MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 599 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0544486/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un
bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes,
matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas
fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos,
camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques,
maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de
transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos,
entre otros beneficios.
Que el mencionado Régimen ha sido instituido en virtud de la relevancia
que la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto por
su contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a la
elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente,
participan en sus actividades, y por el considerable impacto que posee
sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo
directas e indirectas que su funcionamiento genera.
Que, en consecuencia, el Régimen creado tiene como objetivo mejorar la
integración nacional del sector automotriz, articulando su trama
productiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen un
incremento de la participación de la producción autopartista nacional
en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento y
consolidación del sector autopartista.
Que las empresas interesadas en acogerse al Régimen instituido mediante
la referida Ley, deberán presentar una solicitud de adhesión para su
aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Que, a su vez, mediante el Artículo 28 de la mencionada Ley, se designó
como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades para dictar las normas
reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que
deberán ajustarse las solicitudes que se realicen en el marco del
Régimen creado mediante la Ley N° 27.263, y el trámite que se dará a
las mismas.
Que deviene necesario, asimismo, establecer los criterios económicos y
productivos que se aplicarán en el análisis de las solicitudes de
adhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley N° 27.263.
Que, asimismo, resulta menester establecer los recaudos que deberán
adoptarse a efectos del otorgamiento de los distintos beneficios
fijados en la Ley N° 27.263, y fijar el importe que deberán abonar las
beneficiarias, destinado a las tareas de verificación y contralor.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura
comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario,
neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y
seguros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2° — En los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.263, se
aclara que la inversión mínima para que una plataforma sea considerada
nueva, incluirá, únicamente, la inversión neta del impuesto al valor
agregado, en los siguientes conceptos: líneas de producción y equipos
auxiliares, rediseños de procesos realizados en el país, obra civil en
las instalaciones vinculadas e imprescindibles para la operación de
fabricación del producto beneficiado, y los herramentales (matrices,
moldes, calibres de uso específico y herramentales para fundición)
aplicados al proyecto y que sean destinados a los proveedores locales.
ARTÍCULO 3° — Entiéndese que la producción in house corresponde
exclusivamente a autopartes como piezas, conjuntos o subconjuntos,
resultando excluidos los ensambles complementarios y procesos
correspondientes al armado de los vehículos.
ARTÍCULO 4° — Para los casos de los productos definidos en el inciso e)
del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva
cuando el producto deba obtener una nueva Licencia de Configuración de
Modelo en los términos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de
1995.
ARTÍCULO 5° — Podrán solicitar la adhesión al Régimen instituido, las
personas jurídicas fabricantes de los productos automotores indicados
en el inciso f) del Artículo 4º de la Ley N° 27.263 que se encuentren
inscriptas en el Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N°
19.971, sin resultar exigible su inclusión en el ámbito de la Ley N°
21.932 y la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — Para los productos definidos en el inciso f) del Artículo
4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando no
exista similar nacional en términos de diseño, especificaciones
técnicas, prestaciones o función, teniendo en cuenta en cada caso las
diferencias respecto a la producción realizada previamente por parte
del fabricante y las implicancias de la nueva capacidad productiva en
términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en
general.
ARTÍCULO 7° — La condición de exclusividad de las plataformas a la que
refiere el Artículo 7° de la Ley N° 27.263 deberá ser acreditada por la
interesada en cada solicitud mediante nota con carácter de declaración
jurada, en la que se ponga de manifiesto que el bien por el cual se
solicita el beneficio corresponde a una plataforma cuya producción se
desarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), únicamente en
la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8° — Se considerará que una plataforma exclusiva no nueva fue
objeto de un rediseño significativo, sin perjuicio de lo previsto en el
tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.263, cuando la misma
presente las siguientes modificaciones:
a) Haya sido alterado su ensamble primario estructural portador de carga y su carrocería, total o parcialmente;
b) hayan sido actualizados al menos DOS (2) de los sistemas que la
conforman (motor, caja de velocidad, sistema eléctrico, amortiguación,
suspensión, dirección y freno, entre otras);
c) haya incorporado avances tecnológicos de modo de igualar las
prestaciones del vehículo a los estándares vigentes de su categoría;
d) involucre una inversión superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
mínima prevista por el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 para plataformas
nuevas;
e) implique un incremento de la participación de autopartes nacionales
no inferior a 1 (UN) punto porcentual durante el primer año de inicio
de la producción, en relación al último año de producción previo al
rediseño de la plataforma correspondiente. Dicho incremento deberá ser
de al menos TRES (3) puntos porcentuales cuando el Contenido Nacional
(CN) de los bienes al momento de la presentación de la solicitud de
adhesión al régimen, fuera inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35
%).
ARTÍCULO 9° — A los efectos del inciso a) del Artículo 8° de la Ley N°
27.263, una autoparte será considerada nueva cuando la empresa
solicitante no fabrique ni haya fabricado una autoparte similar en
términos de diseño, especificaciones técnicas o prestaciones. Asimismo,
se tendrán en consideración las implicancias de la nueva capacidad
productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y
procesos en general.
ARTÍCULO 10. — A los efectos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley N°
27.263, para verificar la existencia de ampliación de la capacidad de
producción, se tendrán en cuenta adicionalmente las inversiones
realizadas en instalaciones, planta industrial y/o equipos vinculados a
la producción. La solicitud de adhesión deberá explicitar la
vinculación entre inversiones, ampliación de capacidad y destino del
proyecto. Una vez aprobado el proyecto, los beneficios se aplicarán
sobre la totalidad del producto en cuestión.
ARTÍCULO 11. — Apruébase el listado de autopartes, motores y cajas de
transmisión comprendidas en las definiciones a que alude el Artículo 2°
de la Ley N° 27.263 con las correspondientes posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo I
(IF-2016-04298784-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N°
27.263.
ARTÍCULO 12. — Establécese que los sistemas de autopartes, conjuntos y
subconjuntos, incluidos en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley N°
27.263 deberán estar constituidos por componentes que de manera
conjunta contribuyan a la completa concreción de una función en los
vehículos definidos en los incisos a) a f) del citado artículo, así
como de los bienes definidos por los incisos g) y h) del mismo.
ARTÍCULO 13. — Apruébase el listado de moldes, matrices, calibres y
herramentales sujetos al beneficio establecido en el Artículo 6º de la
Ley N° 27.263, con las correspondientes posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo II
(IF-2016-04299466-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución.
Se entiende que los calibres de uso específico a los que hace
referencia el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 son aquellos destinados a
complementar a las matrices para estampar, embutir, punzonar o forjar,
o a los moldes para inyección, compresión o forjado de metales, o para
inyección o compresión de plástico o goma, involucrados en el proyecto.
ARTÍCULO 14. — Conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo
10 de la Ley N° 27.263, se establece que las declaraciones juradas
deberán ser presentadas de acuerdo al modelo que se encuentra en el
Anexo III (IF-2016-04299513-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante
de la presente resolución.
Dicha presentación deberá ser realizada anualmente en el mes de
diciembre de cada año, a partir del inicio del programa de producción
aprobado.
ARTÍCULO 15. — Para la conformación de la Comisión a la que hace
referencia el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 10 de la Ley
N° 27.263, se convocará al representante de la cámara empresarial y al
de la organización sindical que corresponda, de acuerdo a la
representación requerida por el caso a tratar.
Tanto para las organizaciones empresariales como para las sindicales,
en el supuesto que haya involucrada más de una de ellas en el caso bajo
análisis, deberán definir una posición por consenso. En caso de no
alcanzar dicho consenso, la Autoridad de Aplicación definirá en función
de la representatividad de las organizaciones involucradas en cada caso.
La Comisión mencionada dictaminará por mayoría simple. En caso que no
resultare dicha mayoría, prevalecerá la posición de la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 16. — Se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes:
a) Valor de los materiales adquiridos incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;
b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y
c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no
considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el
DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en
los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto
del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de
descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes
de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre
aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de
los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en
el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye:
salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por
cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad,
productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros
adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa
presentar detalle de los mismos.
El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de
obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado
(CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
Artículo 12 de la Ley N° 27.263, se considerará que un proveedor local
es independiente cuando no tenga ningún tipo de vinculación accionaria
o societaria con el beneficiario productor de los bienes.
Asimismo, a los efectos de determinar si un proveedor local
independiente ha sido internacionalizado por parte del beneficiario
productor de los bienes del Artículo 4° de la Ley, se tendrán en
consideración los siguientes aspectos:
a) Si las autopartes involucradas se comercializan a un nuevo destino,
entendiendo como tal, aquel que no registre operaciones de ventas en
los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por
internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria
correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la
posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que
clasifican por la misma posición.
b) Si se comercializan en cantidades incrementales significativas a
destinos existentes, respecto el promedio anual de los TRES (3) años
previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando
como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte
implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará
si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.
c) Si existe acción directa por parte del beneficiario sobre la
internacionalización de sus proveedores, implicando la adopción de una
nueva tecnología a los efectos del desarrollo de la ingeniería de
proceso o de producto o la firma de contratos específicos en este
sentido.
ARTÍCULO 18. — La Autoridad de Aplicación determinará, para cada
proyecto de producción o plataforma productiva, los proveedores
independientes internacionalizados y las autopartes involucradas, en
base a la información aportada por el solicitante y las consideraciones
previstas en el Artículo 16 de la presente medida, aprobando
consecuentemente la solicitud de incremento del contenido nacional.
A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley
N° 27.263, para determinar el incremento en el contenido nacional, las
ventas hacia otros países consideradas como parte de la
internacionalización serán sumadas al numerador de la fórmula de
contenido nacional (CN) dispuesta en el inciso a) del Artículo 12 de
dicha Ley, aplicándoles un coeficiente de SEIS DÉCIMOS (0,6).
Cuando las ventas del proveedor internacionalizado se realicen a más de
DOS (2) nuevos destinos, se adicionará a dicho coeficiente UN DÉCIMO
(0,1), así como en los casos en que la autoparte comercializada no
hubiere sido vendida hacia terceros países en los TRES (3) años
anteriores. Ambos adicionales podrán ser aplicados en forma simultánea,
implicando un coeficiente máximo de OCHO DÉCIMOS (0,8).
Dichas ventas se tomarán a valor FOB, expresadas en moneda nacional al
tipo de cambio del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA del día aplicable a la fecha del despacho correspondiente.
El aumento en el contenido nacional (CN) que implique la adición de las
ventas mencionadas no podrá implicar un incremento superior a CINCO (5)
puntos porcentuales.
En el caso de los productores de los bienes correspondientes a los
incisos g), h) e i) del Artículo 4° de la Ley, corresponden las mismas
consideraciones, aplicables a la fórmula de contenido nacional (CN) que
corresponda.
ARTÍCULO 19. — A los efectos de lo establecido en el Artículo 14 de la
Ley N° 27.263, se aclara que el concepto “piezas forjadas o fundidas de
metales ferrosos o no ferrosos” alcanza exclusivamente a las autopartes
destinadas a ser incorporadas directamente a los bienes comprendidos en
los incisos del Artículo 4° de dicha Ley, así como las incorporadas
indirectamente a dichos bienes, como parte integrante de las autopartes
incorporadas a los mismos.
El beneficio adicional del SIETE POR CIENTO (7 %) que establece el
Artículo 14 de la Ley, se aplicará únicamente sobre el valor ex fábrica
de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos,neto
del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de gastos financieros y de
descuentos y bonificaciones.
Por lo tanto, cuando dichas piezas se integren a otra autoparte, a los
fines del cálculo del beneficio sobre dicha autoparte, se considerará
la alícuota que surja de la fórmula de contenido nacional (CN)
correspondiente, y se adicionará a este beneficio el SIETE POR CIENTO
(7 %) del valor de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no
ferrosos incorporada a la autoparte, de forma tal que dicho valor
deberá estar discriminado en el valor final de la autoparte.
ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos por la Ley N° 27.263 podrán
ser percibidos una vez aprobadas las solicitudes de adhesión al régimen
mediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el que determinará el inicio del
programa de producción del proyecto, a partir del cual dichos
beneficios pueden ser aplicados, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 15 de la mencionada Ley.
Cuando el inicio de producción efectivo sea posterior a la fecha de
aprobación de la solicitud de adhesión al régimen, se considerará como
fecha de inicio del programa de producción la que informe el
beneficiario mediante declaración jurada.
Cuando el inicio de producción efectivo sea anterior a la fecha de
aprobación de la solicitud de adhesión al Régimen, atendiendo asimismo
lo establecido en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley, la fecha
de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad
de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, teniendo como
referencia la fecha en la cual la peticionante cumplimentó con todos
los aspectos formales y técnicos requeridos a tal efecto.
ARTÍCULO 21. — La aprobación de los proyectos presentados referida en
el Artículo 21 de la Ley N° 27.263, tendrá una vigencia que no podrá
superar el plazo de CINCO (5) años, prorrogables por igual período en
el marco del plazo de vigencia de dicha Ley.
A tal fin, se tendrá en consideración el cumplimiento de los
compromisos del proyecto original, la realización de nuevas
inversiones, la evolución futura del contenido nacional (CN) de
autopartes y el rediseño de procesos y productos asociados a la
continuidad del proyecto.
ARTÍCULO 22. — A efectos de lo establecido en el Artículo 29 de la Ley
N° 27.263, el costo de las actividades de verificación y contralor se
fija en UNO POR CIENTO (1 %) sobre el monto de los beneficios
establecidos para cada beneficiario. En los casos que se trate de
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del
Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, dicho
porcentaje se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %).
ARTÍCULO 23. — Los montos por las tareas de verificación y control
deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 24. — La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá, por sí o por
terceros, luego del inicio del programa de producción y de la
aprobación de cada solicitud de bono electrónico de crédito fiscal por
la compra de autopartes, realizar visitas de verificación a los
beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos
por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las
correspondientes tareas de verificación y control.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos
pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o
con Universidades Nacionales, según corresponda.
En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas
deberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desde
la notificación de la puesta en marcha del programa de producción.
En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los
CIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de la
solicitud de bono.
Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los
plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las
tareas de verificación y control.
Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra
instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y
a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el
beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de
verificación y control.
ARTÍCULO 25. — Toda presentación o declaración de datos tiene carácter
de declaración jurada y hace responsable a quien la realice de la
certeza y veracidad de los mismos.
ARTÍCULO 26. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a establecer
un “Manual de Procedimientos” a fin de fijar los procedimientos a
seguir para el tratamiento de las solicitudes de adhesión al régimen.
TÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 27. — Podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley
N° 27.263, las personas jurídicas titulares de empresas radicadas en el
Territorio Nacional, fabricantes de los productos automotores y/o
productores de autopartes definidos en el Artículo 4º de la citada Ley
debidamente inscriptas ante la Inspección General de Justicia o en el
Registro Público de Comercio correspondiente.
Asimismo, deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y, en caso de
corresponder, en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHÍCULOS Y
AUTOPARTES, éstos últimos dependientes de la Dirección Nacional de
Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 28. — Las peticionantes deberán presentar, junto a la solicitud de adhesión al régimen, la siguiente documentación:
a) Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Balances y Estados Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación de la solicitud.
c) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.
d) Declaración jurada requerida por el Artículo 10, inciso a) de la Ley
N° 27.263, cuyo modelo se encuentra en el Cuadro III del Anexo IV
(IF-2016-04299529-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadas
deberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:
Las empresas solicitantes deberán ingresar por única vez al REGISTRO
ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a la Resolución N° 442
de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A
DISTANCIA (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de
cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el
“Formulario de Solicitud de Adhesión - Ley N° 27.263”, que se encuentra
como Anexo IV de la presente resolución, o presentar dicho formulario
en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la
Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Luego, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA emitirá un informe en el cual analizará la documentación
presentada, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y
complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la
presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a
subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales
deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a
partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención
del servicio jurídico competente, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA elevará
el correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe de
Evaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la
solicitud de adhesión presentada.
ARTÍCULO 30. — A los efectos de la aprobación de las solicitudes de
adhesión, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:
1. La relación costo-beneficio entre el beneficio otorgado y la inversión que implica el proyecto.
2. La capacidad exportadora del proyecto.
3. El impacto sobre la competitividad de la empresa y la cadena de
valor, el empleo, la generación de valor agregado nacional y escala de
producción.
4. El grado de actualización tecnológica.
5. El resultado esperado en cuanto a la integración de la cadena
productiva y el desarrollo de proveedores locales, la transferencia de
tecnología y la radicación de nuevas tecnologías.
6. La pertinencia y valuación de las inversiones en plataformas nuevas
o rediseños significativos, factor de ponderación aplicable a los
incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
7. La condición de nuevos de los conjuntos a fabricar o la ampliación
de la capacidad productiva existente de tales bienes. Este factor de
ponderación será aplicable a los productos listados en los incisos g),
h), e i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 31. — Las personas jurídicas solicitantes deberán informar a
la Autoridad de Aplicación, junto con la solicitud de adhesión, la
fecha estimada de inicio de la producción comercial a la que estarán
destinadas las compras de autopartes sujetas a reintegro. Una vez
iniciada la producción comercial, deberá ser comunicada fehacientemente
a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de ser tomada para el
cómputo de los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N°
27.263, según lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.
Cuando al momento de solicitar la adhesión al régimen, la empresa ya
hubiere iniciado la producción, de acuerdo al Artículo 20 de la
presente resolución, la fecha de inicio del programa de producción será
la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la
adhesión, la que deberá solicitar una auditoría que verifique la
efectiva puesta en marcha y las inversiones declaradas para aprobar la
inscripción al Régimen.
ARTÍCULO 32. — A efectos de lograr trazabilidad a los bienes que
motivan la obtención del beneficio, se asignará a cada autoparte,
matriz, molde, calibre y herramental, un código con el que el bien será
identificado a lo largo de todo el proyecto. Dicho código será generado
al completar los formularios contenidos en los puntos VI y VII del
Anexo IV de la presente resolución, y vinculará al proyecto con el
proveedor del bien y sus características de procedencia y producción.
TÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE AUTOPARTES LOCALES
ARTÍCULO 33. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal
sobre la compra y producción in house de autopartes deberán presentarse
cuatrimestralmente durante la vigencia del proyecto de producción
aprobado.
A los fines previstos, se entiende como inicio del primer cuatrimestre
al mismo día que el inicio del programa de producción establecido en el
acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la
solicitud de adhesión al Régimen.
La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todas las
autopartes destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la
Ley N° 27.263 que se hayan fabricado en dicho cuatrimestre,
independientemente de la fecha de la factura o de la entrega de la
autoparte.
ARTÍCULO 34. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional
que establece el Artículo 16 de la Ley N° 27.263, los beneficiarios
deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono
electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas propias
respecto de las autopartes fabricadas in house y las declaraciones
juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo
establecido en el Anexo X (IF-2016-04299983-APN-SECIYS#MP) que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 35. — El valor de las autopartes de origen importado
destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N°
27.263 se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puerto
local (CIF) a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado la
mercadería.
ARTÍCULO 36. — Si el contenido nacional requerido por el Artículo 11 de
la Ley N° 27.263 estuviere por debajo del mínimo establecido, la
Dirección Nacional de Industria analizará el motivo de dicha
disminución. Cuando la causa fuera exclusivamente una variación en los
precios relativos asociados a variaciones del tipo de cambio, y no se
verifiquen incumplimientos en los compromisos de integración local de
autopartes, no se considerará como una falta o incumplimiento en los
términos del Artículo 22 de la Ley N° 27.263. Sin perjuicio de ello, la
Autoridad de Aplicación suspenderá el otorgamiento del beneficio
durante el cuatrimestre en el que se verificó la disminución descripta.
ARTÍCULO 37. — La aprobación de la primera solicitud de otorgamiento
del bono electrónico de crédito fiscal, se encontrará condicionada al
resultado favorable respecto de la auditoría a realizarse sobre las
inversiones comprometidas y la efectiva puesta en marcha del proyecto.
ARTÍCULO 38. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de
Bonos (Ley N° 27.263)” el que como como Anexo V
(IF-2016-04299553-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución. A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto
por el Artículo 1º de la Ley N° 27.263, las empresas con proyectos
aprobados deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración
jurada y a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o
presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 39. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o
recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito)
vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera
otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán
informar tal circunstancia a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dentro de los TREINTA (30) días de su emisión
o recepción.
ARTÍCULO 40. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean
aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán
transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten
previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución
mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la
cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 41. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de
otra información y/o documentación que considere pertinente, una
certificación expedida por un auditor externo, a fin de verificar que
los precios de las autopartes se encuentran dentro del promedio de los
valores de producción nacional.
CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL
SOBRE LA COMPRA DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N°
27.263
ARTÍCULO 42. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal
sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N°
27.263 se harán cuatrimestralmente. Se entiende como inicio del primer
cuatrimestre al mismo día del inicio del programa de producción
establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de
Aplicación. La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todos
los moldes, matrices, calibres y herramental que hayan sido
efectivamente entregados en el cuatrimestre al cual corresponde el
beneficio.
En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 15 de la
Ley N° 27.263, en el caso de los bienes adquiridos a partir del 1° de
enero de 2016 con una antelación no superior a VEINTICUATRO (24) (meses
respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado.
En virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263, en el
caso que el bien beneficiado no alcance el Contenido Mínimo Nacional
(CNM) para la solicitud del bono electrónico de crédito fiscal sobre la
compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263,
se deberá garantizar el monto solicitado mediante póliza de seguro de
caución, contratada con aseguradora de primera línea, y designarse como
asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
Dicha póliza deberá mantenerse vigente hasta tanto la Autoridad de
Aplicación verifique el cumplimiento del Contenido Mínimo Nacional
(CNM) requerido.
ARTÍCULO 43. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional
que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d) los
beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión
del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de
sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido
en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 44. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de
Bonos Artículo 6° (Ley N° 27.263)” que como Anexo VI
(IF-2016-04299572-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución, a los fines de la solicitud de emisión del bono previsto en
el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Bono Fiscal
Artículo 6°”. Las empresas deberán cargar electrónicamente, en carácter
de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA
(TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 45. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o
recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito)
vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera
otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán
informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia
dentro de los TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 46. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean
aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán
transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten
previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución
mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la
cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 47. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de
otra información y/o documentación que considere pertinente, una
certificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio,
a fin de verificar que los precios de las matrices y moldes se
encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.
CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 48. — Las empresas podrán presentar la solicitud del beneficio
establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 27.263 junto a la solicitud
de adhesión al Régimen y en forma accesoria, encontrándose su
aprobación condicionada a la aprobación de la solicitud principal de
adhesión al Régimen.
Conforme a lo establecido por el Artículo 17 de la mencionada Ley, el
beneficio podrá otorgarse para la importación de bienes que estén
asociados al programa de producción aprobado por la Autoridad de
Aplicación, presentado de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la
presente resolución. Cuando la importación se realice por una persona
distinta a la beneficiaria, ésta podrá solicitar la emisión del
certificado a favor del importador.
Cuando se solicite el beneficio por compras a realizar en el plazo de
DIECIOCHO (18) meses, establecido en el segundo párrafo del Artículo 17
de la Ley N° 27.263, la empresa beneficiaria deberá declarar el monto a
adquirir en dicho plazo localmente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S). Al
momento de realizar la importación deberá garantizar los aranceles no
ingresados. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS el cumplimiento o no del compromiso para la liberación o
ejecución de las garantías.
Los bienes usados sometidos a proceso de reacondicionamiento no serán pasibles de percibir el beneficio.
ARTÍCULO 49. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional
que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los
beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión
del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de
sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido
en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 50. — A efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley
Nº 27.263, el valor de los bienes de origen nacional adquiridos
localmente se fijará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), tomando el valor
de la factura a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA del mismo día de la factura. El valor de los
bienes importados será el valor en dólares en el puerto local (CIF).
ARTÍCULO 51. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Certificado de
Importación Artículo 17 Ley N° 27.263”, que como Anexo VII
(IF-2016-04299611-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución, a los efectos de la solicitud del certificado para importar
los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante
el “Certificado”, con un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.)
equivalente al CERO POR CIENTO (0 %). Los beneficiarios deberán
cargarlo electrónicamente, en carácter de declaración jurada a través
del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho
formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El beneficio dispuesto precedentemente será aplicable a los bienes
importados en tanto la sumatoria del valor de los mismos, en relación a
la sumatoria del valor de los bienes enunciados en el Artículo 6° de la
Ley N° 27.263 adquiridos o a adquirirse localmente, sea igual o
inferior a UNO COMA CINCO (1,5).
ARTÍCULO 52. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o
recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito)
vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera
otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán
informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia
dentro de los TREINTA (30) días.
CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA POR LA
IMPORTACIÓN DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 53. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Liberación de
Garantías (Artículo 17 Ley 27.263)”, que como Anexo VIII
(IF-2016-04299685-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución, a los efectos de la solicitud de liberación de la garantía
por importación de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N°
27.263, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo
17 de la mencionada Ley.
Los beneficiarios deberán cargar el formulario electrónicamente, en
carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A
DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas
General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 54. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional
que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los
beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud del
certificado, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores
locales correspondientes, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo
X de la presente resolución.
CAPÍTULO V: DE LA SOLICITUD DE ANTICIPO PARA DESARROLLO DE PROVEEDORES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 55. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Anticipos -
Artículo 18 Ley Nº 27.263”, que como Anexo IX
(IF-2016-04299970-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 18 de la Ley N°
27.263.
Las empresas que soliciten el anticipo de beneficios mencionado
precedentemente, deberán cargar el formulario electrónicamente, en
carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A
DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas
General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Las empresas beneficiarias deberán garantizar los montos solicitados en
concepto de anticipos mediante pólizas de seguro de caución,
contratadas con aseguradoras de primera línea, en las que se designe
como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
El monto asegurado en cada póliza deberá ser igual al monto del
anticipo solicitado y las respectivas pólizas deberán mantenerse
vigentes hasta que se complete su devolución y audite la transferencia
de los mencionados anticipos a proveedores y la aplicación de los
recursos transferidos a su desarrollo.
Finalizada la ejecución del plan de desarrollo de proveedores, la
empresa deberá cargar electrónicamente el “Formulario de Comprobantes
Ejecución del Plan de Desarrollo de Proveedores” que como Anexo XI
(IF-2016-04300001-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución.
Conforme lo establecido en el Artículo 24 de la presente resolución, la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
deberá, por sí o a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI) o de Universidades Nacionales, realizar visitas de
verificación y control a los beneficiarios y al proveedor desarrollado,
con el objeto de comprobar el cumplimiento del proyecto aprobado
oportunamente.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 56. — Sin perjuicio de los requisitos previstos en el presente
título para la obtención de los beneficios correspondientes, las
empresas solicitantes deberán adjuntar una declaración jurada firmada
por el máximo responsable contable de la misma, con su firma
debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas que corresponda, en la que manifieste:
a) Que los datos obrantes en cada columna de los Anexos V, VI, VII u
VIII, según corresponda, corresponden a los expuestos en los documentos
originales (facturas, notas de débito, notas de crédito, etc.) emitidos
por los distintos proveedores.
b) Que los documentos mencionados en el apartado anterior hayan sido
contabilizados en los registros contables de la persona, llevados de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
c) Que los precios consignados en las columnas “Precio Unitario $” del
Anexo correspondiente sean netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
d) Que los precios mencionados en el apartado anterior se encuentran dentro de los valores promedio de mercado.
e) En el caso de la solicitud de bono electrónico de crédito fiscal
sobre la compra de autopartes locales, que los bienes consignados en el
Anexo V fueron destinados exclusivamente a la producción local de los
bienes fabricados en el cuatrimestre para el cual se solicita el
beneficio.
f) En el caso de los beneficios asociados a la compra de bienes
referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, que los bienes
consignados en el Anexo VI, VII u VIII, según corresponda, fueron
destinados exclusivamente a la producción de autopartes componentes de
los bienes mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
g) Que los bienes que se consignan en el Anexo correspondiente no hayan sido incluidos en anteriores declaraciones juradas.
La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de la
documentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa
reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la
presentación, la mencionada Dirección intimará al solicitante a
subsanar las mismas en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención
del servicio jurídico competente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS podrá aprobar o rechazar la solicitud, según corresponda.
TÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 57. — A los efectos de la aplicación de las sanciones
establecidas por el Título II de la Ley N° 27.263, deberá observarse el
procedimiento establecido en el presente título.
CAPÍTULO I: DE LAS FALTAS LEVES
ARTÍCULO 58. — Ante una falta leve en los términos del Artículo 23 de
la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA intimará a la empresa beneficiaria para que
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de cumplimiento a la obligación
demorada u omitida.
ARTÍCULO 59. — Transcurrido el plazo sin que la interesada efectúe la
presentación omitida, la Dirección Nacional de Industria intimará a que
presente los descargos correspondientes en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Efectuado el descargo o habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, la
Dirección Nacional de Industria, previa elaboración de un informe,
propondrá la sanción aplicable y elevará las actuaciones a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS a efectos de emitir el acto
administrativo conteniendo la sanción a ser aplicada.
ARTÍCULO 60. — Durante el plazo que demande la tramitación del
procedimiento previsto en el presente capítulo, no será procedente el
otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 27.263.
CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 61. — Cuando se detecten presuntos incumplimientos
susceptibles de ser considerados faltas graves en los términos del
Artículo 24 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria
elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, de considerarlo
procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.
ARTÍCULO 62. — La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá, en el acto
de apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y por
resolución fundada, disponer preventivamente la suspensión de la
percepción de los beneficios por parte de la sumariada.
ARTÍCULO 63. — Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.
CAPÍTULO III: DEL SUMARIO
ARTÍCULO 64. — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se
girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la designación
del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las
actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles. Al
contestar la vista, la sumariada expondrá todo lo que haga a su
defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerá
todas las demás pruebas de que intentare valerse.
ARTÍCULO 65. — Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecido
prueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible,
rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. A
tal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su
producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. El plazo de
prueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y por
un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.
ARTÍCULO 66. — En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse
prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el
Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la
existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las
medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS, para que ésta, previa intervención de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los
términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 67. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo
su producción y costo a la sumariada. La que ordene el Instructor
Sumariante será producida de oficio.
ARTÍCULO 68. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos a
su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la
producción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismos
públicos competentes la colaboración que estime necesaria.
ARTÍCULO 69. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo
de DIEZ (10) días hábiles para que tome vista de las actuaciones y
presente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubiera
producido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación,
el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio,
elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las
medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del
Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 70. — El sobreseimiento será procedente cuando resulte con
evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste
es atribuible a un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
acreditados.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 71. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente
medida, resultarán aplicables, en los casos que corresponda, las
sanciones establecidas en los Artículos 172, 184, inciso 5), 292 y 293
del Código Penal para los delitos de daños, estafa y falsificación de
documentos.
La autoridad administrativa que emite el acto deberá formular la denuncia ante la justicia penal.
ARTÍCULO 72. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio
constituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán
válidas todas las que realicen las Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 73. — En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de
llevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir la
intervención de los organismos con competencia técnica en la materia
que considere convenientes.
ARTÍCULO 74. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya
presunto delito de acción pública, deberá realizarse la denuncia
judicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de las
piezas que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 75. — Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la
contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días
hábiles.
ARTÍCULO 76. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1.759/72 T.O. 1991, serán aplicables supletoriamente al régimen
establecido por la presente resolución.
ARTÍCULO 77. — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 78. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN,
Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de
Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/12/2016 N° 94381/16 v. 12/12/2016
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI).