MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 779 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0235702/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIMON CACHAN S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.

Que mediante la Resolución N° 94 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 180 de fecha 27 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 20 de octubre de 2016, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para esta etapa de la investigación es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (567,51 %).

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1954 de fecha 15 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño, concluyendo que debe procederse al cierre de la investigación respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, sin imposición de medidas antidumping definitivas.

Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores sufre un daño importante.

Que, en forma posterior, la citada Comisión determinó que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores es causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, para finalizar, la Comisión recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47 %).

Que mediante la Nota CNCE SG Nº 117 de fecha 15 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en los indicadores de daño expresó que, respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire en vehículos automóviles, lo que se busca determinar es si las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño, y no una contribución marginal. Así, independientemente de que pudiera efectuarse una determinación positiva de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante a la industria nacional, existen en este caso factores estructurales que no permiten atribuirlo a las importaciones investigadas. Ello, debido a que, a lo largo de todo el período considerado, la producción nacional ha sido marginal en el mercado local, sin que se hayan demostrado o haber alegado planes de ampliación de la capacidad de producción, lo cual no permite constatar que las importaciones investigadas con dumping hayan ocasionado modificaciones en la performance de la rama, en este período. Adicionalmente, la poca relevancia de la producción local no permite descartar que las otras posibles causas de daño, como ser importaciones de otros orígenes, cambios en la demanda y en el mercado internacional, podrían tener, sobre una producción tan pequeña, un impacto de tal envergadura que haga que las importaciones investigadas no tengan la entidad suficiente para constituirse en un factor relevante que permita atribuirle el daño importante o amenaza de daño importante que podría haberse encontrado.

Que en base a lo indicado en el considerando anterior, la citada Comisión determinó que, atento a no poder demostrarse que las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño importante, se debe proceder al cierre de la investigación respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, sin imposición de medidas antidumping definitivas.

Que la mencionada Comisión continuó manifestando, respecto del daño importante a la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores, que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos absolutos, entre puntas de los años completos analizados, como así también dichas importaciones se incrementaron con relación al consumo aparente durante todos los años completos del período analizado, pasando de representar el CATORCE POR CIENTO (14 %) de dicho consumo aparente en el año 2012, el DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en el año 2013, el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en el año 2014 y el TRECE POR CIENTO (13 %) en los meses de 2015.

Que, en ese orden de ideas, señaló que la participación de las importaciones objeto de investigación en el consumo aparente se situó en torno al QUINCE POR CIENTO (15 %) durante el período investigado, mientras que las ventas de producción nacional —si bien aumentaron su participación— no superaron el OCHO POR CIENTO (8 %) en los años completos, representando el NUEVE POR CIENTO (9 %) del mercado en los meses considerados del año 2015. Por su parte, las ventas de las empresas del relevamiento mostraron igual comportamiento, aunque con diferentes magnitudes, CUATRO POR CIENTO (4 %) en el año 2014 y CINCO POR CIENTO (5 %) en enero-mayo de 2015. En este contexto, la participación de las importaciones de otros orígenes en el mercado fue decreciente entre puntas del período analizado. Finalmente, si bien la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional disminuyó durante todo el período investigado, no puede desconocerse que las compras externas de radiadores de origen chino representaron casi dos veces la producción nacional, más que duplicándola en el período analizado del año 2015.

Que siguió manifestando que del análisis de las comparaciones de precios se observó que, en casi todos los casos, las importaciones de radiadores del origen investigado presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo del TRES POR CIENTO (3 %) y un máximo de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), a excepción de las comparaciones respecto del producto representativo a nivel de primera venta con precios nacionalizados de fuente Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y en el caso de los ingresos medios de VICTOR VOVCHUK S.A. y de DARSUR S.R.L., en todos los casos a partir del año 2013. Sin perjuicio de ello, se destaca que la industria nacional operó, durante todo el período, con rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) negativas. En este sentido, si dichas comparaciones se efectúan con un precio de la industria nacional que resulta de adicionar a los costos del relevamiento una rentabilidad razonable para el sector, las sobrevaloraciones desaparecen, registrándose subvaloraciones de entre un TRES POR CIENTO (3 %) y un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %). Finalmente, con relación a la rentabilidad medida como la relación precio/costo de las empresas del relevamiento del análisis de la estructura de costos promedio de los radiadores para vehículos automóviles y tractores de las empresas del relevamiento, se observó que la relación precio/costo total mostró rentabilidades que fueron siempre negativas y decrecientes, en todo el período.

Que en el mismo orden de ideas continuó diciendo que, si bien los indicadores de volumen, producción y ventas, tanto de la industria nacional como del relevamiento registraron un comportamiento creciente, se observan altos niveles de existencias, que oscilaron entre un mínimo de más de CUATRO (4) meses de venta promedio a un máximo de casi OCHO COMA CINCO (8,5) meses de ventas promedio. En ese contexto, si bien la industria nacional logró aumentar su cuota de mercado, ello fue a costa de resignar su rentabilidad. Por otra parte, se constató también que, si bien la producción nacional no podría abastecer la totalidad del mercado, existe un alto grado de ociosidad de las empresas del relevamiento, que resultó, en promedio, del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que siguió manifestando que la rama de producción nacional de radiadores estuvo condicionada por el producto importado objeto de investigación, que mantuvo una creciente presencia en el mercado, con precios que fueron, en la mayoría de los casos, muy inferiores a los nacionales. Así, las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA provocó que, para mantener o, incluso, incrementar su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, las productoras nacionales se vieran forzadas a contener sus precios, sacrificando sus niveles de rentabilidad. Asimismo, la rama de producción nacional mantuvo altos niveles de existencias, llegando a representar más de CUATRO (4) meses de venta promedio hacia el final del período analizado, como así también experimentó altos niveles de ociosidad, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores.

Que, orden seguido, indicó la referida Comisión que respecto de la relación causal entre el dumping y el daño importante a la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores, en cuanto al efecto que pudieran haber tenido las importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar, se observó que las mismas, si bien han sido relevantes, sus precios medios FOB resultaron, en todos los casos, superiores a los del origen investigado. Asimismo, en función de estos precios y los importadores predominantes de estos otros orígenes, puede colegirse que los mismos se dirigen básicamente al mercado original, mientras que tanto el producto nacional como el investigado tienden a dirigirse, fundamentalmente, al mercado de reposición. Por lo tanto, teniendo en consideración los precios más elevados de las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas como así también el mercado al que van dirigidas, no puede considerarse que las mismas hayan incidido en la configuración del daño importante determinado sobre la rama de producción nacional.

Que prosiguió expresando dicha Comisión que con respecto a si las importaciones efectuadas por la rama de producción nacional podrían haber sido un factor relevante en la configuración del daño importante determinado, se destaca que dichas importaciones se corresponden a modelos que debieron ser importados para completar la gama de productos y hasta tanto entrara en régimen la producción completa de la firma peticionante, por lo que las mismas les permitieron ofrecer una mayor gama de modelos, teniendo esto una impronta positiva en el comportamiento de la rama de producción nacional, en un contexto de presencia de importaciones con presunto dumping.

Que, con relación al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las empresas del relevamiento, dado que tales exportaciones fueron marginales, la Comisión agregó que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones investigadas.

Que continuó señalando que, respecto de los planteos relativos a que la industria nacional no podría abastecer la gran cantidad de modelos de radiadores para vehículos automóviles y tractores que requeriría el mercado, se destaca que la empresa peticionante produjo una amplia gama de modelos de radiadores para vehículos automóviles y tractores habiéndose constatado, asimismo, que cuenta con la infraestructura y el grado de desarrollo tecnológico necesarios para encarar la producción de cualquier tipo de intercambiador de calor, incluyendo los equipos involucrados en esta investigación, mientras que FACORSA S.A. cuenta con el equipamiento y la tecnología necesarios para producir cualquier modelo de intercambiadores de calor para automotores, incluyendo tanto los de refrigeración de agua para automotores, como los enfriadores de aceite o evaporadores/condensadores, en sus variantes de cobre - latón o aluminio, y en particular este último con la tecnología de aluminio expandido. Sin perjuicio de ello, se hace constar que las investigaciones antidumping tienen por objeto corregir la práctica desleal detectada, dumping, en el presente caso, más no prohibir las importaciones, no siendo óbice para la aplicación de medidas definitivas el hecho de una eventual menor oferta de modelos por la industria nacional. Así, aún en el caso en el que la producción nacional no pudiera abastecer la totalidad de modelos existentes en el mercado, la oferta podrá seguir siendo completada mediante radiadores para vehículos automóviles y tractores importados del origen investigado o del resto de los orígenes.

Que, en virtud de lo expuesto, dicha Comisión indicó que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores.

Que, en base a su análisis, la Comisión recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47 %).

Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos para los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, la citada Subsecretaría, en base al mencionado informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la aplicación de medidas antidumping definitivas para los radiadores para vehículos automóviles y tractores originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, la citada Secretaría puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.

ARTÍCULO 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47 %).

ARTÍCULO 3º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto, se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican, como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93895/16 v. 07/12/2016