
vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores para vehículos automóviles y
tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO
(187,47 %).
ARTÍCULO 3º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y
condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin aplicación de derechos antidumping
definitivos.
ARTÍCULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto, se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa
de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican, como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93895/16 v. 07/12/2016