IMPUESTOS
Decreto 1246/2016
Reglamentación de la ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.
Buenos Aires, 07/12/2016
VISTO la “Convención sobre la Lucha Contra el Cohecho de Funcionarios
Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales”
suscripta en Paris, República Francesa, el 17 de diciembre de 1997,
aprobada por la Ley N° 25.319, la Recomendación Revisada sobre la Lucha
contra el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales,
adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), el 23 de mayo de 1997 y la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos principales de dicha Convención y de su
Recomendación Revisada —aludida como antecedente en el Preámbulo de
aquélla— es poner fin a la pretensión de considerar los importes
erogados en concepto de pagos por cohecho a funcionarios públicos
extranjeros, como un gasto impositivamente deducible.
Que en el año 2009 el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos recomendó a todos los
Estados firmantes de la “Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de
Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales
Internacionales” que debe estar expresamente prohibida la deducción
fiscal de los pagos o gastos que los contribuyentes hayan efectuado que
encuadren dentro de conductas penalmente reprochables. Ello sin
perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que puedan
llevarse a cabo por las autoridades competentes.
Que el Artículo 258 bis del Código Penal Argentino tipifica y penaliza
la figura de cohecho de funcionarios públicos extranjeros o de una
organización pública internacional, sancionando con pena de reclusión e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública a
quienes, directa o indirectamente, ofrecieren u otorgaren a un
funcionario público de otro Estado o de una organización pública
internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero
o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales
como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el
ejercicio de sus funciones públicas o para que haga valer la influencia
derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de
naturaleza económica, financiera o comercial.
Que en el derecho tributario de la REPÚBLICA ARGENTINA no está
permitida, ni expresa ni implícitamente, la deducción en el balance
impositivo de los pagos realizados en el marco del delito de cohecho a
funcionarios públicos, nacionales o extranjeros, o de los llamados
“pequeños pagos de facilitación”.
Que si bien el sistema legal tributario, como regla general no admite
este tipo de deducciones, lo cierto es que la participación activa y el
compromiso asumido por nuestro país en Foros Internacionales, tales
como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y
particularmente en el Grupo de Trabajo sobre Delitos Fiscales y otros
Delitos, así como en el Grupo de Trabajo sobre Soborno en las
Transacciones Comerciales Internacionales de dicho Organismo
Internacional, recomiendan que se dicten normas con la finalidad de
homogeneizar los distintos plexos normativos y facilitar así el trabajo
integrado de las Administraciones Tributarias, en las cuales se
contemple expresamente la no deducibilidad de las referidas erogaciones.
Que la adopción de la iniciativa propiciada se corresponde con la
legislación ya dictada en la materia, revistiendo la misma carácter
aclaratorio.
Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes, se estima
conveniente adecuar la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aprobada por el Artículo 1º del Decreto N° 1.344 del 19 de
noviembre de 1998 y sus modificatorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Reglamentación de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Artículo 1° del Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificatorios, en la forma que se indica a continuación:
- Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 116, con su correspondiente título, el siguiente:
“Pagos por cohecho a funcionarios públicos extranjeros
ARTÍCULO ….- A los efectos del Artículo 80 de la Ley, no se
considerarán gastos necesarios para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, las erogaciones generadas o vinculadas con la
comisión del delito de cohecho de funcionarios públicos extranjeros en
transacciones económicas internacionales, resultando improcedente su
deducción.”.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat
Gay.